CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 15200. Casación RECHAZO IN LIMINE Proceso Nº 15200 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 148 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil (2000). V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado HENRY ARDILA MENESES.
A N T E C E D E N T E S 1. El juzgador de primera instancia sintetizó los hechos así: “De conformidad con el acervo probatorio se sabe que el 21 de agosto de 1995, siendo las nueve de la mañana, el señor TOMÁS CIPRIANO ARANGO OCHOA llegó a su finca ‘El Ático’, ubicada en inmediaciones del municipio de Zulia, en compañía de JOSÉ ELÍAS GARCÍA, capataz de la finca ‘Palestina’, también de propiedad de Arango Ochoa.
Una vez realizadas sus labores emprendieron el regreso hacia la ciudad de Cúcuta y cuando habían andado un trecho, fueron interceptados por un grupo compuesto por seis (6) individuos armados, quienes dijeron a ARANGO OCHOA que necesitaban conversar con él sobre un dinero que debía entregarles y que quedaban retenidos. “Una vez que retornaron a la finca ‘El Ático’, tomaron como rehenes al mayordomo y a su familia, amenazándolos de muerte si intentaban algo; le hurtaron al señor TOMÁS ARANGO el dinero que llevaba consigo -101 mil pesos- y su reloj Casio.
El jefe del grupo, Bladimir Chona, alias ‘el paisa’, le hizo escribir una carta dirigida a su hijastro, Dr. EDGAR VERGEL CANAL; posteriormente los hicieron caminar por el monte hasta las seis de la tarde, luego los transportaron en un jeep ‘Renegade’ hasta las inmediaciones del corregimiento de Urimaco y a eso de las ocho (8) resolvieron liberar a ELÍAS GARCÍA, a quien condujeron en un Volskwagen, color blanco, hasta la casa de su suegra en la ciudad de Cúcuta y amenazaron de muerte si llegaba a dar aviso a las autoridades.
Sin embargo, TOMÁS ARANGO OCHOA permaneció vigilado por dos hombres armados en aquél lugar cerca a Urimaco hasta las diez de la mañana del día siguiente, cuando fue liberado por el sujeto apodado ‘el paisa’ frente a la circunstancia de la captura de tres de los integrantes de la banda de secuestradores.”. 2. Un juzgado regional de Cúcuta, mediante sentencia del 19 de septiembre de 1997, condenó a Henry Ardila Meneses, Ángel María Contreras Martínez y Fernando Niño Pabón a las penas principales de 29 años de prisión y multa de 197 salarios mínimos legales mensuales, y a las accesorias de rigor, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo y secuestro simple, cometidos en Tomás Cipriano Arango Ochoa y José Elías García Méndez. 3.
Inconformes con la anterior decisión, los procesados y sus defensores interpusieron el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el entonces Tribunal Nacional, el 5 de marzo de 1998, la modificó en el sentido de imponer a los procesados las penas principales de 27 años 6 meses de prisión y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley se presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Henry Ardila Meneses, al amparo de las causales tercera y primera de casación, presenta cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos sustenta de la siguiente manera: Causal tercera Único cargo Considera que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad, por causa de la existencia de irregularidades que afectaron el debido proceso.
Luego de citar y transcribir los artículos 157, 21 y 303 del Código de Procedimiento Penal, sostiene que el Fiscal Regional, por el afán de acusar a los sindicados, profirió resolución de acusación con fecha anterior a la época en que sucedieron los hechos, es decir, calificó el sumario el “13 de agosto de 1995”, cuando es evidente que los acontecimientos ocurrieron el “21 de agosto de 1995”, lo que, en su criterio, atenta contra la verdad, aspecto que se constituye en “un absurdo cargado de anfibologismo” y, sobre todo, en un “descuido tal vez malintencionado, pero de todas maneras no subsanable a esta altura procesal”.
Además resalta que el Juez Regional también se equivocó, porque tomó como base de la sentencia “los mismo argumentos errados”, ya que la fundó en el citado pliego acusatorio, es decir, “una resolución proferida antes de que sucedieran los hechos que fueron materia de investigación”. Agrega que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal y el Tribunal Nacional se encargaron de confirmar las citadas decisiones, sin que se haya hecho esfuerzo alguno por enmendar el error resaltado, pese a la existencia de normas que así lo permiten.
Dice que “tamaña irregularidad” afecta el debido proceso y es imputable a “culpa de los funcionarios de Estado”. Seguidamente, en el acápite que denominó “DEMOSTRACIÓN”, reitera la existencia del “error” y afirma que la resolución de acusación proferida en las circunstancias señaladas, no sólo se confirmó por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, sino que también fue base de las sentencias de primera y segunda instancia, sin que tales funcionarios judiciales procuraran corregirlo, siendo claro que era su obligación hacerlo.
Asevera que la corrección de los actos irregulares implica el respeto de “los derechos y garantías de los sujetos procesales como lo ordena el art. 13 del C. de P.P., toda vez que si se hubiera ordenado por el Juez Regional tal corrección, debía notificarse nuevamente el pliego de cargos rehecho y, en el entretanto, si los sujetos procesales tuviesen alguna responsabilidad penal, haberse podido acoger a los beneficios de la sentencia anticipada, audiencia especial o beneficios por colaboración eficaz, que ni siquiera les fueron puestos en conocimiento por el instructor, y más aún, entrar a gozar de una “libertad provisional” por vencimiento de términos”.
Estima que con la irregularidad se infringieron los artículos 1°, 6°, 10°, 13, 18, 20, 21, 22, 157, 220.3, 304.2, 441 y 442 del C. de P.P., 36, y 37 del decreto 2699 de 1991. En el capítulo que llamó “TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD”, afirma que de declararse, se deberá corregir el yerro retrotrayendo la actuación “al evento procesal de calificarse nuevamente el sumario, con la ubicación dentro de las categorías temporo-espaciales acordes con el momento procesal” y “ajustando el acto procesal a la verdad de los hechos investigados”.
Añade que lo fundamental de la corrección sería que “mi procurado entrará a gozar de una libertad provisional, así sea de unos pocos días, lapso en el cual podrá proveer a una mejor defensa de sus derechos, o acogerse a alguno de los beneficios que la ley le otorga”. Por lo tanto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en consecuencia, decretar la nulidad del proceso a partir, inclusive, de la resolución de acusación. Causal primera Cargo primero Al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa al sentenciador de haber incurrido en una violación directa de la ley sustancial, “por falta de aplicación del art. 271 del C. P., modificado por el art. 4° de la ley 40 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de la pena establecida en el art. 1° de la ley 40 de 1993”.
Después de transcribir el contenido del artículo 271 del Código Penal, dice que su defendido no ejerció ninguna violencia contra los secuestrados, “aún si hubiese sido autor o coautor de los hechos”, pues, en su criterio, de acuerdo con la declaración de Tomás Arango se establece que quien pudo amenazarlo fue Bladimir Chona, alias “el paisa”, además de que si se tiene en cuenta la confesión de éste, la que copia en uno de sus apartes, se concluye que el citado secuestrado, al no ser rescatado por la autoridad, fue puesto en libertad en el término de 24 horas.
En el título que denominó “DEMOSTRACIÓN”, afirma que en el proceso obra la confesión de “quien dijo ser el autor material del secuestro”, en la cual manifestó “haber dejado, en forma voluntaria, en libertad al secuestrado ARANGO OCHOA, por ser él quien lo cuidara”, lo que también se corrobora con la versión de la víctima, quien señaló que la limitación de su libertad duró unas cuantas horas.
Agrega que la diminuente a favor de Chona, beneficiaría a los demás procesados “porque estando privados de la libertad, en su imposibilidad física de haberlo hecho personalmente, lo hacía un tercero en circunstancias que podían comunicárseles, por el principio de favorabilidad, aun fueran desconocidas por su parte –art.25 del C. P.”. En lo que considera como “trascendencia del cargo”, asegura que de prosperar se vería reducida en forma sustancial la pena impuesta, “toda vez que la norma violada permite, en el evento de ser aplicada, la reducción hasta en la mitad y si fuese cierto lo manifestado por Bladimir Chona, en el sentido de que Henry Ardila es inocente, no se cometería sino la mitad de una grave injusticia”.
Concluye solicitando a la Sala, casar la sentencia impugnada y, por ende, ajustar la pena en la proporción que corresponde. Cargo segundo También acusa al sentenciador de violación directa de la ley sustancial, “por falta de aplicación del art. 8° del C. de P.P.”, lo que llevó a la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, imponiéndose la declaratoria de nulidad.
Luego de transcribir el contenido de la citada norma, asevera que a su defendido no se le permitió tener “acceso a providencias judiciales que se profirieron en secreto, con previa orden del señor Fiscal Regional de Cúcuta, para que el procesado no se enterara de su existencia”. En lo que llamó “DEMOSTRACIÓN” del cargo, asegura que, según lo ordenado en resolución del 9 de noviembre de 1995, a su defendido no se le permitió “la vista del expediente” que le había sido autorizada, sino hasta seis meses después, lo que, en su criterio, constituye una clara transgresión de los artículo 8° y 251 del Código de Procedimiento Penal.
A continuación, en el acápite titulado “TRASCENDENCIA DEL CARGO”, dice que “bajo ningún aspecto” se puede desconocer el principio establecido en el citado artículo 8°, el que es de obligatorio cumplimiento y prevalece sobre cualquier otra disposición de la ley procesal penal. Anota que su violación comporta un evidente desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa.
Finalmente, luego de reiterar que se violaron los artículos 8°, 22, 1°, 6, 18, 20 y 22 del C. de P.P., solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuencialmente, declarar la nulidad a partir, inclusive, de la resolución fechada el 9 de noviembre de 1995, proferida por un fiscal regional. Cargo tercero Lo formula de manera subsidiaria y lo fundamenta en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, toda vez que, en su criterio, el Tribunal transgredió, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de derecho por falso juicio de convicción. Aduce que el error consistió en que los juzgadores de primera y segunda instancia, apreciaron y tuvieron como fundamento de la sentencia la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Regional de Cúcuta “con el desconocimiento de las exigencias legales para su propia validez”, ya que la misma se dictó el 13 de agosto de 1995, cuando lo cierto es que los hechos sucedieron el 21 de agosto de 1995, ocho días después de que se calificara el mérito del sumario, “acto procesal que de por sí contiene una ilegalidad intrínseca, no debiendo haber sido estimada por el fallador, porque al haberlo hecho, ello entrañó vicio de juicio o error in iudicando”.
Luego de reiterar los relacionado con las inexactitudes de la fecha, asevera que ello demuestra que “lo afirmado en la resolución de acusación es contrario a los hechos, a la verdad procesal y a las previsiones legales, luego si tal acto contiene una ilegalidad”, ha debido ser enmendada por los jueces de instancia. Después de insistir en que el cargo lo formula separadamente y como subsidiario de la nulidad, señala que se violaron los artículos 1°, 6°, 22°, 254, 157, 441, 442, 304.2, 220, inciso 2°, y 13 del C. de P.P..
Considera que el error es trascendente por cuanto que “no es lógico, ni jurídico, ni aceptable que un acto procesal de la trascendencia de un pliego de cargos, como lo es la resolución de acusación, pueda contener tantas inexactitudes en tan pocos renglones”. Termina solicitando a la Corte que case la sentencia impugnada y “profiera la de reemplazo, ordenando corregir el acto irregular objeto del cargo y rehacer la actuación que de tal acto dependiera”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda presentada por el defensor del procesado no reúne los requisitos de claridad y precisión que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión. Debe recordarse que la casación no es un mecanismo oficioso de control de legalidad de las sentencias, sino que dado su carácter extraordinario y rogado, debe someterse a unos insoslayables presupuestos, cuya inobservancia impide a la Corte abordar el estudio de fondo.
La idoneidad de la demanda no emerge de las personales y extensas opiniones de quien la suscribe, sino de que, con claridad y precisión, se denuncien los errores de procedimiento o de juicio cometidos por el fallador, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, se demuestren dialécticamente y se evidencie su trascendencia frente a la parte dispositiva del fallo.
Tales requisitos no fueron respetados en el libelo que ocupa la atención de la Corte, entre cuyos desaciertos podemos mencionar: 1). En lo que concierne al primer cargo que aduce por la causal tercera, por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, por desconocimiento de la garantía del debido proceso, en razón de la irregularidad consistente en aparecer que los hechos ocurrieron ocho días después de haberse proferido la resolución de acusación, si se tiene en cuenta la fecha de la misma, lo deja en el enunciado, pues no demuestra cómo esa equivocación en la fecha socavó las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, es decir, que se está frente a un vicio sustancial, a un verdadero error de estructura y no de cara a una inexactitud inane, considerando que la sentencia viene amparada no sólo por la presunción de acierto sino por la de legalidad. 2).
En lo atinente a la segunda censura que postula por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 271 del C. P., al no haberse concedido al procesado la rebaja punitiva allí consagrada, también incurre en numerosos yerros técnicos, así: Se aparta de la vía directa cuando cuestiona la autoría de su representado con afirmaciones tales como “aun si hubiese sido autor o coautor de los hechos”, o cuando asevera que con lo manifestado por Chona se confirma que Henry Ardila es inocente y, por ende, que si se reduce la pena “no se cometería sino la mitad de una grave injusticia”.
Así mismo cuando pretende que se le otorgue credibilidad a Bladimir Chona, en el sentido de que dejó en forma voluntaria en libertad al secuestrado. Por otra parte, vulnera el principio de no contradicción, al proclamar, dentro del mismo cargo, la inocencia del procesado y aceptar su responsabilidad, al solicitar la rebaja punitiva. Así mismo, invoca el principio de favorabilidad como sustento de la reducción punitiva, sin indicar cuáles son los preceptos en conflicto, ni porqué en este caso sería aplicable tal garantía sustantiva.
Finalmente, además, de que no demuestra que la atenuante punitiva solicitada se le concedió a Bladimir Chona, quien pidió sentencia anticipada, aparece confuso e inintelegible que sostenga que la libertad del secuestrado se produjo sin conocimiento de Ardila Meneses, quien estaba preso, y sin embargo pida que la pretendida circunstancia diminuente se le comunique.
En cuanto al tercer cargo que formula por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 8° del Código de Procedimiento Penal, que consagra el principio rector de la publicidad, con lo que se desconocieron los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, por lo que solicita se declare la nulidad de lo actuado, se torna inintelegible desde el enunciado, pues no sólo le da el carácter de norma sustancial al artículo 8° del C. de P. Penal, que no tiene, sino que confunde el error de juicio con el de procedimiento, sin acatar que sus fundamentos, reglas técnicas de demostración y consecuencias jurídicas son distintas, por lo cual, inconsecuentemente y frente a un pretendido error in iudicando, cuya demostración implica que se dicte fallo de sustitución, pide que se decrete la nulidad de lo actuado.
Desde luego que, por excepción, existen yerros de juicio que trascienden a la validez de la actuación, como ocurre cuando en la resolución de acusación se incurre en error relativo a la denominación jurídica del punible, en forma tal que si se enmendaran con fundamento en la causal primera se generaría un nuevo dislate al no quedar la sentencia en consonancia con el pliego de cargos.
Pero como el desatino sigue siendo de juicio, aunque ha de denunciarse y remediarse con fundamento en la causal tercera, debe desarrollarse conforme a la técnica que gobierna la primera. En este caso, el casacionista no demuestra que se esté en presencia de un vicio de esa naturaleza, sino que entremezcla, quebrantando el principio de autonomía, la causal primera con la tercera, tornando inentendible e inabordable el reproche.
Por último, en lo que atañe al cuarto cargo, que formula con fundamento en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho por falso juicio de convicción, solicitando que se invalide el proceso y se rehaga la actuación, merece las mismas observaciones efectuadas por la Sala al anterior reproche, a lo que se debe adicionar que aparece confuso e inintelegible darle al pliego de cargos el carácter de medio de prueba, para acusar que con relación a él, el fallador incurrió en un yerro de derecho por falso juicio de convicción, lo que implicaría que se desconocieron las normas jurídicas que regulan su eficacia o su fuerza persuasiva.
Es más, confunde esta clase de desatino con el error de derecho por falso juicio de legalidad, al señalar que ese proveído fue apreciado por el Tribunal Nacional, a pesar de haber sido proferido por la Fiscalía Regional “con desconocimiento de las exigencias legales para su propia valoración … no debiendo haber sido estimado por el fallador, porque al haberlo hecho, ello entrañó vicio de juicio o error in iudicando”.
Frente a los anotados yerros de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación, entrar a suplir sus inconsistencias, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre del procesado HENRY ARDILA MENESES.
En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del Código de Procedimiento Penal). Devuélvase al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 17 1