CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 15192 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 15192 Acta Nro. 21 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ EDUARDO DURÁN CABARCAS contra la sentencia proferida el 30 de diciembre de 1999 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio que le sigue a la CORPORACIÓN COUNTRY CLUB DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES Mediante demanda que instauró Jorge Eduardo Durán Cabarcas contra la Corporación Country Club de Barranquilla, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, solicita que sea condenada a pagarle los siguientes créditos: reajuste de la cesantía y sus intereses; valor de las horas extras diurnas y nocturnas; dominicales y festivos laborados y no cancelados; primas legales y extralegales; bonificaciones habituales en proporción al tiempo servido; diferencia de sueldo en razón al cargo desempeñado (gerente de turno); pago de diferencias de primas legales y extralegales por los años 1987, 1988 y 1989; pago del dominical del 20 de mayo de 1990; pago de diferencias salariales de los tres últimos años de servicios; indemnización por despido injusto con fundamento en la convención colectiva de trabajo; salarios moratorios; lo que resulte ultra y extrapetita.
Sustenta las pretensiones formuladas en los hechos que se resumen así: que mediante contrato de trabajo a término indefinido se vinculó a la corporación demandada el 2 de diciembre de 1985 como Director de la División de Contabilidad, vínculo que se prolongó hasta el 18 de mayo de 1990 cuando fue despedido injusta e ilegalmente; que el sueldo básico que devengaba al momento del despido era de $206.250.oo, y su liquidación se hizo con un promedio de $220.472.oo, sin incluir en ella todos los factores salariales reclamados; que se le despidió estando en discusión el pliego de peticiones presentado a la demandada por el Sindicato de Trabajadores de Clubes Sociales, conflicto que terminó en las horas de la noche del día 18 de mayo de 1990, lo cual ratifica la ilegalidad del despido por ser el actor beneficiario de los acuerdos convencionales y pagar sus cuotas sindicales; que su representado, al igual que otros empleados de la corporación, cumplía turnos como gerente, los domingos y feriados durante la mayor parte del tiempo que duró su relación contractual, recibiendo los pagos pertinentes hasta junio de 1986; que a partir de julio de 1987, la demandada resolvió unilateralmente pagar por dominicales y feriados trabajados, la suma de $8.000.oo y no el valor establecido para labores en días de descanso; que tampoco le concedió descanso compensatorio, lo que obligaba a la empleadora a cancelarle salario triple por dominicales y festivos.
Así mismo, se afirma en el escrito de demanda: que la demandada habitualmente paga una bonificación en el mes de noviembre de cada año, equivalente a 22 días de salario básico, prestación que no le fue pagada proporcionalmente al momento del despido a pesar de constituir factor salarial; que la convención colectiva –período 88-90, vigente al momento de su despido, establece en el art. 20 el pago de una prima equivalente a 5 días de salario básico, que debe pagarse con la prima de junio a todos los servidores con más de tres meses de labores en cada semestre, prestación que tampoco le fue cancelada proporcionalmente; que la misma convención colectiva consagra en el art. 14 una tabla de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, la cual debe aplicarse a su caso; que se le pagaron las primas de junio, la extralegal de 5 días, bonificaciones, prima de navidad y demás prestaciones correspondientes a los años 87, 88 y 89, con el salario básico y no con el promedio mensual que correspondía; que al no recibir de la empleadora los valores reales por los distintos conceptos que reclama a través de esta acción, aquella le debe desde junio de 1986 la diferencia salarial de rigor; que tampoco computó en la liquidación la suma de un mil pesos semanales que le reconocía para su transporte, por servirle como gerente de turno; que la Corporación violó el reglamento de trabajo al despedirlo sin escuchar sus descargos y a sabiendas de que no tenía antecedentes disciplinarios ni anotación alguna en su hoja de vida laboral.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, pero con aceptación de la vinculación laboral y sus extremos, y se propusieron las excepciones de inexistencia de obligaciones, pago, compensación y prescripción, argumentándose que el actor fue despedido con justa causa y que por ello no hay lugar a pago de indemnización, como también que la empresa cumplió legal y oportunamente con el pago de todas las obligaciones laborales adquiridas con el accionante, tanto durante la vigencia del contrato como a su terminación (fls 400 a 403).
Mediante sentencia proferida el 6 de septiembre de 1996 el juzgado del conocimiento absolvió a la Corporación Country Club de Barranquilla de todas las súplicas. Apelada tal decisión, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con sentencia de 30 de diciembre de 1999, la revocó en lo que atañe a la absolución por despido injusto y, en su lugar, dispuso condenar a la demandada a pagarle al demandante por concepto de indemnización la suma de $712.859.79.
En los demás aspectos la confirmó. En sustento de su determinación el Tribunal, en cuanto interesa al recurso extraordinario, expresó que de los documentos que existen en el expediente entre folios 122 y 267, no es posible deducir que en verdad el demandante haya laborado en los días domingos, y que como la empresa no quedó debiendo al actor salarios ni prestaciones, no hay lugar a imponer sanción moratoria.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda de casación y su réplica. El recurrente le imprimió a la impugnación el siguiente alcance: “Pretendo con este recurso extraordinario que la H. Corte case la sentencia del Tribunal de Barranquilla, de fecha 30 de diciembre de 1999, y como juez de instancia, condene a la Corporación Country Club de Barranquilla, al pago de dominicales y festivos trabajados, en número de 80 días, y jornada de horas extras, de cuatro cada día, durante 60 días.
“Deberán los dominicales liquidarse conforme al sueldo del gerente, a quien reemplazaba el demandante. “Dominicales y horas extras, en la proporción que correspondan, deberán ser tenidos en cuenta, para liquidar la cesantía. “La prima, convenida en la Convención Colectiva, en su artículo 20, vigente para el período de 1988 a 1990 deberá ser condenada la Corporación a su pago, y deberá además aplicarse la sanción del art. 65 del C.S. del T. “Esto si se acogiere el primer cargo que formulo a la sentencia acusada.
“Si solo se acoge el segundo cargo, deberá la H. Corte, como Juez de Instancia, condenar a la Corporación Country Club de Barranquilla, a pagar a mi representado, la suma de $ 41.427.oo, con saldo a favor del trabajador por omisiones en la liquidación, y condenar al pago de la sanción del art. 65 del C.S. del T., desde el día 24 de junio de 1.991, hasta la cancelación de dicha suma” (fls. 11 y 12 ).
Apoyado en la causal primera de casación, la censura le hace a la sentencia de segunda instancia, dos cargos que se estudiarán independientemente: PRIMER CARGO Lo plantea así: “Acuso la sentencia proferida por el Tribunal de Barranquilla, Sala de Descongestión Laboral, con fecha 30 de diciembre de 1999, por ser violatoria de la Ley sustancial, por infracción indirecta, al incurrir en manifiesto error en la apreciación de varias pruebas, lo que llevó al Tribunal a aplicar indebidamente normas sustanciales.
“Invoco la causal primera del art. 87 del C.P. del T. “Las normas sustanciales violadas por aplicación indebida, son los arts. 249, 253, 158, 143, 65 del C.S. del T., art. 12 Decreto Ley 2351 de 1.965, vigente a la época de la labor dominical, y art. 1º de la Ley 52 de 1.975. “Las pruebas, en cuya apreciación incurrió el Tribunal en error manifiesto de hecho, son: los memorandumes que obran a folios 122 a 267; documentos a folios 455, 456, y 457, todos del cuaderno principal” (f. 12).
DEMOSTRACION DEL CARGO Para demostrar el cargo, el censor señala que en los memorandos de folios 122 a 267 se establece que la gerencia de la corporación demandada ordenó al actor laborar 80 domingos, especificados en sus respectivas fechas, orden que cumplió a cabalidad el trabajador. Sin embargo, agrega, el Tribunal desechó esta prueba, arguyendo que esos memorandos por sí solos no son plena prueba para demostrar que los trabajó, apreciación que riñe con el criterio de análisis racional que debe hacerse de todo medio de prueba, porque si la gerencia dio la orden al trabajador, lo lógico es deducir que la misma fue cumplida, más aún, cuando ni siquiera existe la afirmación de la demandada en el sentido de que aquél hubiera incumplido dichas órdenes.
Debió entonces el ad quem tener por cierto el trabajo los domingos aludidos y como no lo hizo, incurrió en error manifiesto de hecho en la apreciación de los documentos en cita. En igual error incurrió al no tener en cuenta los documentos de folios 455, 456 y 457, pues ni siquiera los menciona en la providencia cuestionada; que el primer documento, firmado por el gerente de la demandada, contiene una confesión inequívoca de que el señor Durán laboró jornada superior a las 8 horas diarias, las que no le fueron canceladas, ni los dominicales que se le cancelaron con pagos sencillos y no dobles, so pretexto de ser empleado de confianza, cuando lo cierto era que como Director de la Oficina de Contabilidad no estaba investido de aquella calidad; que al apreciar erróneamente esos medios de prueba aplicó indebidamente los artículos del C.S. del T., descritos en la enunciación del cargo (fls 12 a 14).
LA RÉPLICA Refiere el replicante que en el cargo no se señalan con precisión los errores de hecho, tal como lo exige el art. 7º de la ley 16 de 1969; que solo hace referencia a un error de hecho genérico por la equivocada apreciación de unos documentos; que la apreciación del ad quem de dichos medios de prueba fue razonada dentro de la soberanía que para el análisis probatorio le confiere el art. 61 del C.S.T., lo que dista mucho del “ error evidente”, “notorio” o “protuberante que exige el art. 7º de la ley mencionada; que sobre “horas extras”, en la cita que hace de las normas violadas por el Tribunal, ignora las referentes a las horas extras, por lo que la Sala no puede enmendar los errores del recurrente en este punto, como lo tiene establecido la jurisprudencia; que como director del Depto de Contabilidad, el demandante estaba excluido de la regulación de jornada de trabajo, como lo prevé el artículo 162 del C.S.T.; que no habiendo demostrado que efectivamente trabajó un número determinado de dominicales y festivos, carece de razón para pedir reliquidación de cesantía e intereses, y por lo mismo, no tiene fundamento la indemnización moratoria; que en tales circunstancias el cargo no puede prosperar.
SE CONSIDERA De la no clara presentación de la acusación es posible inferir que el censor disiente de la sentencia del Tribunal en cuanto no accedió a sus pedimentos de que se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle remuneración por trabajo suplementario y en días domingos. Y aunque, ciertamente, como lo señala la réplica, el recurrente no señala de manera puntual y diferenciada cuáles yerros fácticos le endilga al ad quem, ello no impide el análisis del cargo porque la lectura íntegra del ataque permite colegir que le increpa no haber dado por demostrado, estándolo, que el accionante laboró en días dominicales y que, además, trabajó horas extras, razón por la cual la empresa le quedó adeudando al ex trabajador créditos sociales que ameritan la condena por esos conceptos, como también por la mora a la que se refiere el artículo 65 del CST.
Yerros que a criterio del censor son consecuencia de la equivocada apreciación de los documentos de folios 122 a 267 y la no valoración de los de folio 455, 456 y 457. En relación con lo anterior, lo primero que debe advertir la Corte es que el Tribunal al encontrar deficiente la sustentación del recurso de apelación, puntualizó que limitaría su estudio a las pretensiones respecto de las cuales “ medianamente” se cumplió tal requisito, y esa es la razón por la que en la providencia recurrida no se refiere a la súplica relativa al reconocimiento de horas extras.
Por lo tanto, como en el cargo no se rebate la argumentación que con fundamento en el escrito de sustentación del recurso de apelación llegó el juzgador para confirmar lo decidido por el juez de primera instancia respecto a la pretensión para el reconocimiento de trabajo suplementario, ello es suficiente para no quebrar lo resuelto por el Tribunal sobre dicha súplica.
En lo que hace al otro aspecto que se discute en el cargo, se tiene que el impugnante aduce que como los documentos visibles entre folios 122 y 267 contienen órdenes de trabajo en días domingos que involucran al actor, ello es suficiente para asumir que efectivamente éste laboró durante 80 de estos días de descanso obligatorio, pues esa era su obligación, so pena de ser sancionado por el empleador y no lo hizo porque “ brilla por su ausencia una amonestación o llamado de atención, por tal incumplimiento”.
Para la Corte aunque no desconoce que algún grado de razonabilidad tiene la tesis que expone la acusación, también lo es que de igual manera no puede quitarle mérito de acierto a la sentencia del Tribunal en cuanto plantea que las probanzas en cuestión, por sí solas, no demuestran que el demandante en realidad laboró los dominicales que afirma, pues, ciertamente, algo va de que el empleador elabore y publique una programación para trabajo en día de descanso obligatorio, lo cual, en principio, debe tenerse como un acto meramente formal, a que el trabajador, en la realidad material, efectivamente lo haga, que es lo que rigurosamente le corresponde demostrar, y no se logra fehacientemente, por lo dicho, con el cúmulo de documentos en los que se sustenta la impugnación. Y por ello no puede concluirse que el Tribunal incurrió en un error manifiesto o protuberante, connotación que es la que permite la quiebra del fallo impugnado.
Así mismo, lo hasta aquí puntualizado posibilita aseverar que es atinado el fallo gravado cuando afirma que como no impone condenas por concepto de salarios, primas y cesantías a la empleadora, se le debe absolver del pago de indemnización moratoria. No prospera, entonces, el cargo. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Descongestión Laboral, de fecha 30 de diciembre de 1.999, por infracción indirecta de normas sustanciales, al incurrir en manifiesto error de hecho al no tener en cuenta el documento visible a folios 455 y 456 del cuaderno principal.
Este error manifiesto de hecho llevó al Tribunal a aplicar indebidamente los arts. 172 del C.S. del T., art. 12 del Decreto 2351 de 1965, vigente en la época en que se laboró en domingos y festivos. Además, se aplicó indebidamente, el art. 65 del C.S. del T.” (fl. 14). DEMOSTRACION DEL CARGO Señala, para demostrar la acusación, que el Tribunal pasó por alto que en el documento de folios 455 a 457 la demandada admitió desde el 24 de junio de 1991 que adeudaba al ex trabajador un saldo por concepto de trabajo dominical de $41.427.oo; que inclusive el productor de la misiva solicita que se le den instrucciones como gerente para consignar dicha suma, lo que debió hacer oportunamente al tenor del art. 65 del C.S. del T.; que al no pagar el trabajo extra y dominical que le imponía el art. 172 ibídem y el 12 del Decreto 2351 de 1965 debió el juzgador acoger las pretensiones del actor, lo que no hizo porque aplicó indebidamente dichas normas, incurriendo así en ostensible error de hecho.
Que la omisión de pagar la suma señalada por parte de la accionada constituye mala fe y la hace acreedora a la sanción del art. 65 del C.S.T. (fls 14 y 15). LA RÉPLICA Destaca la réplica que el documento de folios 455 y 456 sobre la diferencia entre el sueldo del gerente y el del actor por la cantidad de $41.427.oo, constituye una suma irrita, que según la jurisprudencia no puede traducirse en “ mala fe ” para generar salarios caídos millonarios por casi 10 años.
Cita al respecto la sentencia de 27 de octubre de 1999 de esta Sala de la Corte, radicación No 12514. Agrega, que en el cargo se mencionan normas que no tienen que ver con la prueba analizada, porque lo que se trata de establecer es si el actor tenía derecho a devengar el sueldo del gerente en los días domingos, pero como no se probó este hecho, toda vez que solo existe la “ estimación ” del Director de Contabilidad sobre el posible saldo de $41.427.oo a favor del actor, quien era el primer obligado a conocer esa diferencia, y si la ocultó no puede valerse de esa circunstancia para exigir ahora el pago de salarios caídos, lo que hace que este cargo tampoco pueda prosperar (fls 26 a 28).
SE CONSIDERA A partir de lo que indica el texto del ordinal 3 del documento que el gerente de la demandada dirigió a su apoderado el 24 de junio de 1991 (fls 455 a 457), el recurrente aduce, para controvertir el fallo del Tribunal en punto de su decisión sobre dominicales e indemnización moratoria, que desde aquella fecha la empresa estableció deberle al ex trabajador $41.427.oo, a título de trabajo dominical (fl 14 cdno cas).
Para la Corporación el aserto que preside el ataque es equivocado y no desquicia el fallo gravado, por cuanto del documento pilar de la impugnación no puede colegirse que la empleadora haya reconocido que efectivamente quedó adeudando al petente, por concepto de trabajo en días domingos, la suma antes reseñada, toda vez que lo que trasluce dicha probanza en el numeral en comento, es que al contestarse petición de su apoderado (fls 399 y 400 a 403), formulada el 12 de marzo de 1991 (fl 455), la empresa investigó lo que hipotéticamente podría adeudarle al accionante si los dominicales que impetra se le liquidaran con el sueldo de gerente.
De tal manera que la suma indiscutiblemente incorporada al numeral 3 del documento de folios 455 a 457, efectivamente no apreciado por el ad quem, carece de la trascendencia que le atribuye el ataque, pues se insiste, no representa un reconocimiento expreso de deuda salarial de la empresa para con el ex trabajador, sino que obedece a un ejercicio en el que la demandada pretendió comparar, a solicitud de su apoderado, lo que liquidó al actor por dominicales y festivos con base en el salario estipulado para esos encargos transitorios, lo que sería la liquidación por tales rubros, pero tomando el “ sueldo promedio de la gerencia”, y resultando de ello una diferencia entre las cantidades obtenidas de $41.427.oo.
Por lo tanto, si bien es cierto que el ad quem no apreció en su proveído el documento obrante entre folios 455 y 457 del expediente, ello no desata la equivocación fáctica que el censor le enrostra al Tribunal, pues tal medio de prueba no demuestra, como aquél lo pretende, que la demandada adeude al ex trabajador $41.427.oo por concepto de salarios por labor desarrollada en días domingos.
El cargo, en consecuencia, no prospera. Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del treinta (30) de diciembre de 1999, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio promovido por José Eduardo Durán Cabarcas a la Corporación Country Club de Barranquilla.
Costas en casación a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 17