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15214(15-03-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

ANTECEDENTES PAGE 12 EXP. 15214 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Radicación No. 15214 Acta N° 16 Bogotá, D.C. marzo quince (15) de dos mil uno (2001). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. “AVIANCA” contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2000 en el juicio promovido por TOMÁS GUTIÉRREZ CARRIZOSA contra la empresa recurrente.

ANTECEDENTES Para revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Cali, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, el Tribunal esencialmente consideró que no hay identidad de causa respecto al proceso anterior adelantado ante el Juzgado Séptimo del mismo Circuito, puesto que explicó la diferencia del “..antecedente fáctico sustento de las pretensiones deprecadas en uno y otro libelo, así sean estas iguales, porque en la primera demanda instaurada el origen del derecho pensional se hizo descansar en un acto voluntario de la sociedad empleadora, en cambio en la segunda su fundamento radica en el acuerdo convencional celebrado..” entre la empresa y el sindicato, fuente del derecho que dijo el ad quem, no se alegó ni discutió en el juicio anterior.

Así, luego de desechar la aludida excepción, el sentenciador transcribió un fallo proferido por esa misma Corporación en un caso semejante al analizado y consideró que en la comunicación de reconocimiento del derecho pensional por parte de Avianca se informa al demandante, que desde diciembre de 1993 la empresa quedará exonerada de la obligación pensional, pero estimó al respecto el juzgador, que “..se le debe desconocer validez a la limitación temporal establecida por la sociedad empleadora en forma unilateral al derecho pensional (..) por contravenir lo pactado en el artículo 148 del acuerdo convencional de someterse a los efectos del artículo 60 del reglamento general de invalidez, vejez y muerte del Instituto de Seguros Sociales..”. de ahí que, luego de revocar la decisión absolutoria de primer grado, ordenara el pago del mayor valor entre la pensión reconocida por Avianca y la otorgada por el ISS, a partir del 1º de noviembre de 1996, estableciendo el total de $9.585.219.76 hasta abril de 2000.

El demandante había reclamado en la demanda de este proceso, además de la mencionada diferencia pensional, la indexación, apoyado en que solicitó a la demandada la pensión de jubilación convencional que le fue otorgada mediante escrito del 9 de noviembre de 1987; adujo además que esa pensión tiene carácter de compartida en los términos del art. 148 de la convención colectiva, y que en mayo de 1994 obtuvo pensión de vejez del ISS, con efectos al 2 de diciembre de 1993, fecha para la cual el valor de la mesada cancelada por Avianca era superior al fijado por el mencionado Instituto y que por ello se adeuda la diferencia. En la contestación a la demanda se aceptó el hecho invocado por el accionante, referente a la existencia de la relación laboral entre las partes por el lapso transcurrido entre el 1º de octubre de 1957 y el 27 de noviembre de 1987, también el atinente a la petición formulada por el trabajador en octubre 22 del último año citado para que se le reconociera la pensión y a la respuesta que dio la empresa accionada concediéndosela, pero aclaró al respecto que en tal comunicación se expresó que al completar 60 años de edad, Avianca se exoneraba de su obligación puesto que la pensión la asumiría el ISS, de modo que el acaecimiento de tal condición extinguió su obligación. Formuló las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación y cosa juzgada; esta última, fundada en la existencia de una sentencia desestimatoria de la misma pretensión, decisión de primera instancia que dijo se confirmó al surtirse su consulta.

RECURSO DE CASACION Para que la Corte case el fallo acusado y, en instancia, confirme el proferido por el a quo, la censura formula dos cargos por la causal primera de casación, de los cuales, por razones de método, se estudia el segundo junto con la réplica. En él se acusa, por vía indirecta, la aplicación indebida de los arts. 260, 467 y 468 del C. S. del T, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 del mismo año, en relación con los arts. 145 del C. P. L, y 332 del C. de P. C; violación que anota se produjo como consecuencia de los siguientes yerros que atribuye al sentenciador: “1.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor Tomás Gutiérrez Carrizosa reclamó en proceso ordinario que se adelantó en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali el mayor valor existente entre la pensión de jubilación reconocida por la empresa y la pensión de vejez reconocida por el IS.S. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el Tribunal Superior de Cali, consideró en la sentencia del 20 de junio de 1996 (en la que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral de Cali de fecha 31 de enero de 1996) que el pago de la pensión otorgada por Avianca a Tomas Gutiérrez Carrizosa a partir de noviembre 27 de 1987, fue condicionado hasta el cumplimiento de la edad de 60 años y el reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS, quedando a partir de ese momento liberada de la obligación pensional, con base en la comunicación del 9 de noviembre de 1987. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor Tomas Gutiérrez Carrizosa apoyándose en la misma comunicación del 9 de noviembre de 1987, pretende nuevamente el reconocimiento de mayor valor que le establezca entre la pensión de jubilación reconocida por Avianca en la mencionada comunicación y la pensión de vejez reconocida por el ISS. 4.

No dar por demostrado, en consecuencia, que la controversia que se plantea ahora y que fuera fallada en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral de Cali en sentencia del 26 de octubre de 1999, ya se encuentra definida jurídicamente y sobre ella ha recaído la intangibilidad de una situación jurídica concreta en virtud del fenómeno de la cosa juzgada.” Yerros estos que la censura atribuye a la errada apreciación de la demanda, del oficio remitido por el Juzgado Séptimo de Cali y los documentos que se le adjuntaron vistos a fols. 95 a 116, la comunicación suscrita por el actor obrante a fol. 68, la de fols. 69 y 81, la resolución de fol. 91 y la convención colectiva visible a fols. 6 a 67.

En la demostración del cargo afirma que el cotejo de las demandas con las que se instauraron éste y el anterior proceso, lleva a establecer que la causa o razón de ser de la pretensión de pago de la diferencia pensional a cargo de Avianca, es idéntica porque se trata de los mismos hechos referentes al reconocimiento del derecho pensional, que se fundó en la petición elevada por el demandante a Avianca el 22 de octubre de 1987 según aparece a fols 68 y 69 del expediente y que la pensión se hizo efectiva en noviembre 27 de ese año según documento visto a fol. 69 y 81.

Así, asegura que son idénticos los hechos aducidos en los numerales 1 al 4 del escrito introductorio de este proceso, con el invocado en el numeral 1 de la demanda tramitada ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali. Advierte, de otra parte, que la comunicación 61010-37.978 fue solicitada como prueba de los 2 procesos y “amerita un solo juicio de valor”, habiendo sido analizada en aquella ocasión según los fallos dictados en ese entonces, que en parte transcribe; además indica que lo mismo ocurrió con la resolución del ISS mediante la cual se reconoció pensión de vejez al accionante y que se reseñó en los hechos 5 a 7 de la demanda que dio inicio a este expediente, y en los numerales 2 a 6 de la anterior.

Destaca adicionalmente la definición de la jurisdicción ordinaria en punto a la validez del reconocimiento de la pensión al actor, en la forma comunicada por la empresa el 9 de noviembre de 1987, sin que pueda desconocerse tal declaración. OPOSICION Aduce que el fundamento de la primera demanda lo constituyó una pensión voluntaria, totalmente diferente a la que sustenta este proceso; que aquella fue pedida en esa oportunidad y que ahora, por primera vez, se aspira a la pensión convencional; además señala que la condición respecto al reconocimiento pensional fue impuesta unilateralmente al margen de la convención colectiva y que por tanto carece de validez.

SE CONSIDERA La confrontación de la demanda que dio inicio a este proceso, con la presentada en el juicio anterior, la cual obra a folio 96, permite concluir sin duda alguna que en ambas el hecho que originó la petición de pago de la diferencia pensional a cargo de la empresa Avianca, fue el reconocimiento de la pensión que ésta hizo al señor Gutiérrez Carrizosa mediante comunicación del 9 de noviembre de 1987.

Ello es así, puesto que en los dos procesos, tal reconocimiento resulta ser el fundamento inmediato de la reclamación. En efecto, en las dos demandas mencionadas se pretendió el pago de la diferencia no percibida por el demandante, resultante de dos pensiones: la concedida por la empleadora Avianca a partir del 27 de noviembre de 1987 y la otorgada por el ISS, el 2 de diciembre de 1992, petición que en ambos casos se sustentó esencialmente en ese hecho, de forma que en el primer pleito quedó definido el aspecto de la compartibilidad pensional, partiendo del mismo supuesto, vale reiterar, el derecho pensional concedido por la empresa demandada.

Así las cosas, para la Sala es evidente que lo perseguido con este nuevo proceso es replantear aquél tema con el argumento relativo a que es diferente el origen del hecho fundamental base de la prestación, es decir, en este nuevo juicio se invoca el carácter convencional, en tanto que en el anterior se adujo, la naturaleza voluntaria del mismo derecho pensional reconocido por la empresa demandada, partiendo eso sí de idéntico acto de otorgamiento de la pensión, esto es la comunicación 61010-37.978 del 9 de noviembre de 1987, citada en las dos demandas (folios 2 y 97).

De admitirse la aludida alteración de la calificación del mismo reconocimiento pensional del que parten los dos procesos, para lograr una decisión favorable - después del intento fallido por obtenerla en el primer. - sería aceptar la mutabilidad de la sentencia con la transgresión de las consecuencias que apareja la cosa juzgada. De ahí, se repite, que no puede aceptarse la pretendida revisión de las decisiones adoptadas con carácter definitivo.

Debe advertirse además que la petición impetrada en el primer proceso no fue el reconocimiento de una pensión voluntaria, ni en este una convencional, como lo anota el opositor. En ambos se reclamó la diferencia entre la pensión que reconoció Avianca y la de vejez que concedió el ISS. Conforme a lo expuesto el cargo es fundado y se casará el fallo acusado, en la medida que al revocar el de primer grado que había declarado probada la excepción de cosa juzgada, condenó a la empresa accionada al pago de la diferencia pensional reclamada.

En estas condiciones no es necesario el estudio del primer cargo que perseguía el mismo objetivo que el analizado. Para la decisión de instancia, debe anotarse que la conclusión a la que se llegó en sede de casación, se encuentra corroborada, con la afirmación del actor al responder el interrogatorio que le fuera formulado respecto a la existencia de la demanda anterior con miras a obtener la misma pretensión, y en la que textualmente figura que: “ Si es cierto, pero la apoderada que nombré en ese entonces (..) hizo la petición (sic) en que yo había pedido la pensión voluntaria, no siendo así porque yo me acogí a la convención colectiva de 1986 de esa época para hacer mi solicitud convencional o mi pensión " (ver fol. 117 vto.).

De forma que no hay duda acerca del único hecho generador de las dos demandas, esto es, el reconocimiento pensional al actor, y que a través del segundo proceso se aspiró a enmendar un error, sin tener en cuenta que no se permite una revisión de aquella decisión definitiva con efectos de cosa juzgada, que no son otros que su inmutabilidad.

En estos términos procederá la confirmación de la decisión del juzgador a quo, que declaró probada la excepción de cosa juzgada. La prosperidad del cargo conduce a que no se impongan costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias serán de cargo de la actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2000 en el juicio promovido por Tomás Gutiérrez Carrizosa contra Aerovías Nacionales de Colombia S. A. “Avianca”.

En sede de instancia CONFIRMA la decisión de primer grado. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias a cargo de la accionante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria