CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 15211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 15211 Acta Nro. 24 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil uno (20001) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ALBERTO ARTURO VALENCIA GIRALDO contra la sentencia del 25 de mayo de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio seguido por el recurrente contra la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS.
ANTECEDENTES Alberto Arturo Valencia Giraldo demandó a la Industria Licorera de Caldas, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que entre ambos existió un contrato de trabajo y que fue despedido por la empresa en forma unilateral e injusta. Consecuencialmente, pide que se condene a la demandada a pagarle: la indemnización convencional por despido injusto e ilegal; el valor de la indemnización moratoria causada por el no pago oportuno de la indemnización convencional, conforme con el Dto 797 de 1949, art. 1º; los valores que resulten de las facultades ultra y extrapetita; la indexación con base en el monto de la condena, a partir del 6 de mayo de 1994; las costas del proceso.
Sustenta las pretensiones descritas en los hechos que se resumen a así: que prestó sus servicios personales y subordinados a la Industria Licorera de Caldas, como trabajador oficial y a través de un contrato de trabajo a término indefinido, del 12 de julio de 1966 al 5 de mayo de 1994; que su último cargo fue el de OPERARIO DE CLARIFICADORAS, Sección de destilación; que su salario promedio era de $665.232.oo; que el despido fue unilateral, injusto e ilegal, porque los motivos aducidos en la Resolución 882 de 5 de mayo de 1994 no son ciertos ni existe hecho o fundamento que avale la decisión tomada; que la convención vigente al momento del despido, de la cual era beneficiario, establecía una indemnización de “ (…) cuarenta (40) días adicionales sobre los cincuenta (50) básicos de que trata el ordinal primero y proporcionalmente por fracción(…)”; que su despido está enmarcado en una implacable persecución desatada por la administración de la destilera porque en su condición de directivo sindical y aún como ex directivo, denunció la violación de los derechos de los trabajadores; que en ningún momento cometió falta alguna que atentara contra el reglamento interno de la empresa, pese a que ésta le inventó un presunto robo de un manómetro y un equipo de soldadura, y al no surtirle la estrategia, le hizo un montaje con unas botellas de aguardiente, coaccionando a varios trabajadores para que declararan como testigos en el proceso disciplinario que se le siguió; que la empleadora no formuló denuncia penal contra él por los presuntos ilícitos, lo que constituye un hecho que da cuenta de su inocencia; que por ello, su despido fue una aberración jurídico administrativa de la empresa.
Al dar contestación a la demanda la empresa se opuso a las pretensiones; admitió alguno de sus hechos y manifestó no constarle otros, y propuso las excepciones de “ prescripción”, “ presunción de legalidad de la Resolución 882 del 5 de mayo de 1994”, “tolerancia de la empresa con faltas disciplinarias continuas del trabajador demandante” y “pago de lo no debido” (fls 102 a 109).
La primera instancia culminó con sentencia de fecha 11 de febrero de 2000, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas y fulminó condena por indemnización por despido injusto y sanción moratoria. Apelada la anterior providencia, se revocó en todas sus partes por sentencia del 25 de mayo de 2000 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, para, en su lugar, absolver a la contradictora de todas las pretensiones.
En sustento de su determinación, en síntesis, el Tribunal, expuso: que de la prueba recaudada en segunda instancia se establece que la entidad demandada es una empresa del orden departamental, así como la vinculación del actor a ella desde el 12 de julio de 1966 hasta el 5 de mayo de 1994 en calidad de trabajador oficial; que para analizar la justa causa de la desvinculación del actor por parte de la empresa, el a quo tuvo como fundamento la declaración del testigo Alonso Arias B. y apreciaciones de tipo personal; que en busca de la verdad real, la Sala decretó la prueba testimonial de varias personas, de las cuales solo logró la comparencia de Rubén Darío Ruiz Puerta, quien fue la que intervino en el decomiso de las botellas de licor al demandante; que de la valoración de las pruebas concluye que la empresa demandada sí acreditó la justa causa invocada para desvincular al demandante, pues el testimonio de Rubén Darío Ruiz Puerta, quien efectuó la requisa al actor y le decomisó cuatro botellas de aguardiente cristal cuando hacía su egreso de la factoría, es contundente para que la empresa ordenara el despido; que incluso el mismo actor admite el hecho de la requisa y sostiene que “( …) con semejante carga que se encontró era para que a uno le diera un infarto( )” (fl. 55 fte y vto), pero no acepta responsabilidad y considera que lo ocurrido fue “ un montaje ”; que la causal invocada por la empresa para desvincular al accionante contemplada en el artículo 48, numeral 2º del Decreto 2127 de 1945, encaja en la situación materia de estudio, dado que la conducta del trabajador implica una falta de honradez de acuerdo con la prueba recaudada (fls 49 a 63).
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, por lo que procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda de que lo sustenta y de su réplica. El recurrente le imprimió a su impugnación el siguiente alcance: “Se pretende que la H. Corte case totalmente la sentencia acusada en cuanto revocó las condenas impuestas por el a quo y en su lugar absolvió a la demandada de tales súplicas de la demanda y al constituirse en sede de instancia, confirme en todas sus partes la sentencia de primer grado.
“En cuanto a las costas de las instancias provea como es de rigor” (fl. 12). Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la censura le formula a la sentencia controvertida dos cargos, los cuales se estudiarán en su orden. PRIMER CARGO “La sentencia atacada violó la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 2 y 11 de la Ley 6 de 1.945, en concordancia con los Artículos 30, 31, 47, 48 num. 2 y 51 del Decreto 2127 de 1.945, 1 del Decreto 797 de 1949, 467, 468, 469 y 476 del C.S.T., en armonía con los artículos 174, 177 y 187 del C.P.C. y 60, 61 y 145 del C.P.L.” (fl. 12).
Destaca el recurrente que esas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem: “1) Dar por demostrado, no estándolo, que la empresa demandada estableció la justa causa invocada para terminar válidamente el contrato de trabajo al no aportar al proceso el reglamento interno de trabajo.
“2) No dar por demostrado, estándolo que la Empresa demandada no demostró la justa causa invocada consistente en la violación del reglamento interno de trabajo en concordancia con la normatividad aplicable al caso de autos”. Sostiene, el censor, que esos errores manifiestos de hecho, a su turno, fueron fruto de una equivocada estimación de los siguientes medios probatorios: carta de despido (fl. 3);
Resolución 0882 (fls 4 y 5); hechos 4º y 5º de la demanda (fl. 41) y respuesta a los mismos (fls 102 y 103); procedimiento interno adelantado por la demandada en cuanto al informe del celador (fl 52); la citación a descargos al demandante (fl. 53) y la declaración de descargos (fls 55 a 60); los testimonios de Rubén Darío Ruiz Puerta (fl. 61, Alonso Arias Betancurth (fl. 62); el acta 045 de mayo 5 de 1994 (fl. 63);
Resolución 1268 de julio 1º de 1994 (fls. 67 y 68); testimonios de Alonso Arias B. (fls 131 a 134) y Rubén Darío Ruiz Puerta (fls 29 a 32 cuaderno del Tribunal). DEMOSTRACION DEL CARGO Se fundamenta la acusación expresando que, según la jurisprudencia, cuando un trabajador es despedido unilateralmente por el empleador, alegando justa causa, le corresponde al primero demostrar el despido y al segundo la justa causa, así como la legalidad del procedimiento interno o convencional adelantado y los motivos que invocó en la carta de despido, lo que se desprende de lo dispuesto en el art. 177 del C. de P. C., aplicable al juicio laboral por la remisión del art. 145 del C.P.L.; que al examinar las pruebas que fueron mal valoradas, se establece que no obra en los autos el reglamento interno de trabajo a que alude la resolución 0882 de 5 de mayo de 1994, aportada con la demanda, mediante la cual se canceló el contrato de trabajo al actor, unilateralmente y con justa causa, lo que conduce a que no pueda inferirse válidamente si el llamado proceso disciplinario se acomodaba a lo allí previsto; que aún así, el informe del portero principal, Carlos Alberto Mejía López y la citación al demandante para que concurriera a rendir descargos, no tienen por sí solas mérito suficiente para la comprobación de la falta; que la declaración administrativa del demandante (fls 55 a 69) tampoco permite colegir que éste reconoció la falta que se le atribuyó en la referida resolución; que el Tribunal incurrió en una ostensible equivocación en la apreciación de lo expresado por el actor en el denominado “ proceso disciplinario ”, que nadie sabe como es su trámite; que en cuanto a su declaración administrativa y al testimonio de Rubén Darío Ruiz Puerta, al que se le dio una mayor credibilidad a la que tenía, a pesar de las notorias contradicciones en que incurrió en sus dos versiones sobre las circunstancias en que efectúo la requisa al demandante (fls 61 y 22 a 39 del cuaderno 2); que al no haberse demostrado la justa causa establecida en el reglamento interno de trabajo, queda sin piso probatorio el trámite adelantado por la demandada y se convierte el despido en ilegal e injusto; que todos esos yerros fácticos en que incurrió el ad quem, violaron las normas señaladas en la formulación del ataque, especialmente, el numeral 2º del art. 48 del Dto 2127 de 1945 que desarrolla los artículos 1º y 2º de la ley 6ª de 1945 en relación con los artículos 30 y 32 ibídem (fls 12 a 18).
LA RÉPLICA La afirma el opositor: que en el sub judice las razones de hecho que motivaron la terminación unilateral del contrato de trabajo se encuentran amparadas legalmente en lo previsto en el art. 48 numeral 2o del decreto 2127 de 1945; que de acuerdo con la expresión “ sin previo aviso” que contiene dicha norma, no se requiere adelantar ningún procedimiento para despedir al trabajador que haya incurrido en alguna o algunas de las circunstancias allí previstas, pues su desvinculación procede de manera inmediata; que la jurisprudencia y la doctrina han sostenido que cuando la terminación del contrato de trabajo obedece a una justa causa, lo que importa y prevalece para convalidar el despido, cuando la decisión se somete al criterio de la justicia laboral, son las razones de hecho que se aducen como sustento de la decisión y no las disposiciones o fundamentos de derecho que la amparan; que en ese orden de ideas, la falta fue acreditada por la empresa accionada, tanto internamente como en el curso de este proceso, con las declaraciones de Rubén Darío Ruiz Puerta, Alonso Arias Betancourt y Carlos Alberto Mejía López; que así lo entendió la sentencia acusada después de valorar las pruebas; que no constituyendo la terminación unilateral del contrato de trabajo una sanción, no se requiere para su validez, el agotamiento de procedimiento alguno, máxime si se alega una justa causa que no exige preaviso; que aún así, en un acto que pone de manifiesto la ecuanimidad de la empresa, su decisión estuvo precedida de un procedimiento previo, no con base en el reglamento interno de trabajo, sino con fundamento en la convención colectiva vigente (art. 16, fl. 158), aplicable al actor según lo reclama en el hecho 6º de la demanda, garantizándosele así un debido proceso (fls 29 a 34).
SE CONSIDERA De la confrontación que hace la Sala de las conclusiones fácticas extraídas por el Tribunal con referencia a los medios de convicción calificados que se denuncian como equivocadamente apreciados, se concluye que en ningún dislate con la connotación de grave o evidente incurrió el juzgador al proferir la providencia recurrida.
Así se afirma por lo siguiente. Lo que se colige de la carta de fecha mayo 5 de 1994 (folio 3), al igual que la resolución Nro 0882 de esa misma calenda (fl 4 a 5), es que la empresa demandada fue la que unilateralmente dio por terminado el contrato de trabajo que tenía suscrito con el actor, así como las causas que adujo para tal determinación. Como eso fue lo que dedujo el sentenciador de segundo grado, tan es así que transcribió textualmente lo que a ese respecto se consigna en esos documentos, en ningún desvío estimativo incurrió frente a tales elementos de prueba.
Las piezas procesales constituidas por los escritos de la demanda que le dio inicio al presente proceso y el que descorre su traslado, nada acreditan en contra de la inferencia que obtuvo el Tribunal en lo que atañe con el protagonismo y responsabilidad del demandante en relación con los hechos que generaron su despido; pues lo que fluye de ellas son las propias posturas argumentativas que aduce cada una de las partes, con miras a la defensa de sus contrapuestos intereses.
Adicionalmente, de lo expresado tanto en la demanda como en su contestación no emerge confesión alguna que pueda beneficiar a una de las partes y perjudicar a la otra. El procedimiento interno adelantado por la empresa demandada, visible a folios 52 a 60, antes que contrariar la deducción que obtuvo el fallador de alzada en lo que a la demostración de la justa causa del despido se refiere, lo que hace es reafirmarla.
Además, el cuestionamiento que hace el censor al desarrollar el cargo, en el sentido de que no se aportó a los autos el reglamento interno de trabajo que permita inferir si el llamado proceso disciplinario se acomoda a lo allí establecido, no sólo resulta a todas luces inoportuno en la medida que ese hecho no fue discutido en las instancias respectivas, sino que también, esa circunstancia en nada incide para despachar la acusación, dado que en ningún momento el Tribunal dio por establecida la necesidad de que la demandada adelantara un trámite disciplinario previo al despido y, mucho menos, el cumplimiento o no de éste, como tampoco fue planteado por el actor en la demanda correspondiente.
La resolución número 1268 de julio 1 de 1994, expedida por la empresa demandada y que milita a folio 67 a 68, lo que contiene es el reconocimiento de una pensión de jubilación y una bonificación al hoy demandante, que fue lo inferido por el ad quem al valorar dicho medio de prueba, y que nada tiene que ver con el aspecto puntual de debate, circunscrito a si el despido del actor se produjo con o sin justa causa, de lo cual nada informa esa documental.
De otra parte, no es del caso analizar la prueba testimonial que sirvió de fundamento al fallo impugnado, pues al no haberse demostrado, con prueba calificada, que el Tribunal incurrió en los desatinos fácticos denunciados, el examen de dicho medio probatorio resulta a todas luces improcedente ante su falta de idoneidad para acreditar un error de hecho en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la ley 16 de 1969.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO “La sentencia acusada violó la ley sustancial en el concepto de infracción directa por falta de aplicación de los artículos 1 y 2 de la ley 6 de 1.945, 30 y 31 del Decreto 797 de 1949, 467, 468, 469 y 476 del C.S.T., lo que lo llevó a aplicar indebidamente el Artículo 48 numeral 2 del Decreto 2127 en desarrollo de lo dispuesto por el Artículo 11 de la Ley 6 de 1.945” (fl. 18).
DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello el censor expone: que si es válido y tiene respaldo legal, que se adelante un “ procedimiento disciplinario ” y se despida a un trabajador alegando una causal contemplada en el reglamento interno de la empresa demandada, que no aparece en los autos, pues no le queda duda, al escoger el ataque por la vía de puro derecho, que al demandante se le canceló el contrato de trabajo con el argumento de que su falta violaba el art. 60, numeral 2º del reglamento interno (fl. 4); que tampoco se discute que al actor se le citó a descargos por la presunta violación de esa norma y que según acta 045 de 5 de mayo de 1994, la decisión de dar por terminado el vínculo laboral se apoyó en “ que ha violado con su comportamiento el Reglamento interno de la Empresa” (fl. 63); que sobre estas premisas, para que el despido fuera legal y configurara una justa causa, el sentenciador debió conocer el reglamento de trabajo de la empresa para llegar a la conclusión de que el rompimiento del vínculo laboral estaba debidamente respaldado, pero que no sucedió así, porque simplemente se limitó a hacer una pequeña mención del mismo y a continuación procedió a revisar las pruebas, sin soporte normativo alguno, quebrantando de esa manera los artículos 2º de la ley 6ª de 1945 y 30 y 31 del Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, y aplicando indebidamente el art. 48, numeral 2º de este Decreto en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 1 y 11 de aquella ley, que tutelan los derechos reclamados en la demanda inicial; que en autos obra la convención colectiva vigente para la época del despido, la que en su artículo 16 desarrolla un procedimiento disciplinario aplicable a las sanciones en que incurran los trabajadores, el que no se tuvo en cuenta por la demandada (fls 158 a 160), ni fue objeto de análisis en la sentencia impugnada, presentándose, en rigor, un error de puro derecho, porque si no estaba obligado ni a lo uno ni a lo otro, le bastaba respaldar la decisión en las normas legales que invocó en el fallo acusado.
Finalmente se pregunta: ¿Para qué “ procedimiento disciplinario ” si no existía deber imperioso para la empleadora? (fls 18 a 20). LA RÉPLICA Sobre esta acusación la réplica señala que la sentencia del Tribunal se fundamenta en la aplicación del art. 48, numeral 2 del decreto 2127 de 1945, toda vez que halló probado que los hechos imputados al actor encajaban en dicha norma (falta de honradez del demandante), los que fueron aducidos en su oportunidad por la empresa, la que también se apoyó en aquella norma para proceder al despido como puede verse en la resolución 0882; que el procedimiento interno que se llevó a cabo tuvo como fundamento la convención colectiva vigente (art. 16) y no el reglamento interno de trabajo, debió precisar, que el artículo 34 del decreto 2127 de 1945 le otorga prevalencia a la convención colectiva sobre el reglamento interno; que el hecho de que la empleadora, sin estar obligada a ello por tratarse de una causal de despido que no requiere ni siquiera de previo aviso, haya abundado en garantías para el operario, no puede traer como consecuencia la ilegalidad del despido porque perfectamente éste pudo darse de plano; que este análisis corresponde al interrogante final planteado en el cargo por el ataque.
Por último, advierte que el tema planteado en el recurso no fue propuesto ni debatido en las instancias del juicio, porque tal como se desprende de los hechos 5 y 8 de la demanda (fls 41 y 42) y del memorial que ante el Tribunal presentó el apoderado del actor para pedir la confirmación del fallo de primer grado (fls 10 a 12 del cuaderno del tribunal), en el proceso no se reclamó en forma concreta y explícita violación del procedimiento interno contenido en el reglamento de trabajo, sino que el petitum se concretó a cuestionar la comisión de la falta imputada, negando su ocurrencia, pues para el actor, fue simplemente un montaje y una persecución que le armó la empresa para despedirlo; que se trata de un hecho nuevo, cuyo planteamiento no es viable aquí, pues sería absurdo atacar una sentencia porque dejó de fallar cuestiones no sometidas al juzgador o porque dejó de estimar fundamentos que no se le habían señalado como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Sala de la Corte (fls 34 a 36).
SE CONSIDERA Debe, en primer término, destacar la Sala, que la acusación planteada por el recurrente al formular el presente cargo por la vía directa, adolece de insuperables fallas técnicas que contraría las reglas propias que gobiernan el recurso extraordinario de casación, lo que impide el examen a fondo de la cuestión debatida, por virtud de lo rogado que es este medio de impugnación. Reiteradamente ha dicho la Corporación que la violación directa a la ley sustancial se produce de manera ajena a cualquier juicio de valoración probatoria que realice el sentenciador y que haya dado origen a las conclusiones fácticas plasmadas en la sentencia objeto de inconformidad.
De ahí que en estos casos de transgresión a la ley, se parte de una total y plena conformidad del censor con aquellos presupuestos de hecho que se dieron por demostrados en el juicio, sólo que se discrepa de la disposición legal con la cual dirimió la controversia el fallador, bien porque no aplicó la norma que correspondía al caso sub análisis, o lo hizo pero indebidamente, o le dio un alcance que no correspondía a su exacto y genuino contenido.
Y se acota lo anterior por cuanto, el impugnante pese acusar la providencia por la vía directa, al desarrollar el cargo, lo que se hace es cuestionar algunos de los juicios fácticos que hizo el Tribunal en torno a la justa causa de despido en perspectiva de diferentes medios probatorios; así, por ejemplo, en uno de sus apartes expresa: “ En el sub-examine, obra en autos la convención colectiva vigente para la época del despido del actor, que en su Artículo 16 desarrolla un procedimiento disciplinario aplicable a las sanciones en que incurran los trabajadores, que indudablemente no se tuvo en cuenta por la demandada, ( folio 158 a 160 ), ni fue mencionado en la sentencia impuganda “(…)” Al haberse olvidado por el ad quem que la demandada debía demostrar que había cumplido con el trámite del reglamento interno y la causal invocada y no lo hizo, quebrantó sin lugar a dudas por omisión los textos legales atrás examinados (… )”.
Así mismo, el recurrente para atribuirle al juzgador la vulneración de la ley que denuncia, parte de una premisa equivocada, en la medida en que sostiene que la empresa demandada tan sólo soportó la causal imputada al demandante para despedirlo en lo que al efecto establece el reglamento interno de trabajo, pasando por alto que en la misiva mediante la cual se le dio por terminado el contrato de trabajo, también, se aduce el artículo 48 numeral 2º del Decreto 2127 de 1945, que fue el que le sirvió de marco normativo al Tribunal para encontrar ajustada a derecho la determinación de la contradictora por darse la justa causa que esa norma consagra.
De otra parte, el cuestionamiento que hace el recurrente en lo que atañe con el hecho al haber olvidado el Tribunal que la demandada debía demostrar que cumplió con el trámite del reglamento interno de trabajo y no lo hizo, a más de no ser una disquisición de naturaleza jurídica propia de la senda de ataque escogida, tal y como quedó consignado con precedencia, se constituye en lo que la jurisprudencia de la Corte ha dado denominar como medio nuevo en casación, ya que, como acertadamente lo plantea el opositor, en ninguna de las instancias del proceso se planteó de manera concreta y explícita, la violación del procedimiento interno contenido en el reglamento de trabajo, para impetrar las reclamaciones formuladas.
En consecuencia, el cargo se desestima. Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala Laboral, en el juicio que ALBERTO ARTURO VALENCIA GIRALDO le promovió a la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS.
Costas del recurso a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 23