10 Casación: Rad. 15201 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 15201 Acta No. 1 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil uno(2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIME CASTRO REVOLLO contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio seguido por el recurrente contra EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE CARTAGENA hoy EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA.
I-.
ANTECEDENTES JAIME CASTRO REVOLLO demandó a las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE CARTAGENA, hoy EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA, con el fin de que se declarare que ostenta la calidad de trabajador oficial y, en consecuencia, se ordenara su reintegro en cargo igual o similar al que venía desempeñando, junto con el correspondiente pago de salarios y demás prestaciones dejadas de cancelar durante el tiempo no laborado.
En subsidio pretendió el reconocimiento de la indemnización por despido injusto y el pago indexado de todos los salarios, vacaciones, primas, cesantía, horas extras, dominicales, festivos, descansos compensatorios y demás emolumentos que por ley y convención le corresponden como trabajador oficial. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Comenzó a laborar para la demandada desde febrero de 1989, inicialmente como supernumerario en el cargo de analista y el 23 de enero de 1990 fue vinculado, sin solución de continuidad, en forma definitiva en el cargo de supervisor IV.
El 1º de agosto de 1994 fue declarado insubsistente su nombramiento. Frente a su reclamo de reconocimiento como trabajador oficial, la empresa adujo que él había renunciado expresamente a los derechos convencionales y a pertenecer al sindicato y con ello a ostentar tal calidad “como si tales derechos fueran renunciables o fuere potestativo del trabajador atribuirse la calidad de empleado público o trabajador oficial a su arbitrio”.
Los cargos desempeñados durante todo el tiempo de servicio -supervisor en el taller de medidores y en el departamento de suscripción y medición- “corresponden a lo que la Ley, la Jurisprudencia y la práctica de la empresa considera deben ser ejercidos por los denominados trabajadores oficiales” y quienes lo antecedieron en dichos cargos fueron liquidados como tales.
El decreto 18 de enero 20 de 1994 asigna al cargo de supervisor IV de alcantarillado, recolección, suscriptores, sistema, entre otros, la categoría de trabajador oficial, punto éste no derogado por el decreto 99 de enero 28 de 1994. Ni objetiva ni formalmente llenaba los requisitos excepcionales para ser considerado empleado público y jamás fue empleado de dirección y confianza (fl.1 cdno.1).
La empresa demandada se opuso a las referidas pretensiones y propuso la excepción de “inexistencia de la obligación o derecho demandado... ya que … le pagó todas y cada una de las prestaciones sociales quedando con él a paz y salvo por todo concepto” (fl.26 cdno.1). Mediante sentencia de fecha 17 de junio de 1999 el Juzgado del conocimiento absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (fl.106 cdno.1).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la anterior decisión en sentencia del 28 de junio de 2000. Luego de determinar que la empresa demandada tiene el carácter de empresa industrial y comercial del Distrito de Cartagena y que no aparece demostrada en el plenario la condición de empleado público del demandante, consideró el tribunal no ser posible “arribar a sentencia condenatoria” por los siguientes “obstáculos insalvables: a) No haberse precisado la fecha en que empezó a laborar el actor, pues sólo así se puede precisar el momento en que debía finalizar el contrato de trabajo según los términos de la ley 6 de 1945 y el decreto 2127 del mismo año; b) No haberse determinado la remuneración que devengaba el demandante, que en todo caso era muy superior al salario mínimo legal” y advirtió que “Por esta última razón tampoco pueden cuantificarse el monto (sic) de las prestaciones sociales reclamadas, aún en el caso de tener como mínimo demostrado de la duración... los extremos temporales precisados por el a-quo.
Amén de que no se demostró que se hubiese laborado horas extras, en dominicales o festivos” ( fl.11 cdno. tribunal). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante con esta determinación, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la del a-quo y en su lugar condene a la entidad demandada conforme a las pretensiones formuladas en el libelo inicial.
Para tales efectos formula un único cargo en el que acusa la decisión “Por vía Indirecta, por error de hecho por falso juicio de existencia, porque existiendo en el proceso una prueba legalmente aportada, esta no fue valorada, hecho que condujo a la violación de las siguientes normas: 1, 9, 10, 13, 14, 16, 21, 467, 468, 469, 470 y 471 del código sustantivo del trabajo, los artículos 1, 2, 3, 4, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 26, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 40, 43, 48, 49, 50, 51 y 52 del decreto 2127 de 1945, el art. 8º de la ley 171 de 1961, el art.5º inciso segundo, el art. 8, 10. 11 y 14 del decreto 3135 de 1968, los artículos 3º, 4º, 7, 74 del decreto 1848 de 1969, el art. 1º del decreto 797 de 1949; la convención colectiva del trabajo vigente para mayo 21 de 1993, en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 27, 28, 45; el Decreto 1540 de diciembre 23 expedido por el Alcalde Mayor de Cartagena, en sus artículos, 1, 2, 4, 5, 10, 14, 15, 16, 23; el decreto 3135 de 1968 en su art.5º inciso segundo; los artículos 16 y 24 del decreto 3130 de 1968; los artículos 3 y 4 del decreto 1848 de 1969; el art. 26 literal b) del decreto 1050 de 1968; del Código Civil los artículos 1602, 1603, 1608, 1613, 1614, 1615, 1617, 1757, 1740, 1741, 1742 y el art.10 derogado por la ley 57 de 1887, art.45, subrogado por la ley 57 de 1887, art.5º; del C. de Procedimiento Civil, los artículos 4, 5, 174, 175, 176, 177, 194, 198, 199; de la Constitución Política los artículos 1, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 122, 123, 125, 150 Num.19, literal f, el 228 y el art.313; del Código de Procedimiento laboral los artículos 1, 2, 4, 5, 10, 51, 60”.
En su demostración hace referencia a los dos obstáculos con que tropezara el tribunal y se remite en primer lugar al documento de folio 21 que afirma es fundamental “para esclarecer la vinculación definitiva del trabajador con la empresa”, pues “en él se confirma por parte del Gerente Liquidador de la empresa, que ya para enero 23 de 1990, el señor Jaime Castro Revollo, efectivamente estaba vinculado a dicha empresa”.
Por lo demás destaca, ya en relación con el segundo tropiezo que afrontara el ad-quem, “la forma tiránica y caprichosa como el A-quo, manejó el proceso, principalmente en cuanto hace relación a la prueba de Inspección judicial que las partes habían solicitado se practicara y se insistió además en ello, inclusive ante el Ad-Quem, funcionarios que fueron renuentes en la no práctica de dicha prueba …” y alega que si se hubiera practicado la diligencia en cuestión “no existiría impedimento legal alguno para condenar a la demandada, y seguramente hubiese encontrado más fácilmente la fecha de ingreso y el salario por el Actor en su último año de servicio, desapareciendo así el Obstáculo insalvable …”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero anotar la impropiedad técnica del alcance de la impugnación al solicitar que la sentencia del tribunal sea casada y revocada, siendo esto último improcedente, ya que además de no ser la casación una tercera instancia, de lograrse lo primero, se satisface el objetivo del recurso, por lo que no es dable revocar lo anulado.
Empero, tal imprecisión no alcanza a inhibir el estudio de la demanda de casación, por lo que se examinará el fondo de la misma. Como se advirtió atrás, negó el tribunal las pretensiones del libelo promotor del proceso por no hallar prueba de la fecha exacta de ingreso del demandante ni del salario real por él devengado. 1-. Para rebatir el primer aspecto se apoya el recurrente en la contestación de la demanda y en el oficio de folio 21 del expediente.
La respuesta dada por la accionada a la demanda inicial en manera alguna comporta el reconocimiento del hecho de que el contrato de trabajo hubiese iniciado el 23 de enero de 1990; ni siquiera es una aceptación tácita de ello. Uno de los requisitos legales de la confesión es el de ser expresa y por tal no puede entenderse – al menos dentro del ordenamiento procesal vigente – la afirmación de no constarle a la demandada esa fecha, y mucho menos puede decirse que esa respuesta, si bien ambigua, inequívocamente implique la aceptación de ese extremo temporal, como se exigiría para que el presunto yerro del a d quem pueda calificarse de “manifiesto”.
El oficio de folio 21 es una comunicación en la cual el gerente liquidador de la demandada expresa a la apoderada del demandante que éste ostentó la calidad de empleado público, que incluso en carta del 23 de enero de 1990 renunció a eventuales derechos convencionales. Lo anterior si bien permitiría colegir que para entonces estaba vigente un nexo laboral y que la demandada le dio tratamiento de empleado público, no comporta que necesariamente en esa fecha se hubiese iniciado el mismo, que fue lo que en últimas echó de menos el tribunal por considerar que no existía prueba de ello en el proceso.
Y no puede perderse de vista que en la demanda primigenia asentó el actor que el vínculo había tenido su génesis “desde febrero de 1989”, lo que ciertamente no está acreditado de modo ostensible. 2-. Critica también el impugnante el aserto del fallo sobre la ausencia de prueba de la remuneración. Estima la censura que si se hubiese practicado la inspección judicial “no existiría impedimento legal alguno para condenar a la demandada”.
Para efectos del recurso de casación esta afirmación, lejos de demostrar el salario, lo que comprueba es la falencia de este hecho, sin que por ello pueda reprocharse a los falladores de instancia, como lo intenta vanamente la censura. El que la demandada no haya negado ni rechazado el salario denunciado por el demandante, no puede calificarse legalmente como una “aceptación tácita” de esta, como lo propone el censor sin ningún fundamento.
Al no estar demostrados los desaciertos ostensibles aludidos por la censura, el cargo no prospera. Por lo demás, respecto de los anexos presentados con la demanda de casación, recuerda la Sala que este recurso extraordinario no está edificado para presentar pruebas ante la Corte, ni para subsanar la omisiones en que pudieren haber incurrido las partes en las oportunidades probatorias que les brinda la ley con carácter preclusivo y perentorio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de junio de 2000 en el juicio seguido por JAIME CASTRO REVOLLO contra EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE CARTAGENA hoy EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA.
Sin costas en recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria