CASACION N° 15.205 C/ EDUARDO ALBERTO CAICEDO PÁGINA 6 CASACION N° 15.205 C/ EDUARDO ALBERTO CAICEDO Proceso Nº 15205 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Nilson E. Pinilla Pinilla Aprobado Acta N°148 Bogotá, D. C., septiembre cuatro (4) de dos mil (2000). ASUNTO Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de EDUARDO ALBERTO CAICEDO, sindicado de homicidio agravado.
HECHOS La tarde del 2 de junio de 1989, Luz Marina Rivas Jiménez dejó en la fuente de soda “Katich” de Cali, a su hermana Doris Rivas Jiménez en compañía de EDUARDO ALBERTO CAICEDO, a quien pedía pagar los daños ocasionados en una casa que le había arrendado. No se volvió a saber de Doris, hasta que el 8 del mismo mes fue hallado su cadáver, atado, amordazado y con signos de ahorcamiento, cerca de la carrera 50 con calle 13 de dicha ciudad.
ANTECEDENTES PROCESALES El Juzgado 18 de Instrucción Criminal de Cali abrió investigación, oyó en indagatoria a EDUARDO ALBERTO CAICEDO y el 21 de junio de 1989 se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento (fs. 48 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción y luego de haber sido anulado un enjuiciamiento inicial, el 24 de septiembre de 1997 la Fiscalía 46 Seccional le profirió resolución de acusación por homicidio agravado (fs. 277 y Ss., ib.), la cual no fue recurrida.
Correspondió al Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 15 de mayo de 1998 condenó al procesado a 16 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, y a indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 353 y Ss. ib.), fallo apelado por la defensa, que el 17 de julio siguiente el respectivo Tribunal Superior confirmó (fs. 399 y Ss.), mediante sentencia que es objeto de casación. LA DEMANDA Al amparo de la casual primera de casación, el defensor formula dos reproches a la sentencia impugnada, así: CARGO PRIMERO: Violación indirecta de la ley sustancial originada en error de derecho, al negársele a una prueba el valor asignado, que el impugnante hace consistir en que, con intervención de Luis Enrique Guzmán Rojas y Eufemia Bolaños Campo, se practicaron diligencias de reconocimiento en fila de personas donde estaba el acusado y afirmaron no observar a persona alguna que hubieran visto antes en la fuente de soda “Katich”.
Transcribe lo que de tal situación dedujo el Tribunal, para concluir que incurrió en error de derecho. Menciona como vulnerados los artículos 248, 254, 294, 300, 301, 302, 246 y 247 del Código de Procedimiento Penal. CARGO SEGUNDO: El impugnante dice que a un medio probatorio se le dio una fuerza que la ley le niega, pues del indicio de oportunidad, tenido en cuenta por el ad quem para confirmar el fallo condenatorio, no se puede inferir de quien conversa de último con alguien debe responder de si llegare a desaparecer o a morir.
Agrega que el hecho indicador no está probado, al no hallarse demostrada la presencia de EDUARDO ALBERTO CAICEDO en “Katich”. Si se acepta la versión de Luz Marina Rivas, debió aclararse por qué Luis Enrique Guzmán Rojas y Eufemia Bolaños Campo no lo vieron allí el día de los hechos. Señala como normas infringidas los artículos 302, 303, 246 y 247 del Código de Procedimiento Penal y solicita casar la sentencia impugnada y absolver a su representado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. Con relación a los dos cargos, la censura presenta la misma deficiencia al no indicar el sentido de la violación, pues no menciona si se presentó falta de aplicación o indebida aplicación de un precepto sustancial, que tampoco indica, pues entre las normas que aduce como supuestamente quebrantadas no incluye alguna del Código sustancial, siendo las que menciona básicamente procesales.
Decir que se practicaron unas pruebas y transcribir la apreciación que de ellas hizo el ad quem, no es comprobar la ocurrencia de un dislate demandable en casación. No basta afirmar que hubo un yerro, es necesario demostrarlo y precisar su trascendencia. El censor alega error de derecho, pero incongruentemente lo enfoca como si fuera de hecho, al decir que partió del supuesto fáctico de que el acusado hubiera estado en la fuente de soda, con lo cual viola el principio de no contradicción, pues un yerro no puede ser de hecho y de derecho al mismo tiempo.
De igual principio se aparta al atacar simultáneamente, en el segundo cargo, la prueba del hecho indicador, el cual tacha como no demostrado, y la inferencia lógica, quedando igualmente sin desarrollar las razones por las cuales del indicio de oportunidad no podía llegarse a la conclusión que asumió el fallador. Además, en ambos cargos el casacionista reprocha falso juicio de convicción, sin observar que es muy difícil que tal eventualidad se presente en el sistema procesal penal colombiano, que no consagra un sistema tarifado de apreciación probatoria, sino la sana crítica conforme a las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia. Por eso, no pudo decir cuál fue el supuesto valor que alguna norma le habría dado a una prueba, a la cual no le está conferido un grado previo de convicción. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado EDUARDO ALBERTO CAICEDO y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria