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15189(23-01-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 CASACION. RAD. 15189 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No.15189 Acta No. 2 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad CALIMA RESORT S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de junio de 2000, en el juicio seguido contra la recurrente por MARÍA MARLENE AGUIRRE GUTIERREZ y OSCAR EDUARDO VELÁSQUEZ CIFUENTES.

I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de casación, con el referido proceso pretendieron los demandantes se condenara a pagarles salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas semestrales e indemnización moratoria. Las afirmaciones de la demandante MARÍA MARLENE AGUIRRE GUTIERREZ se sintetizan así: Laboró para la demandada del 5 de enero de 1995 al 3 de febrero de 1999 en el cargo de Directora Comercial, con salario promedio de $2.700.000,oo.

Presentó carta de terminación del contrato de trabajo invocando justa causa, la que fue aceptada con el compromiso de reconocer la indemnización y demás pagos a que tenía derecho, lo cual no se cumplió. Las afirmaciones del demandante OSCAR EDUARDO VELÁSQUEZ CIFUENTES se sintetizan así: Laboró para la demandada del 17 de octubre de 1996 al 30 de septiembre de 1997 en el cargo de Asesor Comercial, con salario promedio de $655.473,oo.

Presentó carta de terminación del contrato de trabajo invocando justa causa, la que fue aceptada con el compromiso de reconocer la indemnización y demás pagos a que tenía derecho, lo cual fue incumplido por la demandada. En su respuesta al libelo inicial, la sociedad demandada no aceptó ningún hecho, se opuso a las pretensiones aduciendo que en el evento de llegar a demostrar las relaciones laborales y establecer las obligaciones pendientes, su pago podría realizarse una vez se cumpla el trámite liquidatorio de la sociedad, y que el retiro de los demandantes se produjo de común acuerdo.

Como excepción planteó la de cobro de lo no debido. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 7 de marzo de 2000, condenó a la demandada a pagar a MARÍA MARLENE AGUIRRE GUTIERREZ, la suma de $1.611.528,oo por cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones; $517.718,04 por indemnización por despido indirecto.

La condenó a pagar a OSCAR EDUARDO VELÁSQUEZ CIFUENTES, la suma de $412.761,oo por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones. Absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la demandada. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por el apoderado de los demandantes conoció el Tribunal Superior de Cali que, mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2000, modificó el fallo apelado en los siguientes aspectos: a) Condenó a CALIMA RESORT S.A. a pagar a MARÍA MARLENE AGUIRRE GUTIÉRREZ la suma de $6.612.674,99 por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones; $2.368.055,50 por indemnización por despido injusto; $33.333,33 diarios a partir del 3 de febrero de 1998 a título de indemnización moratoria hasta que se paguen las prestaciones adeudadas.

B) Condenó a CALIMA RESORT S.A. a pagar a OCAR EDUARDO VELÁSQUEZ CIFUENTES la suma de $481.928,oo por concepto de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas y vacaciones; $375.000,oo por indemnización por despido injusto; $8.333,33 diarios a partir del 30 de septiembre de 1998 y hasta cuando se cancelen las prestaciones sociales a título de indemnización moratoria.

Revocó el numeral cuarto y confirmó el quinto. Dispuso que las costas de la segunda instancia correrían a cargo de la demandada. En lo que tiene importancia para efectos del recurso de casación, consideró el Tribunal que era viable la indemnización moratoria, porque si bien la demandada adujo en su defensa la difícil situación económica, ésta por sí sola no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales, máxime si se tiene en cuenta que al proceso no se allegó prueba sobre la mala situación y las causas que la originaron.

Anota igualmente que tampoco se cumplió con el deber legal de depositar las cesantías en los años de 1995-1996. III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la parte demandada, interpuso el recurso de casación, el cual, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a decidir previo estudio de la demanda. No hubo escrito de réplica.

Pretende el recurrente la casación parcial de la sentencia impugnada, en cuanto revocó el fallo absolutorio del a quo en lo atinente a la indemnización moratoria y en su lugar accedió a ella, y que al actuar en sede de instancia se confirme el de primer grado. Con tal propósito formula un solo cargo. CARGO UNICO-. Acusó la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida “… del Artículo 65 del C.S.T. en relación con los artículos 186, 249 y 306 del C.S.T. y 1 de la Ley 52 de 1.975, 14 y 17 del Decreto 2351 de 1.965, 174, 177 y 187 del C.P.C. y 60, 61 y 145 del C.P.L.”.

Atribuyó a la sentencia impugnada los siguientes errores de hecho: “… consisten en que el sentenciador dio por demostrado que la demandada no actuó de mala fe y por el contrario, no darlo por demostrado, que sí lo hizo debido a las consecuencias derivadas de su estado de liquidación..” Expresó que el quebrantamiento de los textos mencionados obedeció a que el ad quem apreció erróneamente el escrito de demanda inicial (folios 5 a 10), certificado de la cámara de comercio de Cali, contestación de la demanda (folios 47 a 56), y de no haber apreciado las comunicaciones del 19 de agosto de 1999 (folio 92) y la dirigida a la Superintendencia de Sociedades por el apoderado del demandante (folios 146 a 151).

En la sustentación del cargo expresó que encamina la acusación a desquiciar las consideraciones fácticas del Tribunal relacionadas con la ausencia de prueba en el proceso sobre la difícil situación económica que llevó a la sociedad al incumplimiento de sus obligaciones laborales, pues tal acontecer lo registra el escrito de demanda inicial, la respuesta dada a la misma, que esa circunstancia de tener los bienes por fuera del comercio condujo a la imposibilidad de pagar las acreencias laborales, máxime ante las gestiones infructuosas de inversión. IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La base esencial del fallo en lo concerniente a la indemnización por falta de pago estriba en la consideración del ad quem de “… que al proceso no se allegó prueba sobre una mala situación y menos sobre las causas que la motivaron, para que al menos se pudiera examinar y concluir efectivamente demostrada total ausencia de mala fe por parte de la demandada, pues vemos que ni siquiera cumplió con la obligación de depositar las cesantías en un fondo de cesantías como debió hacerlo,…” Con tal propósito se revisan las pruebas singularizadas por la censura: 1-.

En el escrito de demanda (folios 5 a 10) la parte accionante hizo alusión al contrato de trabajo que tuvieron ambos demandantes con la sociedad CALIMA RESORT S.A. -en liquidación-. Esto último clarifica la situación legal de la demandada para la época de presentación de la misma, que lo fue el 10 de febrero de 1999, pero esa sola circunstancia no acredita la razón de ser de tal condición jurídica, ni su evolución. 2-.

La contestación de demanda (folios 47 a 56), se limita a aceptar el estado de liquidación y el trámite iniciado ante la Superintendencia de Sociedades. 3-. El certificado de Cámara de Comercio (folios 11-12) da fe de la constitución de la sociedad demandada el 17 de febrero de 1993 y de la inscripción en la Cámara de Comercio el 7 de enero de 1999 de la apertura del trámite de la liquidación obligatoria, sin que en él se haya hecho una anotación sobre móviles de la misma. 4-.

El documento del folio 92, informa sobre una posible negociación entre la acá demandada y COOMEVA, sin precisar la fecha de la pretendida inversión. Registra la imposibilidad de efectuarla por limitaciones estatutarias y legales de ésta y no de CALIMA RESORT S.A. 5-. Los documentos de folios 146 a 151 no merecen ningún análisis probatorio por cuanto no fueron solicitados ni decretados como prueba en primera instancia, y al solicitarse fuesen decretados de oficio por el Tribunal como elementos de convicción, éste negó la referida petición ( folio 6 cuaderno del Tribunal).

De lo visto surge al rompe que no existe ningún error protuberante del tribunal en la apreciación de las pruebas relacionadas por la sociedad impugnante, dado que ellas nada tienen que ver con la demostración de la mala situación económica ni con las causas que la originaron. La única evidencia es que la Superintendencia de Sociedades decretó el trámite de liquidación obligatoria el 7 de enero de 1.999, y este registro en dicha fecha por sí sólo no tiene la virtud de dispensar la omisión del cumplimiento de las obligaciones laborales nacidas durante el desarrollo de los vínculos laborales y menos cuando, en primer lugar tienen carácter de crédito privilegiado, y en segundo término, los fenecimientos de los mismos se dieron el 3 de febrero de 1.998 (MARÍA MARLENE AGUIRRE GUTIERREZ) y el 30 de septiembre del mismo año (OSCAR EDUARDO VELÁSQUEZ CIFUENTES), época para la cual no existe rastro probatorio de que se hubiese iniciado aún el procedimiento de liquidación de la sociedad.

Por tanto, el cargo no prospera. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil (2000), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por MARÍA MARLENE AGUIRRE GUTIÉRREZ y OSCAR EDUARDO VELÁSQUEZ CIFUENTES contra la sociedad CALIMA RESORT S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria