CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 Casación: Rad. 15.195 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 15195 No. 2 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIME PULIDO PIMIENTA contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 1.999 proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por el recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE -.
I-.
ANTECEDENTES El demandante citado accionó contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE- para que, en lo que importa al recurso extraordinario de casación, se le condenara al pago de la pensión sanción de jubilación. Las afirmaciones del demandante se sintetizan así: Laboró para la demandada en calidad de trabajador oficial en el cargo de campamentero celador IV desde el 14 de septiembre de 1976 al 31 de octubre de 1.993,cuando fue despedido sin justa causa.
Su último salario diario fue de $11.005.32 diarios. La convocada al proceso no contestó la demanda. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 4 de febrero de 1.997 absolvió a la entidad demandada de la pensión sanción y no impuso costas. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada conoció el Tribunal Superior de Barranquilla - Sala de Descongestión Laboral -, que mediante sentencia del 30 de diciembre de 1999 confirmó la apelada.
Consideró el ad quem, en cuanto a la pensión sanción, que a pesar de que la desvinculación del actor fue legal pero no con justa causa, como al actor se le realizaron descuentos para CAJANAL, debía despachar desfavorablemente tal pretensión. III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación. Pretende el recurrente “que se case parcialmente por esa Corporación la sentencia... en cuanto RESOLVIÓ CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA... para que convertida esa Corporación en sede de instancia se disponga proferir sentencia REVOCANDO PARCIALMENTE la de primera instancia, en los siguientes términos: 1.- Revocar... en cuanto al absolver a la demandada de todos y cada uno de los cargos... absolvió del pago de la pensión sanción y se abstuvo de condenar en costas a la demandada. 2.- Condenar a la demandada a pagar la pensión sanción de jubilación al demandante... cuando cumpla los 50 años de edad o desde la fecha del despido si ya los hubiere cumplido, liquidada con base en el promedio devengado en el último año de servicios, en cuantía directamente proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que habría correspondido al trabajador en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena. 3.- Condenar en costas a la demandada.
Para tal efecto formuló un cargo, así: ÚNICO CARGO: “La sentencia es violatoria de la ley sustancial del orden nacional, en la modalidad de infracción directa de la Ley 33 de 1985, artículo 4º, artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y artículo 74 del D. 1848 de 1969. En la demostración del cargo sostuvo que no son materia del mismo los aspectos fácticos, sino la infracción directa del artículo 4º de la Ley 33 de 1985 que dispone que las pensiones sanción decretadas por sentencia judicial corren a cargo de la entidad causante de la misma y no de las cajas de previsión, lo que condujo al desconocimiento de las normas que consagran la pensión sanción, especialmente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del decreto 1848 de 1969, negando así el tribunal la pensión reclamada, decisión que no se habría tomado si las hubiera aplicado al caso en controversia.
Termina la sustentación transcribiendo apartes de una sentencia de esta Sala proferida el 10 de julio de 1996, en la que cree hallar apoyo. No se presentó escrito de réplica. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con relación a la pensión sanción deprecada, le asiste razón a la acusación dado que ciertamente incurrió el tribunal en el error de dejar de aplicar el artículo 4º de la Ley 33 de 1985, el cual es del siguiente tenor: “ Las pensiones que con carácter de sanción se causen por sentencia judicial a favor de algún trabajador oficial, deberán ser pagadas directamente por la entidad causante de tal prestación y no por las Cajas... ”.
Tal omisión conllevó la infracción directa del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que regula el caso, pues por tratarse de un trabajador oficial era el precepto aplicable por la época de los hechos, toda vez que el despido ocurrió antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ninguna aplicación tiene el artículo 133 de ésta, que exonera a los empleadores de dicha pensión cuando esté el trabajador afiliado a una entidad de seguridad social.
Conviene recordar que esta Sala recientemente, al menos en cuatro procesos contra la misma demandada, provenientes de la misma Sala de Descongestión, en que se ventilaba igual punto jurídico, infirmó las sentencias de segunda instancia por violar la ley y desconocer un incuestionable derecho pensional. Para corroborar lo dicho pueden citarse los fallos de fechas 11 y 19 de octubre de 2000 ( Rad. 14672 y 14760) y 22 de enero de 2001 ( Rads. 14940 y 14941).
Dada la clara inaplicación por el ad quem de las normas citadas, sin que sean necesarias más consideraciones en casación, el cargo prospera. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Se encuentra plenamente probado que el actor prestó servicios a la entidad demandada durante el tiempo comprendido del 13 de septiembre de 1976 al 31 de octubre de 1993 (folios 79, 80, 14), desempeñando el cargo de campamentero celador IV.
El salario promedio diario final de $9.502,53 (folio 139, tomando como factores el jornal básico, dominicales y festivos, prima de alimentación, incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio). No se discute que si bien es cierto el vínculo laboral feneció por ministerio de la ley, no lo fue con justa causa. Por tanto, ante ese despido injusto luego de 17 años y 47 días de servicio, dada la época de los hechos debatidos en este proceso debe aplicarse el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que consagra en tales eventos el derecho a pensión proporcional de jubilación por despido injustificado a los 50 años de edad.
Por consiguiente, se revocará la absolución dispuesta por el a quo en lo atinente a pensión sanción y en su lugar se accederá a ella a partir del momento en que el actor cumpla los 50 años de edad o desde el despido si para entonces ya los hubiese cumplido, a razón de $183.112,44 mensuales, con los reajustes legales pertinentes, sin que sea inferior al salario mínimo legal respectivo.
No hay lugar a costas en casación. Las de las instancias serán a cargo de la demandada en un 30%. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 30 de diciembre de 1999, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por JAIME PULIDO PIMIENTA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE-, en cuanto absolvió a la demandada de la pensión sanción. En sede de instancia revoca lo resuelto sobre este particular por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar condenar a la pensión sanción a razón de $183.112,44 mensuales con los reajustes legales pertinentes, sin que sea inferior al salario mínimo legal respectivo, a partir de la fecha en que cumpla los 50 años de edad o desde el despido si para entonces ya los hubiese cumplido.
No hay lugar a costas en casación. Las de instancias serán a cargo de la demandada en un 30%. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria