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15215(12-03-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

PAGE 17 SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 15215 Acta 11 Bogotá, Distrito Capital, doce de marzo de dos mil uno Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero fue llamada a juicio por José Saint Parra Puentes, quien ahora recurre en casación, para que le pagara "la sobrerremuneración o diferencia de salario entre el cargo de asistente de seguridad 2 y el cargo de asistente de transporte aéreo -grado 15-, por el lapso comprendido entre el 15 de febrero de 1992 y el 18 de marzo de 1993" (folio 52) y le liquidara las primas de servicio, escolar y de vacaciones, las vacaciones y el trabajo habitual en días de descanso dominical por dicho período con el salario de asistente de transporte aéreo, al igual que el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación, y además la "indemnización moratoria, por el no pago de las anteriores acreencias laborales" (folio 53).

En lo que interesa al recurso basta anotar que Parra Puentes afirmó que entre el 16 de noviembre de 1991 y el 19 de marzo de 1996, por delegación de su superior, trabajó como asistente de transporte aéreo, empleo que estaba vacante; y que si bien la demandada le pagó la diferencia de salario del 16 de noviembre de 1991 al 14 de febrero de 1992, "sin razones válidas e infringiendo el manual administrativo de personal y la convención colectiva de trabajo artículo 15 entre otras disposiciones, dejó de pagar dicha diferencia de salario desde el día 15 de febrero de 1992, hasta el 18 de marzo de 1993" (folio 54), conforme se lee en la demanda, en la que también aseveró que durante ese lapso realizó las labores de tal empleo, y que para no pagarle la diferencia salarial, suprimió el cargo mas no las funciones.

Al contestar la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero aceptó que José Saint Parra Puentes le prestó servicios desde el 2 de noviembre de 1970 hasta el 19 de mayo de 1993; pero se opuso a las pretensiones, y para ello adujo que su último empleo fue de asistente de seguridad "como se desprende de su hoja de vida-control del empleado y de la solicitud hecha por el aquí demandante para acogerse al plan de reconocimiento de la pensión de jubilación" (folio 72).

El 11 de febrero de 2000 el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones del demandante, a quien condenó en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación del demandante el Tribunal confirmó el fallo de su inferior, en razón de haber dado por probado que el 7 de febrero de 1992 fue suprimido el cargo de asistente de transporte aéreo, así José Saint Parra Puentes hubiera continuado prestando sus servicios hasta el 18 de marzo de 1993, pues consideró que la supresión del cargo obedecía a un acto administrativo que gozaba de presunción de legalidad.

Para el juez de alzada, que el demandante hubiera continuado con sus actividades no suponía el ejercicio de un cargo de superior jerarquía como lo preveía el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo, pues "al no existir formalmente el cargo de superior jerarquía, no puede el demandante, aspirar a la sobreremuneración(sic) convencional, a pesar de ejercer actividades que antaño le habían asignado al cargo suprimido desde febrero de 1992, sencillamente porque la consecuencia, el salario de grado superior también desaparece, sin que tampoco el hecho de efectuar el actor entrega formal de sus labores y elementos, al señor Aycardo González, conduzcan al entendimiento que el cargo no fue suprimido" (folio 286), tal cual quedó dicho en el fallo.

III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara en la demanda con la que sustentó el recurso (folios 7 a 17), que fue replicada (folios 23 a 26), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a pagar las sumas que precisa, y para las cuales dice que "se tomaron en consideración las pretensiones de la demanda y las bases salariales demostradas en el proceso" (folio 9).

Para ello la acusa de aplicar indebidamente los artículos 1º, 11, 17 y 46 de la Ley 6ª de 1945; 26, 28, 29 y 30 del Decreto 3118 de 1968; 26 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Violación indirecta de la ley que para el impugnante se produjo porque el Tribunal incurrió en los errores de hecho que en la demanda puntualizó así: "1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo de asistente de transporte aéreo fue suprimido el día 7 de febrero de 1992. "2. No dar por demostrado estándolo que el demandante cumplió estrictamente con los requisitos del artículo 15 de las(sic) convención colectiva de trabajo, para hacerse acreedor a la sobreremuneración(sic) que reclama.

"3. Dar por demostrado sin estarlo que para acceder el demandante al derecho de sobreremuneración(sic) debía probar condiciones especiales de eficiencia, idoneidad profesional o técnica, experiencia, rendimiento y antigüedad (folio 10). El recurrente singularizó como equivocadamente apreciadas la convención colectiva de trabajo, la demanda, y la inspección judicial y dijo que no fueron apreciados "documentos auténticos aportados por la misma demandada a los folios 9, 11, 12 a 27, 28 a 38, 40, 41, 43, 209, 218, 219, 220, 230 y 231" (folio 10).

En el alegato con el que cree demostrar el cargo afirmó que el Tribunal erró "al asegurar que el cargo fue suprimido, puesto que es completamente contradictoria y opuesta tal afirmación (párrafo final del folio 285) respecto de lo aseverado en la misma providencia (párrafo segundo anterior folio 285) en la cuál(sic) textualmente se dice: ' Es decir que don José Saint Parra Puentes, permaneció en el cargo hasta el 18 de marzo de 1993, tal como se lee a folio 28 a 39 y lo confiesa el representante legal de la demandada a folio 94'" (folio 12), tal cual se lee en la demanda de casación, en la que también aseveró que "en ninguna parte de la contestación de la demanda la demandada afirma el hecho de la supresión del cargo ni obviamente solicita la prueba de la misma, lo que significa que la demanda no fue acertadamente apreciada" (ibídem).

Igualmente adujo que el fallador dejó de apreciar el sexto de los hechos de la demanda inicial, en donde aseguró que la supuesta supresión del cargo que le comunicó la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero mediante memorando 355 de 20 de marzo de 1992 fue "una estratagema de aquella para sustraerse a su obligación de reconocer la sobreremuneración(sic) que [de tiempo atrás] venía devengando" (folio 12); así como no apreció los memorandos del vicepresidente administrativo del 9 de diciembre de 1992 y del 1º de febrero de 1993, ni el oficio del 19 de enero de 1999, en el primero de los cuales al suspenderle las vacaciones se le menciona como asistente de transporte aéreo encargado, en el segundo se le indican sus funciones y responsabilidades en el manejo de los asuntos o actividades de transporte aéreo y en el tercero se le encarga como asistente de transporte aéreo del 19 de noviembre de 1991 al 7 de febrero de 1992.

También dijo que no se apreciaron la cuenta de cobro que suscribió como asistente de transporte aéreo, ni el memorando 4420 de 25 de febrero en al que firma como asistente de transporte aéreo, "cargo con el cuál(sic) le pagaron la sobreremuneración(sic) por el lapso comprendido entre noviembre 16 de 1991 y el 30 de enero de 1992" según el documento visible al folio 8 del plenario" (folio 13).

Asimismo en su alegato el recurrente sostuvo que de no haber cometido estos errores el Tribunal hubiera concluido que "tenía derecho al pago de la sobreremuneración(sic) prevista en el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo" (folio 13) en razón del "reemplazo en un cargo superior por un período mayor de 15 días, en cargo vacante" (folios 13 y 14), por lo que "es necesario considerar que surge la obligación de pagar la sobreremuneración(sic) al tenor de los dispuesto en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo" (folio 14).

En la demanda también está dicho que el Tribunal erró al pretender que "en aplicación del artículo 5 de la Ley 6 de 1945, como una exigencia probatoria que surge de criterios jurisprudenciales y que no se encuentran acreditadas en el plenario aportadas por el actor quien tenía, en palabras de la providencia, 'la carga probatoria de las circunstancias ya referidas, lo que no hizo en autos'" (folio 14); y que, por ello, apreció equivocadamente la demanda por cuanto el sustento de hecho de sus pretensiones fue el incumplimiento de la convención colectiva, cuyo artículo 15 valoró mal, ya que "no consagra las condiciones o requisitos aludidos por el Adquem(sic) y que el demandante cumplió a cabalidad según palabras del A-quo en sus respectivas providencias (folios 261 y 285 segundo párrafo ya comentado)" (folios 14 y 15).

Por último, afirmó que si "las peticiones analizadas deben prosperar consecuencialmente ha de existir un pronunciamiento favorable sobre la indemnización moratoria, puesto que el patrono no ha demostrado en ninguna forma que actuó de buena fe" (folio 15). Para replicar el cargo la opositora adujo que el recurrente no le indica a la Corte qué debe hacer como tribunal de instancia y que, al cuantificarlas, modificó las pretensiones de la demanda inicial; que no señaló el artículo 5º de la Ley 6a de 1945, sobre el cual se sustenta la sentencia, ni tampoco el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, sobre carga de la prueba, "violación de medio, sobre la cual recae el sustento de la sentencia impugnada" (folio 24); que los documentos que indicó como no apreciados sí lo fueron; y que "es una interpretación razonable y lógica la que ha hecho el Tribunal al señalar que si se suprimió el cargo de asistente de transporte aéreo, era consecuencia necesaria que desapareciera el salario de dicho cargo, luego no puede haber un encargo de un cargo que no existe" (folio 25).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los reparos técnicos de la replicante carecen de fundamento, puesto que entre los preceptos que indicó como violados el recurrente señaló el artículo 11 de la Ley 6a de 1945, el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, únicas normas que en verdad resultan pertinentes en cuanto lo que pretende es el reconocimiento de un derecho consagrado en la convención colectiva de trabajo y la condena a la indemnización por falta de pago; además, al fijar el alcance de la impugnación, precisó que la Corte, como tribunal de alzada, debe "revocar íntegramente el fallo de primera instancia" (folio 9), sin que las circunstancias de que hubiera liquidado algunas de las condenas que solicitó se hicieran signifique que modificó las pretensiones de la demanda con la que dio origen al proceso.

Empero, que el cargo no incurra en los defectos técnicos que le endilga la opositora no significa que esté llamado a prosperar, pues el Tribunal fundó sus conclusiones de manera primordial en la apreciación de la convención colectiva de trabajo, y, por ello, asentó que "el fundamento de derecho descansa en el art. 15 convencional" (folio 285).

Este hecho es admitido por el propio impugnante, quien afirmó que "claramente se aprecia que el fundamento fáctico de las pretensiones es el incumplimiento por parte de la entidad demandada de la convención colectiva de trabajo" (folio 14). Reitera la Corte que el objeto del recurso de casación no es fijarle el sentido que como norma jurídica pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden tales convenios participar de las características de los preceptos legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que los celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido.

Precisamente en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo, sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.

Y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-- haga el Tribunal fallador.

Cabe anotar igualmente, como lo señala la opositora, que el recurrente singulariza como no apreciadas pruebas que fueron valoradas expresamente por el Tribunal, toda vez que el memorando 1243, enviado el 16 de octubre de 1991 por el subgerente administrativo a José Saint Parra Puentes y que obra a los folios 9 y 231 del expediente, fue tenido en cuenta por el Tribunal, que refiriéndose a dicho documento en la sentencia anotó: " lo que supone que por supuesto el cargo se encuentre vacante, como en efecto sucedió a partir del 15 de noviembre de 1991, tal como se le anunció oportunamente al demandante (fl. 231) " (folio 285).

Y respecto del memorando 355 enviado a Parra Puentes por el vicepresidente de la Caja Agraria el 20 de marzo de 1992, documento obrante a los folios 11 y 230, asentó el Tribunal que: " ocurre, sin embargo que a partir del 7 de febrero de 1992 se suprimió el cargo de asistencia transporte aéreo, comunicándole ello al demandante (fl. 230, 11) " (folios 285 y 286).

También el acta de entrega, documento que conforma los folios 28 a 38, fue valorada por el Tribunal, el cual, basándose en dicha prueba, dio por establecido que " don José Sain(sic) Parra Puentes permaneció en el cargo hasta el 18 de marzo de 1993, tal como se lee a folio 28 a 39 " (folio 285). Por tal razón, resulta totalmente carente de fundamento atribuirle al Tribunal el haber violado la ley por haber incurrido en errores de hecho manifiestos en razón de no haber apreciado pruebas que expresamente analizó y que le permitieron llegar a las conclusiones fácticas que sustentan el fallo.

Explicado lo anterior, cabe anotar que del examen de las demás probanzas que se indican en el cargo, resulta objetivamente lo siguiente: 1. Según el recurrente, el Tribunal apreció equivocadamente el quinto de los hechos aseverados en la demanda, del que resulta que el fundamento fáctico de sus pretensiones fue la convención colectiva de trabajo; pero es la verdad que dicho fallador no incurrió en este específico desacierto, pues, como ya antes quedó dicho, concluyó que el derecho reclamado se halla consagrado en ese convenio regulador de las condiciones de trabajo y adicionalmente, tal como se desprende del resumen que hizo de la demanda, detalló puntualmente lo afirmado por Parra Puentes en ese hecho.

Es cierto que el Tribunal estudió si en el caso del recurrente se daban los requisitos para adquirir el derecho consagrado en el artículo 5º de la Ley 6ª de 1945; pero ello no lo hizo con el propósito de desentrañar el sentido de la demanda, sino porque resolvió estudiar las pretensiones "desde otro ángulo, atendiendo al punto de vista eminentemente legal" (folio 286), lo que en modo alguno constituye un error de hecho, pues, por el contrario, debe ser entendido como el interés de estudiar integralmente el asunto materia de debate.

También alega el recurrente que el Tribunal no apreció el sexto de los hechos que aseveró en su demanda inicial, según el cual la supresión de su cargo "fue una estratagema de aquella para sustraerse a su obligación de reconocer la sobreremuneración(sic) que [de tiempo atrás] venía devengando"; cuando es lo cierto que tuvo en consideración este planteamiento del demandante, pues, al reseñar los hechos en que José Saint Parra Puentes fundó sus pretensiones, asentó textualmente lo siguiente: "6.

La demandada actuó de manera ilegal e irreglamentario(sic) quien para sustraerse al pago de la sobreremuneración(sic), suprimió en apariencia puramente formal dicho cargo o sea el de asistente de transporte aéreo grado 15, mas no las funciones, las cuales continuaron vigentes" (folio 280). 3. No explica el impugnante en qué consistió el desacierto en la valoración de la inspección judicial, omisión que no le es dado a la Corte subsanar de oficio. 4.

Conforme está dicho en el cargo, los documentos de folios 40 a 41, 43, 203, 204, 209, 210 y 218 a 220, "dan cuenta que el demandante efectivamente estuvo desempeñando el cargo de asistente de transporte aéreo, entre el día 19 de noviembre de 1991 hasta(sic) marzo 18 de 1993" (folio 13), y dichas pruebas las dejó de apreciar el Tribunal; pero es la verdad que si bien este fallador no aludió expresamente a tales medios de convicción, tuvo por probado exactamente el mismo hecho que para el impugnante ellos acreditan, ya que, como lo admite él mismo en su alegato y atrás quedó dicho, basado en otras probanzas del proceso concluyó que "don José Sain(sic) Parra Puentes permaneció en el cargo hasta el 18 de marzo de 1993" (folio 285).

Quiere ello decir que no puede atribuírsele un desacierto generado en la circunstancia de no haber apreciado esos documentos, pues si acaso hubiera incurrido en algún dislate lo habría sido por su mala valoración. 5. Guarda silencio el recurrente respecto del documento distinguido como "inventario general - dependencias transporte aéreo", obrante de folios 12 a 27, pues no le explica a la Corte qué es lo que con él se prueba ni lo que ha debido tener por establecido el Tribunal de haberlo apreciado.

De lo que viene de decirse resulta que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que José Saint Parra Puentes le sigue a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Las costas en el recurso de casación deberá pagarlas el recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria