CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20 Casación: Rad.15208 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 15208 Acta No. 1 Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AURA ESTHER CABALLERO RAMÍREZ contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por la recurrente contra RENÁN MARCELO LÓPEZ y la sociedad AVISOS LÓPEZ LIMITADA.
I-.
ANTECEDENTES AURA ESTHER CABALLERO RAMÍREZ demandó a RENÁN MARCELO LÓPEZ y la sociedad AVISOS LÓPEZ LIMITADA con el fin de obtener el pago de "diferencias de auxilio de cesantía" y de sus intereses, salarios y subsidio de transporte por los 2 días laborados en enero de 1993, indemnizaciones moratoria y por despido injusto, pensión sanción y asistencia médica.
El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Trabajó al servicio de los demandados entre el 6 de diciembre de 1975 y el 2 de enero de 1993 "de una forma continua y sin interrupción" y habiendo sido su contrato "verbal y a término indefinido", por lo que "son inexistentes" los contratos de trabajo a término fijo que en dos oportunidades le hicieron firmar.
Fue despedida injustamente mediante carta de fecha 2 de diciembre de 1992 "en donde se alegaron causales que no son ciertas". Se le está debiendo "una diferencia de $640.748,36 de cesantía correspondiente a todo el tiempo trabajado". La suma que mensualmente le fuera descontada con destino al ISS, jamás fue cancelada a dicha entidad "razón por la cual no le expidieron más tarjeta para la prestación de los servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos".
No obstante haber laborado los días 1 y 2 de enero de 1993, no le han sido pagados ni los salarios, ni el subsidio de transporte correspondientes y le adeudan la indemnización por despido injusto. Tiene derecho a la pensión sanción (fl.1 cdno.1). La parte demandada se opuso a las referidas pretensiones, alegó no ser cierto que siempre haya existido un contrato verbal indefinido y propuso, entre otras, las excepciones de pago, compensación y prescripción (fls. 28 y 31 cdno.1).
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de fecha 10 de septiembre de 1998, condenó a la sociedad demandada al pago de sendas sumas por concepto de diferencia de auxilio de cesantía, intereses a la misma e indemnización moratoria (fl.117 cdno.1). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que mediante sentencia del 10 de noviembre de 1999, modificó la anterior decisión de la siguiente manera: redujo la condena por diferencias de cesantías, revocó las condenas por concepto de intereses e indemnización moratoria para, en su lugar, absolver a la demandada de tales pretensiones, ordenó a la entidad demandada AVISOS LÓPEZ LTDA. "a seguir pagando el valor de las cotizaciones que le faltaren al Instituto hasta que adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez " y la condenó por concepto de indemnización por despido injusto.
En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, y luego de examinar los documentos de folios 8, 9, 11, 13, 14, 15, 71 a 76, 88 y 111, concluyó el tribunal que “la actora laboró inicialmente con el demandado Renán López mediante un contrato verbal o lo que es lo mismo a término indefinido, el cual se mantuvo vigente aproximadamente desde junio de 1981 hasta el 31 de octubre de 1985, fecha en la cual se liquidan definitivamente sus prestaciones sociales quedando este a paz y salvo por esos conceptos Posteriormente la demandante suscribe en fecha 1º de Noviembre de 1985 un contrato a término fijo con el mismo demandado para desarrollar la labor en la empresa Avisos Plásticos Renán López contratación que se mantuvo vigente hasta el 2 de diciembre de 1992, cuando la empresa le comunica su decisión de no prorrogarle ese contrato”.
Señaló que en el sub examine “se dan los presupuestos procesales para la configuración de la sustitución patronal”, por lo que, para efectos prestacionales, podía el antiguo patrono acordar con la demandante el pago definitivo de sus cesantías por el tiempo servido hasta la sustitución y advirtió que si bien en el sub judice ello tuvo ocurrencia “también es cierto que no se efectuó por todo el tiempo servido con el antiguo patrono, como que tuvo ocurrencia hasta el 31 de octubre de 1985 (Folio 76).
Y en el proceso se demostró que la actora continuó prestando sus servicios al demandado pero a través de un contrato a término fijo a partir del 1º de noviembre de 1985 (Folio 11). Razón por la cual al momento de terminarse esa contratación laboral, debió el nuevo empleador tomar el periodo comprendido entre el 1º de Noviembre de 1985 al 31 de Diciembre de 1992 y no como erradamente lo hizo desde el 2 de Enero de 1986, correspondiéndole a la Sala reliquidar el valor de la cesantía”.
En cuanto al reclamo por la diferencia de intereses de cesantías de los años 1991 y 1992, encontró el tribunal que a folio 16 obra la liquidación de los mismos por los años de 1990 a 1991, por lo que concluyó que “nada tiene que reclamar si ellos ya le fueron reconocidos, y los pendientes a cancelar le fueron satisfechos en la liquidación definitiva”.
En relación con el pretendido reconocimiento de la pensión sanción, manifestó el ad quem que en el presente caso “se reúnen en la reclamante los requisitos exigidos por la norma anteriormente transcrita (artículo 37 de la ley 50 de 1990), como que se demostró que su tiempo de servicio lo fue por más de diez años y su despido se produjo sin justa causa o sin reunir las formalidades de ley para los contratos a término fijo.
Pero siendo así mismo que la empresa demandada afilió a la reclamante al ISS, conforme se desprende del folio 99 la sanción para la empresa será la de que siga cotizando hasta tanto la actora complete el número de semanas requeridas para alcanzar la pensión de vejez ”. Por último estimó, con respecto a la sanción moratoria, que “la demandada con suficientes razones justificó su conducta omisiva, pues al considerar que con la suscripción del contrato a término fijo de fecha 2 de Enero de 1986 y al continuar la actora con el mismo contrato de trabajo luego de que se produjera el cambio o mutación de patrono, esa era la fecha que debía tenerse en cuenta para efectos prestacionales, habida cuenta que ya los anteriores períodos causados habían sido satisfechos por el antiguo empleador ” (fl.3 cdno. 2).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la apoderada de la demandante, pretende que la Corte “ case parcialmente la sentencia así: “a)Confirmando la parte resolutiva de dicha sentencia en su numeral PRIMERO, en cuanto DECLARA no probadas las excepciones de fondo impetradas por la parte demandada. “b) Modificando la parte resolutiva de dicha sentencia, en su numeral SEGUNDO, en cuanto modifica el literal a) del numeral primero en el cual se condenó al demandado por concepto de DIFERENCIA DE AUXILIO DE CESANTIA, la suma de $427.002.22.
“c) Revocando la parte resolutiva de dicha sentencia, en su numeral TERCERO, en cuanto revoca en todas en todas (sic) sus partes el literal b) del numeral primero y el numeral segundo de la sentencia apelada, en los cuales, se condenó al demandado a pagar a la actora, por concepto de INTERESES A LA CESANTIA y por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA “d) Revocando la parte resolutiva de dicha sentencia, en su numeral CUARTO, en cuanto ordena a la entidad demandada a seguir pagando a favor de la demandante el valor de las cotizaciones que le faltaren al Instituto de los Seguros Sociales hasta que adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez.
“e) Confirmando la parte resolutiva de dicha sentencia, en su numeral QUINTO, en cuanto condena a la entidad demandada a cancelarle a la demandante INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO. “f) Revocando la parte resolutiva de dicha sentencia, en su numeral SEXTO, en cuanto absuelve a la entidad de las demás pretensiones de la demanda. “g) Revocando la parte resolutiva de dicha sentencia, en su numeral SÉPTIMO, en cuanto no condenó en COSTAS, en esa instancia”.
En sede de instancia pretende “se dicte la correspondiente sentencia en su reemplazo, en la cual se declare. “a)No probadas las excepciones de fondo impetradas por la parte demandada. “b)Condenar a la demandada a pagar la suma de SETECIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON DOS CENTAVOS ($ 717.357.02), por concepto de DIFERENCIAS DE AUXILIO DE CESANTÍA, dejadas de pagar correspondiente a todo el tiempo trabajado y al último sueldo promedio mensual devengado.
“d) (sic) Condenar a la demandada a pagar la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($ 449.866,42), por concepto de las DIFERENCIAS DE INTERESES SOBRE CESANTIA, dejadas de pagar, de los años de 1991 y 1992, con su correspondiente sanción moratoria. “e)Condenar a la demandada a pagar la suma de DOS MILTRESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ( $ 2.373.33), diarios, a partir del día 1º de enero de 1993, por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA, por la mora en el pago de las diferencias de auxilio de cesantía y salarios que le deben, hasta cuando se los paguen en su totalidad.
“f)Condenar a la demandada a pagar la suma de SETECIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 714.663.67), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO. “g)Condenar a la demandada a pagar la PENSIÓN SANCIÓN, cuando cumpla la edad de 50 años “h)Condenar a la empresa demandada, al pago de las agencias en derecho en la primera y segunda instancia”.
Con tal propósito formula cinco cargos contra la sentencia del Tribunal, no replicados por la parte demandada, que la Sala procede a estudiar en el orden propuesto. CARGO PRIMERO-. Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “con infracción indirecta proveniente de la apreciación errónea de las pruebas documentales que obran a folios 8, 14, 15, 71 al 75, que hizo incurrir al tribunal en error de hecho, que aparece de modo manifiesto en los autos y que lo llevó indirectamente a la violación legal referida, por indebida aplicación”.
Señala que la disposición sustancial violada es el artículo 249 del C.S. del T. y se refiere a las pruebas que considera erróneamente apreciadas así: El documento de folio 8 “comprueba, que ingresó a laborar el 15 de octubre de 1975, al contener una liquidación de primas de servicio del segundo semestre de 1978 ” al igual que “una liquidación de cesantías que corresponden a 1.155 días laborados, desde octubre 15 de 1975, hasta diciembre 30 de 1978”.
En cuanto al documento de folio 14 alega que el tribunal se equivocó “al dar por demostrado, sin estarlo, con esta prueba, que la demandante laboró hasta el 2 de diciembre de 1992, cuando con la misma, lo que se está dando por demostrado, es que con este documento de fecha 2 de diciembre de 1992, se despidió injustamente a mi poderdante ”.
Por lo demás afirma que fueron apreciados con error las documentales de folios 15 y 71 a 75 “al no dar por demostrado, estándolo que la demandante laboró hasta el 31 de diciembre de 1992, y que solamente se le liquidó el tiempo laborado desde el 2 de enero de 1986 hasta diciembre 31 de 1992” y “dar por demostrado, sin estarlo que la demandante laboró aproximadamente desde junio de 1981”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. Advierte la Sala previamente que en el alcance de la impugnación, luego de solicitar la casación parcial del fallo impugnado el recurrente precisa, de manera impropia, qué puntos de su parte resolutiva han de revocarse, modificarse o confirmarse. A este respecto se observa, como se ha hecho en infinidad de oportunidades, que cuando prospera el recurso extraordinario, la Corte, en tanto funge como tribunal de casación, procede a anular o infirmar la decisión de segundo grado sin que sea pertinente por sustracción de materia, revocar, modificar o confirmar al propio tiempo lo resuelto en tal decisión. No obstante, este defecto aisladamente considerado no conduce per se a la desestimación de los cargos, por cuanto, haciendo abstracción de esas imprecisiones, por lo demás, se entiende el petitum de la demanda de casación. 2-.
Ya en referencia específica al cargo, en cuyo desarrollo el recurrente cuestiona los extremos temporales de la relación laboral que diera por sentados el tribunal, encuentra la Sala lo siguiente: - El documento de folio 8 ciertamente da cuenta de las sumas que por concepto de cesantías, prima del segundo semestre e intereses recibiera la demandante el 30 de diciembre de 1978.
Sin embargo, como lo advirtiera el tribunal, no emergen del mismo los extremos temporales de la correspondiente contratación, tan así es que para demostrar su aserto el propio recurrente tiene que acudir a “una simple operación aritmética de regla de tres ”, tomando como base un salario, que tampoco aparece en dicha liquidación, lo que descarta la comisión de un desacierto manifiesto. - En cuanto a la carta de fecha 2 de diciembre de 1992 visible a folio 14, mediante la cual se le comunica a la demandante la decisión de “no prorrogar su contrato individual de trabajo, a término fijo ”, nada distinto derivó el tribunal de la misma como se lee a folio 12, y si bien afirmó el juzgador en una parte de sus consideraciones que la “contratación se mantuvo vigente hasta el 2 de diciembre de 1992” ello resulta irrelevante en tanto, al reliquidar el auxilio de cesantía, tomó el período comprendido entre el 1º de noviembre de 1985 y el 31 de diciembre de 1992 (fl.15). - En cuanto a las pruebas de folios 15 y 71 a 75, se limita la censura a destacar que fueron mal apreciadas por el ad quem, pero sin indicar con toda claridad lo que aquéllas acreditan, ni demostrar cómo supuestamente el fallador extrajo unas conclusiones fácticas que contraríen frontal y manifiestamente las voces objetivas de tales elementos de convicción. Así las cosas, no logra el recurrente demostrar los errores de hecho endilgados en el cargo, por lo que éste no sale avante.
CARGO SEGUNDO-. Afirma que la sentencia es violatoria “en forma directa por interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, interpretación que produjo la no aplicabilidad de esa norma”. En su demostración arguye que el tribunal interpretó erróneamente la norma en cuestión “pues considera, que la demandada con suficientes razones justificó su conducta omisiva, al considerar que con la suscripción del contrato de trabajo a término fijo de fecha 2 de enero de 1986 y al continuar la actora con el mismo contrato de trabajo luego de que se produjera el cambio de patrono, esa era la fecha que debía tenerse en cuenta para efectos prestacionales habida cuenta que los anteriores periodos causado (sic) habían sido satisfechos por el antiguo empleador, con lo cual restringe el alcance de la norma, al permitir que se eluda el cumplimiento de los derechos sociales”.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acusación presenta una incorrecta conjunción de las diversas modalidades a través de las cuales se puede infringir la ley sustancial de manera directa, ya que al paso de cuestionar la interpretación dada por el juzgador a la norma acusada, a continuación expresa que con ello dejó de aplicarla, confundiendo de manera impropia dos modos de quebranto normativo que, por fuerza de la lógica, no pueden operar en forma simultánea en tanto son incompatibles entre sí. Por lo demás cuestiona las consideraciones del tribunal en virtud de las cuales llegó a la conclusión de que la demandada, con suficientes razones, justificó su conducta omisiva, aspecto éste eminentemente fáctico que, por consiguiente, no es controvertible por la vía de puro derecho escogida por el censor en este cargo.
Lo anterior es suficiente para desestimar la acusación. CARGO TERCERO-. Acusa la decisión “por infracción directa proveniente de la apreciación errónea de la prueba que obra a folio 76, que hizo incurrir al Tribunal en error de derecho que aparece de modo manifiesto en los autos y que lo llevó directamente a la violación legal referida, por indebida aplicación”.
Advierte que la disposición violada fue el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo y alega que el tribunal apreció erróneamente el arriba citado documento “al dar por probado, sin estarlo, con este documento, que no reviste ninguna solemnidad para la validez del acto, que se liquidaron a la demandante, definitivamente sus prestaciones sociales hasta el 31 de diciembre de 1985, por el demandado ” y, consecuencialmente, “no dar por demostrado, estándolo que el señor, RENAN MARCELO LOPEZ, le hizo una liquidación parcial de cesantías el 31 de octubre de 1985, ya que la actora siguió laborando continuamente hasta el 31 de diciembre de 1992”.
VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al igual que en el cargo anterior, el recurrente conjuga incorrectamente diversas modalidades de violación de la ley sustancial, pues al tiempo que de manera impropia plantea la “ infracción directa proveniente de la apreciación errónea de la prueba”, involucra simultáneamente una acusación por “error de derecho”.
La contradicción lógica y la impropiedad técnica son palmarias, dado que, de una parte, la apreciación errónea de las pruebas no es controvertible por el sendero directo y, de otra parte, el denominado en casación laboral “error de derecho” está reservado a la vía de los hechos, es decir, a la vía indirecta. Con arreglo al artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el 60 del D.E. 528/64, “Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso hacerlo”.
De tal modo, si cuando se recurre a la vía directa se requiere plena conformidad con la valoración probatoria realizada por el tribunal, no se podía sustentar el cargo en supuesto “error de derecho”, que pertenece a la órbita de la vía indirecta y exige un análisis probatorio. Por tanto, el cargo se desestima. CARGO CUARTO-. Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “con infracción indirecta proveniente de la apreciación errónea de las pruebas documentales que obran a folios 16 y 15, que hizo incurrir al tribunal en error de hecho, que aparece de modo manifiesto en los autos y que lo llevó indirectamente a la violación legal referida por indebida aplicación”.
Luego de señalar que la norma violada fue el artículo 1º de la ley 52 de 1975, arguye que la errónea apreciación de los documentos citados condujo al tribunal a “dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante, les fueron cancelados, (sic) totalmente, los intereses sobre cesantía de los años 1990 y 1991 y los correspondientes al año 1992 ” cuando con tales pruebas “se encuentra demostrado que la liquidación de estos intereses fueron mal liquidados (sic), y cancelados por una suma inferior a la que legalmente tiene derecho, al liquidarlos únicamente sobre el valor de las cesantías causadas en cada uno de estos años, sin acumular las cesantía (sic) causadas de los años anteriores que no habían sido canceladas, desde el 1º de noviembre de 1978”.
VII-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con la liquidación de los intereses de cesantías expresó textualmente el tribunal: “En el proceso obra a folio 16 la liquidación de los intereses de cesantías efectuados a la reclamante durante los años 1990 a 1991, en donde aparece recibiendo conforme. Por consiguiente nada tiene que reclamar si ellos ya le fueron reconocidos, y los pendientes a cancelar le fueron satisfechos en la liquidación definitiva (Folio 15)”.
Revisados los documentos en cuestión, nada distinto emerge de su contenido, sin que de los mismos pueda extraerse, a simple vista, equivocación en su liquidación, y en estas condiciones, no incurrió el tribunal en error manifiesto en su apreciación. Por consiguiente, no prospera el cargo. CARGO QUINTO-. Acusa la “infracción indirecta proveniente de la apreciación errónea de las pruebas documentales que obran a folios 8, 70 a 75 y 99, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho, que aparece de modo manifiesto en los autos y que lo llevó indirectamente a la violación legal referida, por indebida aplicación”.
Afirma el recurrente que el sentenciador violó el artículo 267 del C.S. del T., pues al apreciar erróneamente la prueba de folios 70 a 75 “dió por demostrado, sin estarlo, que la fecha aproximada de iniciación de labores fue en junio de 1981” y, con la prueba de folio 8 “no dio por demostrado, estándolo, que la fecha de ingreso fue el 15 de octubre de 1975.
Por lo demás señala que al apreciar en forma errada la prueba de folio 99, dio por demostrado, sin estarlo, “que la actora, se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales, en el momento que fue despedida injustamente, el 2 de diciembre de 1992, cuando se demostró ampliamente que desde octubre 15 de 1975, que ingresó a laborar solamente fue afiliada en 1991; y desde marzo hasta diciembre de 1992, dejaron de cancelar los aportes, no dando por demostrado, por tales razones, estándolo, que al momento en que la demandante fue despedida injustamente no se encontraba cotizando en el Seguro Social, para el riesgo de vejez, desde hacía diez meses, por culpa del patrono, al descontarle esos aportes y no haberlos cancelado nunca al Seguro Social, haciéndola acreedora a una pensión sanción ”.
VIII-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se señalara en el estudio del primer cargo, no incurrió el tribunal en error alguno al apreciar los documentos de folios 8 y 70 a 75 en tanto no demuestran, por sí mismos, los extremos temporales de la relación laboral que pretende hacer valer la censura. De otra parte y tal como lo advirtiera el tribunal, el documento de folio 99 da cuenta de la inscripción de la demandante al ISS.
El recurrente se limita a aseverar que a la fecha del despido “no se encontraba cotizando en el Seguro Social desde hacía diez meses, por culpa del patrono ”, sin demostrar su aserto, por lo que tampoco incurrió el tribunal en el error endilgado en este cargo. Como lo demostrado es que el actor sí fue afiliado al ISS, no procede la pensión sanción deprecada pues ella parte de la base de que el trabajador no haya sido afiliado a tal instituto, por lo que no violó el tribunal el artículo 37 de la Ley 50 de 1990.
En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 10 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido AURA ESTHER CABALLERO RAMÍREZ contra RENÁN MARCELO LÓPEZ y la sociedad AVISOS LÓPEZ LIMITADA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos ISAAC Náder Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria