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15206(16-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Radicado 15.206 Casación Luis César Oquendo David ¶fpúúIica te Co(om6ia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 53 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002). ASUNTO En defensa de Luis César Oquendo David, su at5ogado presentó demanda de Casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó íntegramente la dictada por el Juzgado 11 Penal del Circuito de la misma jurisdicción. En ambos fallos, Luis César Oquendo David fue condenado por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, lanzamiento de sustancias peligrosas y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

Debe la Sala pronunciarse sobre el recurso interpuesto. Radicado 15.206 Casación Luis César Oquendo David HECHOS Al sentenciado se le adelantaron dos investigaciones. Una por el delito de homicidio agravado y otra por concierto para delinquir, lanzamiento de sustancias peligrosas y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Las causas fueron acumuladas en el momento oportuno. En este apartado se hará una síntesis, por separado, de los hechos que las generaron.

Primera causa. Los hechos ocurrieron el 11 de abril de 1.997, a eso de las 9:30 de la noche. A esa hora, cuando Juan Carlos Ruiz Londoño salía de su residencia, situada en la calle 107, No. 47-33, de la ciudad de Medellín, fue atacado a tiros por varios individuos. Las lesiones recibidas, le causaron la muerte cuando era trasladado al Centro de Salud del barrio Santa Cruz.

Del homicidio se sindicó a Luis César Oquendo David y a otras personas, integrantes, según la policía y los vecinos del sector, de la pandilla denominada "Los champú". Segunda causa. En ella fue acusado Luis César Oquendo David de lanzar un artefacto explosivo, a eso de las 10:20 de la noche del 20 de mayo de 1.997, en la calle 104 con carrera 47 (barrio Villa del Socorro) de Medellín. Como consecuencia de la explosión, resultaron heridos Jairo Gómez Restrepo y Duver Arley Gómez Cardona.

Además, se ocasionaron daños en varias residencias, no sólo por efecto de las esquirlas, sino porque sus autores dispararon contra las puertas y ventanas. Únicamente Luis César Oquendo David pudo ser capturado esa misma noche. Radicado 15.206 Casación Luis César Oquendo David ANTECEDENTES PROCESALES Las siguientes actuaciones conforman los dos procesos.

Por separado, se hará una relación de ellas. Causa uno: 1. El 4 de junio de 1.997, la Fiscalía 90 Seccional de Medellín declaró abierta la instrucción del proceso. 2. Luego de indagado, el 23 de junio de 1.997 se le resolvió la situación jurídica a Luis César Oquendo David. En esta providencia, se le dictó medida de aseguramiento, en su modalidad de detención preventiva sin derecho a excarcelación, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de defensa personal. 3.

El 19 de diciembre de 1.997, la Fiscalía 90 Seccional de Medellín lo acusó formalmente por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de defensa personal. 4. La resolución de acusación fue impugnada. Pero el 7 de enero de 1.998, por falta de sustentación, se declaró desierto el recurso. S. El proceso fue enviado al reparto de los jueces de conocimiento.

El 21 de enero de 1.998, le correspondió asumir la etapa del juicio al Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín. 6. El 21 de enero de ese mismo año, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín, resolvió acumular a este proceso por homicidio y porte ilgaI de arma de fuego, la causa adelantada por la Fiscalía 59 Seccional, en la cual se había dictado a Luis César Oquendo 1- Radicado 15.206 casacióh Luis César Oquendo David David resolución de acusación por los delitos de concierto para delinquir y lanzamiento de sustancias peligrosas. 7.

El 24 de abril de 1.998, se celebró la audiencia pública en el Juzgado 11 Penal del Circuito. 8. El 8 de mayo del mismo año, fue proferida la sentencia. En ella fue condenado Luis César Oquendo David, como coautor de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, lanzamiento de sustancias peligrosas y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, a la pena principal de 43 años de prisión, a la interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años y al pago de 2.000 gramos oro por concepto de perjuicios materiales y morales a favor de los herederos de Juan Carlos Ruiz Londoño, el occiso. 9.

La sentencia fue apelada por el procesado y su defensor. El 21 de julio de 1.998, fue confirmada en todas sus partes por el Tribunal Superior de Medellín. Causa dos: 1. Un Fiscal Regional de Medellín, el 21 de mayo de 1.997, decretó la apertura de la instrucción. Al día siguiente, se le recibió indagatoria a Luis César Oquendo David. 2.

El 30 de mayo de 1.997, le fue dictada medida de aseguramiento,, en su modalidad de detención preventiva sin excarcelación, por los delitos de concierto para delinquir y lanzamiento de sustancias peligrosas. 3. Él Fiscal Regional, el 2 de julio de 1.997, por considerar que no tenía competencia para continuar conociendo de estos delitos, en razón de que el artefacto explosivo no podía Radicado 15.206 Casación Luis César Oquendo David considerarse como arma de uso privativo de las Fuerzas Militares, lo remitió al Fiscal 59 Seccional. 4.

El 19 de septiembre de 1.997, este funcionario le dictó a Oquendo David resolución de. acusación por los delitos de concierto para delinquir y lanzamiento de sustancias peligrosas. S. La resolución de acusación no fue recurrida. 6. El conocimiento de la etapa del juicio, fue asumida por el Juzgado 11 Penal del Circuito, por efecto de la acumulación decretada el 21 de enero de 1.998. 7.

El 21 de julio de 1.998, se dictó la sentencia, luego de haberse celebrado la audiencia el 24 de abril del mismo año. 8. En el fallo quedaron comprendidos los delitos de las dos causas. Esa providencia, como se anotó anteriormente, fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Medellín. LA DEMANDA Cargo único Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente acusa la sentencia de estar fundada en un error de hecho por falso juicio de identidad, lo que condujo al sentenciador a violar de modo. indirecto la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 30 de la ley 40 de 1.993, modificado por el artículo 324 del Código Penal, aplicación indebida del artículo 198 de¡ Código Penal, falta de aplicación del artículo 445 del mismo código e indebida 11 Radicado 15.206 Casación Luis César Oquendo David aplicación de los artículos 247 del Código de Procedimiento Penal y 26 del Código Penal.

De la siguiente manera, sustenta el cargo: Sostiene el casacionista que la prueba allegada al proceso se valoró por el juzgador sin observar los principios de la lógica y la experiencia, dado que aceptó lo que de desfavorable había en ella para el procesado y desechó lo que lo favorecía. Estos son, específicamente, los reparos que hace el demandante a la forma como fueron apreciadas las pruebas: 1.

El testimonio de Jairo Gómez Restrepo, dice, es falaz y amañado. Su versión acusatoria tiene su origen en las malquerencias existentes entre él y Luis César Oquendo David. Además, sus señalamientos fueron genéricos y gaseosos. Nunca precisó las tropelías que le atribuye al procesado ni mencionó. el nombre de las víctimas de ellas. El Tribunal aceptó que entre el procesado y Jairo Gómez Restrepo existía enemistad desde antes de la ocurrencia de los hechos.

Pero consideró que su testimonio, en el cual señala a Oquendo David como la persona que lanzó el petardo, tenía respaldo en lo declarado por Duvier Arley Gómez. Si el hecho fue cierto, por cuanto así lo demuestran las heridas sufridas por Duvier Gómez, y si él también señaló a Oquendo como su autor, las rencillas existentes entre Jairo Gómez y el sentenciado, sostuvo el Tribunal, no le restan credibilidad a su testimonio.

Al casacionista, en cambio, ese testimonio se le hace falaz y amañado. Dice que no merece credibilidad porque subjetivamente, por la enemistad existente entre el declarante y el procesado, está viciado. Radicado 15.206 Casación Luis César Oquendo David 2. Otra de las declaraciones que respaldan el fallo es la de Duvier Ariel Gómez Cardona.

Él, ciertamente, sindica a Oquendo de ser la persona que lanzó el artefacto explosivo. Pero cuando se refiere a otras actividades delictivas del sentenciado,-no es preciso. Refiere generalidades. Y no sólo eso. En su versión, alude a Alejandro Ruiz Londoño. Dijo que él le contó cómo la misma noche en que fue lanzado el explosivo, Oquendo David y otras personas, en la cancha del barrio, habían dado muerte a un joven.

Pero al ser interrogado Alejandro Ruiz, dice que el asesinato de esa persona sí ocurrió, pero que en ella no participó el sentenciado ni sucedió la misma noche del petardo. El demandante estima que este testimonio carece de coherencia y credibilidad. Le parece extraño que Duvier Gómez, si estuvo en el lugar de los hechos, no mencione a Alejandro Ruiz, de quien se dice que presenció el incidente.

Al recurrente le parece que el Tribunal, al presumir la presencia de Alejandro Ruiz en el lugar de los hechos, no obstante la omisión de Duvier Gómez en este sentido, viola las reglas de la experiencia. Del hecho de que Alejandro Ruiz viva en la misma cuadra donde se lanzó el artefacto, no se sigue, necesariamente, que haya presenciado los hechos e identificado a sus autores.

El Tribunal le dio una interpretación diferente a esta circunstancia y por eso incurrió en un falso juicio de identidad. 3. Jairo Gómez Restrepo y Alejandro Ruiz Londoño revelan que Oquendo David, la noche del asesinato de Juan Carlos Ruiz, portaba una subametraliadora. La diligencia de necropsia da cuenta de que el occiso recibió un solo impacto.

De aceptarse el resultado de esta prueba técnica, no puede dárseles crédito a los dos testigos. La razón es que un arma de esa clase descarga una ráfaga. Por tanto, no pudieron haber portado los autores del homicidio un arma de este tipo. Sin embargo, el Tribunal, en contra Radicado 15.206 Casación Luis César Oquendo David de la evidencia de la prueba técnica, concedió credibilidad a los declarantes, bajo el argumento de que en el expediente consta que los homicidas lanzaron disparos al aire.

Esta forma de valorar la prueba, subraya el casacionista, riñe con los principios de la lógica. 4. Tampoco apreció correctamente el Tribunal la atestación de Mónica Bustamante Ortiz. Ella era quien iba en compañía del occiso. Dijo que el autor del homicidio, porque lo conocía de vieja data en el barrio, había sido Luis César Oquendo. Pero al describirlo, manifiesta que no es "ni muy alto ni muy bajo ni muy gordo ni muy flaco".

El Tribunal no dio importancia, para concederle crédito a la testigo, a estas incongruencias. Le bastó que estuviera acompañando a la víctima en el momento de los hechos. Por eso, advierte, el juzgador incurrió en un falso juicio de identidad al apreciar esta prueba. S. En el proceso, dice el Tribunal, existe abundante prueba que señala a Luis César Oquendo como integrante de la banda "Los champús".

Se fundamenta en lo que al respecto refieren Jairo Gómez Restrepo y Duvier Gómez. Pero deja de lado lo que dice el CTI, en el sentido de que el sentenciado no aparece registrado en sus archivos como miembro de esa pandilla. Incurre, entonces, el Tribunal en un falso juicio de identidad al apreciar esta prueba. 6. En la misma equivocación cae el fallador cuando aprecia la prueba que da cuenta de la buena conducta de Luis César Oquendo.

Muchas personas declararon en este sentido y abogaron por la inocencia del procesado. Pero el Tribunal sólo tuvo en cuenta las declaraciones de Jhomy Harry Mejía y Edison Andrés Suaza. Lo dicho por ellos lo desestimó. Consideró que no eran dignos de crédito porque contra ellos, por los mismos hechos que condujeron a condenar a Oquendo David, la fiscalía había ordenado compulsar copias.

Incurrió el Tribunal, de nuevo, dice el casacionista, en un Radicado 15.206 Casación 1 Luis César Oquendo David error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de esta prueba. En síntesis, el recurrente considera, y así se lo solicita a la Corte, que la sentencia, por haber incurrido el fallador en esa serie de equivocaciones, debe ser casada y, en lugar de refrendar la sentencia de condena, se impone dictar un fallo absolutorio.

CONCEPTO DEL PROCURADOR Considera que el cargo propuesto, por lo que a continuación se sintetizará, debe ser desestimado. El censor, anota la Delegada, simplemente pretende revivir la discusión en torno a las pruebas allegadas a las dos causas acumuladas. Pero no separa, para cuestionarlas, las que hacen parte del primer proceso de las que pertenecen al segundo. Hace de ellas una mezcla inapropiada.

Lo que quiere significar el demandante es que la apreciación de las pruebas se produjo con transgresión de las pautas de la sana crítica, la lógica y la experiencia. Pero, al desarrollar su crítica, lo que en realidad hace es oponer su particular punto de vista sobre la forma., como debieron apreciarse las pruebas, a la del sentenciador. Proceder así no resulta desatinado en las instancias ordinarias.

Pero sí en la sede extraordinaria de casación. Olvida el censor que no es función de esta sede dirimir criterios de apreciación. Como la casación no es una tercera instancia, el debate probatorio abierto que él propone, no es permitido. No corresponde a la naturaleza del recurso. Quien acuda a este medio defensivo, debe ceñirse a unas pautas metodológicas Radicado 15.206 Casación Luis César Oquerklo David, determinadas.

La proposición del error de hecho por falso juicio de identidad, que fue el enunciado por el demandante, debe hacerse dentro los lineamientos propios establecidos para el efecto. Pero en este caso, el defensor se limitó, sin observar esas reglas, a discutir, enfrentando su criterio al del fallador, sobre la forma como fueron apreciadas las pruebas.

Estas falencias técnicas y conceptuales, concluye el representante del Ministerio Público, tornan improcedente la censura. CONSIDERACIONES El cargo único propuesto en la demanda contra la sentencia, tal y como se explicará a continuación, adolece de errores de técnica que impiden ser acogido en sede de casación. Cuando se acusa una sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, lo cual significa que el cargo debe fundamentarse en el inciso 20 -o cuerpo segundo- del numeral 10. del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 1991, al casacionista le corresponde demostrar con exactitud la clase de errores manifiestol que ha detectado en el fallo, probar la trascendencia de esas equivocaciones en el sentido de la decisión, señalar el nexo causal entre los yerros y su parte resolutiva y decir con exactitud la forma de error que invoca.

Lo primero que habrá de examinarse es la naturaleza de los errores descubiertos por el casacionista en la sentencia. A juicio de la Sala, del proceso no saltan de bulto, sin necesidad de análisis, los dislates puesto de resalto en la demanda. Ellos han surgido de la interpretación que ha hecho, a partir de las pruebas lo 1. Radicado 15.206 CaácIófl Luis César Oquendo bavld existentes, el recurrente.

Frente a la apreciación probatoria que ha elaborado el sentenciador, el demandante ha esgrimido la suya. Ha olvidado el censor que cuando se demanda un fallo por violación indirecta de la ley sustancial, ha de hacerse un juicio técnico jurídico relacionado con la prueba. No es admisible oponer el propio criterio de apreciación de la misma al del juzgador.

La razón es que en el sistema penal colombiano rige la sana crítica como medio de valoración y los fallos se producen por persuasión racional. De otra parte, al casacionista le corresponde desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que acompaña a la sentencia, no mediante una argumentación libre, propia de las instancias ordinarias, sino valido de los medios técnicos establecidos para probar los yerros protuberantes que incidan de manera trascendente en la decisión. En ese desacierto ha incurrido el censor.

En lugar de aplicarse en demostrar las tergiversaciones o distorsiones que el sentenciador haya podido introducirle a los hechos de los cuales surgen las pruebas, defectos propios del falso juicio de identidad, se centró en demostrar la existencia de desatinos contra la lógica y la experiencia, sin parar mientes en que ellos se inscriben dentro de la órbita de lós errores de raciocinio.

Pero, además, lo hizo al margen de las reglas técnicas del recurso de casación, al modo como se estila en las instancias ordinarias, con el propósito, ajeno a esta sede, de hacer prevalecer sobre la del sentenciador su propia manera de apreciar las pruebas. No demuestra el recurrente, por otro lado, la trascendencia de las equivocaciones halladas en la sentencia. Apenas la enuncia de un modo genérico.

Pero no la evidencia frente a cada uno de los yerros descubiertos. Sin rigor metodológico, y de manera global, se limita a significar que la apreciación de las pruebas realizada por el 11 Radicado 15.206 Casación Luis César Oqüendo David Tribunal, a su juicio defectuosa, dio lugar a la violación indirecta de la ley sustancial que pregona.

Tampoco establece el casacionista, con exactitud, el nexo causal entre los errores advertidos y la parte resolutiva del fallo. Otra vez, en desorden, sin discriminar cada prueba y demostrar su incidencia específica en la decisión del Tribunal, sostiene que la Corte, si se afilia a su criterio en torno a la falta de eficacia demostrativa de las pruebas, debe dictar, en contravía de la sentencia atacada, un fallo de reemplazo.

Por último, no señala el recurrente, con toda exactitud, la forma de error fáctico que invoca. Tal clase de error, como bien se sabe, puede surgir de tres especies: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio; y el actor debe manifestar precisamente y desarrollar con lógica, aquél o aquellos que por lo protuberantes percibe en la sentencia. El casacionista, de modo genérico, dijo que acusaba la sentencia por error de hecho derivado de múltiples falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria.

Sin embargo, no señaló la forma de tales juicios de identidad pues no afirmó si el juzgador había suprimido una parte del hecho que revelaba la prueba, o si le había agregado algo o si lo había descontextualizado hasta fragmentario. Y, aparte de no indicarlo de la demanda tampoco se desprende la forma a la que buscaba dirigirse. Pero, además de ésta, incurrió en una falla técnica de mayor entidad.

Al invocar el falso juicio de identidad como el error que campea a lo largo de la sentencia, acusó al juzgador de equivocarse en su juicio por no observar las reglas de la sana crítica, es decir, de la lógica, la ciencia y la experiencia, sin advertir que estos yerros se predican, no cuando se acude al falso juicio de identidad, sino cuando la demanda se construye sobre la 12 Radicado 15.206 casadón Luis César Oquendo Dávid base de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de raciocinio en la apreciación de las pruebas.

En definitiva, el censor equivocó la forma de error que plasmó en su demanda. Propuso las fallas propias del falso raciocinio como desatinos situados en la línea del error por falso juicio de identidad. Y, además, en dos ocasiones, el actor apuntó a pruebas que, según él, el Tribunal dejó de lado o no tuvo en cuenta, con lo cual arribó al terreno del falso juicio de existencia, y sin embargo siguió ubicando el reproche como falso juicio de identidad.

Y, así mismo, aun cuando como que en veces se acerca al falso raciocinio con base en que el Tribunal no observó los principios de la lógica y de la experiencia, se cansa y por ello no explica cuáles axiomas fueron indebidamente utilizados, ni cuáles han debido ser los correctamente usados. Como en materia de casación opera el denominado principio de limitación, previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, la Corte sólo se puede ocupar de la causal o causales expresamente alegadas por el recurrente.

En tal virtud, le está vedado enderezar, aclarar o completar la demanda, cuando el texto del casacionista es oscuro, antitécnico o decididamente equivocado, para establecer los reales y exactos propósitos de su postulación. Es esta la empresa que la Corte, frente a las inexactitudes del demandante, no puede emprender en esta ocasión. Conviene hacer una anotación final.

En cuanto se refiere a la aplicación del principio de favorabilidad derivado de la vigencia de la ley 599 de 2.000, como la Corte no casará el fallo impugnado y, por tanto, no podría actuar como tribunal de instancia, su examen 13 Radicado 15.206 Casación Luis César Oquendo David 1 ERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL le corresponderá al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.

No prospera, en consecuencia, el cargo. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. ÁLVARO ORLA b PÉREZ PINZÓN JOR BAL GO EZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO 14 1 ARLOS E. ME 'A i SCOBAR Radicado 15.206 Casación Luis César Oquendo David ÑILSON E. PINILLA PINILLA UIZ NÚÑEZ 15