SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 15205 Acta 28 Bogotá, Distrito Capital, treinta de mayo de dos mil uno Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de RAFAEL MENDOZA GONZALEZ contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le sigue a EMPRESAS DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLANTICO y otros.
I.
ANTECEDENTES En lo atinente al recurso basta decir que Rafael Mendoza González, hoy recurrente, promovió el proceso para que se declarara que tuvo un contrato de trabajo con la demandada Empresas de Obras Sanitarias del Atlántico del 1º de abril de 1981 al 15 de mayo de 1989 y que ésta y la Nación y el Departamento del Atlántico, le pagaron de manera incorrecta "las correspondientes prestaciones sociales, indemnizaciones, bonificaciones, vacaciones de todo el período laborado, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas y demás prestaciones a que tenía derecho" (folio 1), por lo que pidió fueran condenados a pagarle el valor de la diferencia de las primas de antigüedad y de servicios, la bonificación proporcional y el valor de la diferencia del auxilio de cesantía, de acuerdo con las cláusulas 61 y 69 de la convención colectiva de trabajo e incluyendo la bonificación del primer semestre de 1988 como factor salarial.
En la primera audiencia de trámite adicionó la demanda para solicitar el pago de la pensión a que tiene derecho "por haber laborado más de 20 años de servicio con el Estado y tener más de 55 años de edad" (folio 69). Fundó sus pretensiones en la afirmación de que la demandada Empresas de Obras Sanitarias del Atlántico le terminó el contrato de trabajo en forma unilateral e injusta y para liquidarle las prestaciones sociales y la indemnización por despido "tomó como base de liquidación un salario promedio de $239.364,88, inferior al salario que convencionalmente se tiene pactado para la liquidación definitiva de prestaciones e indemnizaciones, pues dejó de incluir para tal efecto, como factor salarial [,] el valor de la bonificación del primer semestre de 1988, la cual fue pagada en el primer semestre de 1989 y se incluyeron mal liquidados el valor de la prima de antigüedad, de la prima de vacaciones, como factor que hacen(sic) parte del salario base de liquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones" (folio 3) Según Mendoza González, el Gobierno Nacional "asumió el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores" (folio 3) mediante la Resolución 2417 de 17 de febrero de 1989, y el Departamento del Atlántico "también asumió parte del pago de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme lo establece el Decreto 25 de 13 de enero de 1989" (ibídem).
Unicamente el Departamento del Atlántico contestó la demanda y se opuso a las peticiones del demandante aduciendo que "son inadmisibles, por cuanto su fundamento escapa a la realidad" (folio 58). Propuso las excepciones de falta de legitimación pasiva, pago, prescripción y falta de jurisdicción. Por sentencia de 30 de julio de 1996 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a los demandados; decisión que el Tribunal confirmó. II.
EL RECURSO DE CASACION Conforme resulta de la declaración del alcance de la impugnación, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal "y que una vez constituida en función de instancia condene a la demandada" (folio 38) como lo puntualiza en la demanda con la que sustentó el recurso (folios 31 a 44), que no mereció réplica por ninguna de las personas jurídicas que integran la parte demandada.
Para el efecto el recurrente acusó al fallo por la aplicación indebida de varias normas, de las cuales la única pertinente en este caso sería el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Tal cual aparece dicho en la demanda, por no haber el Tribunal apreciado las fotocopias de "la liquidación del trabajador demandante, que obra al folio 36" (folio 41) y de "la liquidación de vacaciones del trabajador, que obra al folio 37" (ibídem), incurrió en los errores de hecho que en el escrito se puntualizan así: "Primero: No dar por probado el tiempo de servicio del empleado en la empresa 'Emplotan', desde el primero (1) de abril del año 1981 hasta el día 15 del año 1989.
"Segundo: Consecuencialmente por no dar por demostrado el tiempo de vinculación del trabajador, absuelve a la empresa demandada 'Emplotan' de los cargos de la demanda" (folio 41). Y en lo que presentó como desarrollo del cargo el recurrente aseveró que el Tribunal "no estimó las pruebas documentales obrantes en fotocopia simple a folio 36 y 37, cuando si(sic) debieron ser apreciadas y otrogarles(sic) su valor probatorio" (folio 42), por cuanto el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 se encontraba vigente al momento de fallar el recurso de apelación. También está dicho en la demanda textualmente que "la nula valoración probatoria anotada al sentenciador en el caso sub examine trajo como fatal consecuencia el desconocimiento acerca de la total ausencia de prueba sobre la vinculación del trabajador a la empresa 'Emplotan', y que el demandante estaba obligado a probar" (folio 42).
El recurrente presentó unos documentos con la demanda para que se tuvieran como pruebas. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que la función de la Corte en tanto actúa como tribunal de casación no es la de dilucidar a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su competencia se circunscribe a determinar si el Tribunal violó o no la ley al dictar la sentencia, y esta función solamente puede cumplirla en la medida en que el recurrente sepa fundar la acusación, para desestimar el insubsistente ataque contra el fallo es suficiente decir que independientemente de que sea acertada o no la conclusión del juez de apelación sobre la validez probatoria de "la prueba documental obrante en copia simple a folios 36 y 37 del informativo" (folio 132) --que es la consideración primordial sobre la que se funda la decisión impugnada--, es lo cierto que por tratarse de un asunto puramente jurídico no es controvertible en el recurso extraordinario por la vía de los hechos, que fue la escogida para formular el cargo.
En efecto, no obstante atribuirle el impugnante al Tribunal la comisión de los errores de hecho que puntualiza en la demanda, en el alegato con el que pretende demostrar la acusación le reprocha el que hubiera dado "nula valoración probatoria" a la "fotocopia de la liquidación del trabajador demandante, que obra a folio 36" y a la "fotocopia de la liquidación de vacaciones del trabajador que obra a folio 37", pues, según él, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, debió reputarlos como documentos auténticos por cuanto dicha disposición "se encontraba vigente al momento de fallar el recurso de apelación" (folio 42).
Determinar si es equivocado o no el razonamiento según el cual carecen de valor probatorio unos documentos aportados en copias simples y cuál es la norma procesal vigente aplicable, constituyen cuestiones puramente jurídicas ajenas a la cuestión de hecho del proceso; y precisamente por tratarse de puntos de derecho no son debatibles por la vía escogida para formular el cargo.
Interesa hacer notar que la solicitud del recurrente de que se tengan como prueba los documentos que presenta con su demanda no es atendible, por cuanto, como al comienzo se explicó, el objeto del recurso extraordinario es el de verificar la legalidad de la sentencia del Tribunal, y en razón del rigor del recurso debe la Corte tomar en consideración exactamente las mismas pruebas que tuvo en cuenta el juzgador de instancia. Como está dicho, el cargo se rechaza.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de febrero de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que Rafael Mendoza González le sigue a las Empresas de Obras Sanitarias del Atlántico y otros.
Sin costas en el recurso por cuanto no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario