Micelio
15217sCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No. 195 Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Procedentes del Tribunal Superior de Montería, han llegado las presentes diligencias para conocer del recurso de hecho interpuesto por el apoderado del tercero incidental Carlos A. Torres Tinoco, contra el auto de fecha 6 de octubre del corriente año, mediante el cual se negó el extraordinario de casación al que acudió el mismo profesional, contra la sentencia dictada por dicha Colegiatura en segunda instancia el 24 de agosto inmediatamente anterior, que confirmó la de primera instancia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, con excepción de la negativa a otorgar el subrogado de la condena de ejecución condicional a los procesados JOAQUIN DAZA ARAUJO y HONNER RIVERO ARAUJO que revocó, para concederlo mediante caución prendaria por la suma de $ 150.000.oo a cada uno y la suscripción de la correspondiente diligencia de buena conducta y compromiso conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código Penal.

Por auto del 9 de noviembre del corriente año, con fundamento en lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal, el Magistrado sustanciador dispuso compulsar a costa del interesado, copias de las sentencias de primera y segunda instancia y del auto de fecha 6 de octubre inmediatamente anterior, mediante el cual la Sala Penal de Decisión inadmitió el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Como fundamento para negar el recurso extraordinario, la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Montería advirtió que “..el recurrente en su condición de apoderado del primer propietario del automotor que aún reclama, presentó demanda de restitución del rodante a la cual se le dio oportunamente el trámite de incidente Procesal, conforme a las ritualidades propias de los artículos 64 y 65 del Código de Procedimiento Penal.

Mediante interlocutorio de fecha julio 23 de 1997 se resolvió por el funcionario competente negándose lo pedido, decisión que quedó ejecutoriada en su oportunidad, pues no fue impugnada por el libelista ni por ninguna otra de las partes, lo que de por sí era suficiente para dar por cancelado el incidente, si nos atenemos a las voces del artículo 152 ibídem; ‘El tercero incidental podrá solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en la realización de las mismas, interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite, así como formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso.

Su actuación queda limitada al trámite del incidente’.” (subrayas del Tribunal). Agrega que además existe otra razón para la improcedencia del recurso extraordinario, “..cual es la de que el tercero incidental no está legitimado para recurrir en casación por carecer de interés jurídico para esos efectos, tal como se colige del artículo 222 de la obra tantas veces citada”.

(fl. 39). Informa la Secretaría de la Sala que “Al recurso se le dio el trámite previsto en el artículo 209 del C. de P. P., cuyo término venció en silencio (fl. 42). Dispone el artículo 208 del estatuto procesal penal que “Negado el recurso de apelación o el recurso de casación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un día y se enviarán inmediatamente al superior”, lo cual en el presente caso se cumplió a cabalidad.

Por otra parte el artículo 209 ibídem, establece que “Dentro de los tres días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos. Vencido este término se resolverá de plano” (negrillas y subrayas fuera de texto). Es claro que al guardar silencio el recurrente durante el término del traslado que se cumplió del 18 de noviembre a las 8:00 a.m. al 20 de los mismos a las 6:00 p. m., debe la Sala proceder conforme a lo indicado en el inciso segundo de la referida disposición, es decir, que “Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará”.

Sin consideraciones adicionales, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, R E S U E L V E: 1° DESECHAR el recurso de hecho interpuesto por el apoderado del tercero incidental Carlos A. Torres Tinoco, contra el auto de fecha 6 de octubre del corriente año, mediante el cual el Tribunal Superior de Montería negó el extraordinario de casación al que acudió el mismo profesional contra la sentencia de segunda instancia de fecha 24 de agosto anterior. 2° De conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 210 del Código de Procedimiento Penal, se ordena devolver la actuación para que forme parte del expediente respectivo.

Notifíquese y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �1� Recurso de Hecho No. 15.217 JOAQUIN DAZA ARAUJO Y/O.