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15188(27-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 15188 CASACIÓN JOSÉ JAIME AGUILERA BEJARANO Proceso No 15188 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 028 Bogotá D.C. febrero 27 de 2003 Conoce la Corte del recurso de casación impetrado por el defensor del procesado JOSÉ JAIME AGUILERA BEJARANO contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., que confirmó la de primera instancia del Juzgado 34 Penal del Circuito de la misma ciudad de fecha 10 de diciembre de 1997, mediante la cual fue condenado a la pena principal de 25 años de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años.

HECHOS En la vereda el Peñón del municipio de San Francisco, a eso de las 05:00 de la madrugada del 31 de diciembre de 1988, se presentaron en la casa del señor NELSON BAYARDO RAMOS MÉNDEZ, cuatro (4) individuos armados, que vestían prendas de uso privativo de la Policía Nacional, manifestando que como se encontraban adelantando una investigación, procederían, como en efecto lo hicieron, a privar de la libertad a RAMOS MÉNDEZ y a su hijo GILBERTO, apoderándose de 2 escopetas y un revólver calibre 38 largo.

Sobre las 7:30 de la mañana se localizó el cadáver de NELSON BAYARDO RAMOS dentro de un campero rojo que para ese entonces se encontraba asignado a la Sijin de la Policía de Cundinamarca a cargo del agente JOSÉ JAIME AGUILERA BEJARANO, encontrando dentro del mismo automotor las 2 escopetas que habían sido sustraídas de la casa del occiso.

Posteriormente, se halló el cadáver de GILBERTO RAMOS MÉNDEZ en las proximidades de la carrera 123 jurisdicción de Fontibón. ACTUACIÓN PROCESAL Con ocasión de la incautación de las armas de fuego, las municiones y prendas de uso privativo de la Policía Nacional, llevada a cabo en el perímetro urbano de la Inspección Departamental de “La Magola” comprensión municipal de San Francisco, mediante auto del 3 de enero de 1989, el Juzgado 5° de Orden Público, declaró la apertura de investigación en contra del ex agente de la Policía Nacional LUIS ALBERTO MÉNDEZ PINEDA, ordenando, entre otras diligencias, su indagatoria y la recepción de algunos testimonios entre los cuales se cuenta el de los agentes de la policía que participaron en el operativo (fl. 10 c # 1), resolviéndosele la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva.

El Suboficial de la Policía Nacional JORGE ORLANDO SERRANO TIBADUIZA, informa que a eso de las nueve de la mañana del 31 de diciembre de 1988, se registraron algunas llamadas anónimas al Comando de Policía en las que se informaba sobre el secuestro de 2 personas ocurrido a eso de las 05:00 de la mañana y que, al parecer, se encontraba comprometido un ex agente de la policía residente en la Inspección Departamental de “La Magola”, iniciándose la investigación de rigor (fl. 22 c # 1).

Posteriormente, fue escuchado en declaración el señor ALIRIO RAMOS MÉNDEZ quien informó sobre los hechos ocurridos y las gestiones realizadas una vez fue enterado de la incursión de los 4 hombres en la finca de su hermano NELSON BAYARDO RAMOS, precisando que luego de buscarlos los encontró muertos en la morgue del Instituto Nacional de Medicina Legal (fl. 64 c # 1) efectuando el reconocimiento de sus cadáveres.

Mediante auto del 23 de mayo de 1989, el Juzgado 5° de Orden Público, ordenó allegar las diligencias que se adelantaban por los homicidios cometidos en NELSON BAYARDO RAMOS MÉNDEZ y GILBERTO RAMOS MÉNDEZ, cuyos levantamientos fueron practicados el 31 de diciembre de 1988, por los Juzgados 102 y 103 de Instrucción Criminal que se encontraban en turno de permanente, el primero, en el Barrio San Carlos del sur de Bogotá dentro de un vehículo perteneciente a la Policía Nacional que oficialmente estaba a cargo del agente JOSÉ JAIME AGUILERA BEJARANO, y el segundo cadáver en inmediaciones del parque La Florida.

Mediante auto de enero 3 de 1990, el Juzgado 5° de Orden Público, ordenó la vinculación mediante diligencia de indagatoria del agente de la policía JOSÉ JAIME AGUILERA BEJARANO (fl. 220 c # 2) a quien se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva con resolución de junio 15 de 1995, junto con otros procesados (fl. 198 c # 3).

Clausurada la etapa instructiva (fl. 52 c # 4) el 14 de agosto de 1996 se calificó el mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación contra LUIS ALBERTO MÉNDEZ PINEDA, HÉCTOR EMIGDIO MORENO RAMÍREZ, JOSÉ JAIME AGUILERA BEJARANO, MELQUISEDEC CASTAÑEDA PRIETO por un concurso de delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego, utilización ilegal de uniformes, concierto para delinquir y hurto calificado y agravado, que al ser impugnada ante la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, fue modificada, declarando la prescripción por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la vez, que precluyó la investigación por inexistencia del delito de concierto para delinquir, revocando la acusación en relación con MELQUISEDEC CASTAÑEDA PRIETO, HÉCTOR EMIGDIO MORENO RAMÍREZ y LUIS ALBERTO MÉNDEZ PINEDA, pero confirmando la acusación en contra de JOSE JAIME AGUILERA BEJARANO por el concurso de delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, con resolución del 22 de mayo de 1997.

Recibido el proceso por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá D. C., avocó el conocimiento del proceso, llevándose a cabo la diligencia de audiencia pública, dando paso a la sentencia de primer grado de fecha 10 de diciembre de 1997, cuyas determinaciones fueron consignadas en párrafos precedentes. Recurrida por el defensor del procesado AGUILERA BEJARANO, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., la confirmó el 21 de mayo siguiente.

Contra ésta, el mismo sujeto procesal manifestó su desacuerdo interponiendo el recurso extraordinario de casación, siéndole concedido por auto del 6 de agosto siguiente (fl.39 cuaderno Tribunal). LA DEMANDA Contra la sentencia de segundo grado, el defensor del procesado recurrente AGUILERA BEJARANO presenta un sólo cargo que enuncia con apoyo en la “ CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓN, cuerpo segundo, por violación indirecta de una norma de Derecho sustancial pues fundó su certeza en incorrecta apreciación de las pruebas, cayendo en error de hecho, al distorsionar el sentido de los medios de convicción, con efectos que no se derivan de su contexto, lo que equivale a un falso juicio de identidad” (resaltado de texto) Fundamenta el reproche en que la Sala Penal del Tribunal Superior, al valorar el caudal probatorio, en conjunto, omitió la aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal anterior, a favor del señor AGUILERA BEJARANO argumentando: “Así las cosas, nos encontramos ante un conjunto de graves indicios que nos llevan a la convicción plena que José Jaime Aguilera Bejarano, participó en la delictiva tarea” sin que el Tribunal refiera prueba en concreto que llevara a la Sala al conjunto de indicios graves y de allí, a la certeza.

Sostiene que las pruebas sobre las cuales recae el error consisten en la declaración de CLEMENTINA MÉNDEZ DE RAMOS, quien describe a una persona diferente al sentenciado AGUILLERA BEJARANO; desde la primera instancia del indicio de huella material que emergía del automotor que se había confiado al sentenciado, pero se omite el contraindicio por haber denunciado la sustracción del automotor del lugar donde lo había parqueado; el calibre del proyectil encontrado y el arma amparada que entregó AGUILERA BEJARANO se anunció en la sentencia como el más palmario de los indicios, pero que se debe valorar en su favor por cuanto la llevaba consigo a pesar de que ya se estaba relacionando con una investigación. Agrega, además, que el error del fallador de segunda instancia se presenta en el desconocimiento de los testimonios creíbles de ROSALBA y GABRIEL CABALLERO ORTIZ que ubicaron a AGUILERA compartiendo con los deponentes en Bogotá. Por lo anterior, considera que se prefirió la prueba indiciaria frágil para hacer cargos, que la histórica o directa sobre la inocencia del procesado, debiendo, en consecuencia, reconocer como mínimo la duda razonable que debió resolverse a favor del procesado.

Cargo único: Lo hace consistir en la violación indirecta de la ley sustancial, por incorrecta apreciación de las pruebas, que hizo posible el error de hecho, como quiera que por un falso juicio de identidad, se desconocieron las reglas de la sana crítica en el análisis de los medios de convicción. Solicita a la Corte, en consecuencia, casar la sentencia recurrida como un sencillo acto de justicia con el señor José Jaime Aguilera Bejarano. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Encuentra el Ministerio Público que la demanda presenta yerros técnico-conceptuales que conducen a su desestimación, destacando en primer lugar, que el censor en la demostración del cargo aduce un falso juicio de identidad, por distorsión de las pruebas de responsabilidad “con efectos que no se derivan de su contexto”, pero que en lugar demostrar el reproche conforme a lo anunciado, desvía el cuestionamiento al crédito otorgado a los elementos de juicio incriminatorio, pasando a contraponer sus particulares apreciaciones a las del fallador.

De otra parte, en desarrollo de la censura confunde el falso juicio de identidad con el de raciocinio expuestos bajo una misma argumentación, lo que igualmente resulta antitécnico, por cuanto la tergiversación de la prueba corresponde a un acto de supresión o adición de su contenido, por ende, de índole material y no al ejercicio mental de su valoración y persuasión racional a la luz de la sana crítica (lógica, técnica y ciencia) por el juez.

Añade que la pretensión del actor es imprecisa, porque el demandante arranca con la mención de una presunta distorsión de la prueba testimonial, pero mas adelante, contradictoriamente, afirma que el sentido de la prueba se ha tergiversado “ frente a las reglas de la sana crítica del testimonio e indicio”, objeciones que corresponden a niveles distintos de la apreciación probatoria, porque el primero pertenece a un aspecto material, mientras que el segundo atañe a otro de naturaleza racional.

Además, refiere que en la parte final del reproche, el demandante entremezcla un nuevo ingrediente, “irregularidad en la diligencia de reconocimiento fotográfico”, que corresponde a un posible yerro que podría ser alegado a través de otro motivo de error no de hecho, sino de derecho por falso juicio de legalidad. Igual equivocación se revela, cuando hace referencia a un falso juicio de existencia, por omisión que debió plantear de manera seprada, no dentro del marco del falso juicio de identidad, respecto a los testimonios de Rosalba y Gabriel Caballero Ortiz.

Así mismo destaca que si el censor echa de menos la práctica de una prueba que no se realizó y que favorecía a su defendido, debió entonces formular el cargo a través de la causal tercera de casación por nulidad. Adicionalmente refiere que los aspectos en que desdobla el error de hecho que enmarcan la censura no son realizados en forma autónoma y separada, sino que entremezcla reparos propios de ser formulados a través de motivos y sentidos diversos a los propuestos.

Concluye, entonces, en que a igual conclusión desestimatoria se arribaría si se tiene en cuenta que las pruebas que echa de menos el recurrente, si fueron apreciadas por los juzgadores dándoles un alcance opuesto a las pretensiones del demandante. En consecuencia, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Atendibles resultan los reparos señalados por el Ministerio Público atinente a los yerros que contiene la demanda presentada a nombre del procesado JOSÉ JAIME AGUILERA BEJARANO, habida consideración de que el actor no acató la dinámica propia del recurso extraordinario de casación en cuanto que las censuras propuestas contra la sentencia impugnada deben ceñirse a los presupuestos de precisión y claridad a que se contrae el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal de 1991 vigente para la época de presentación de la demanda, de tal manera que la elaboración y desarrollo de los cargos se realice dentro de un estricto orden lógico con el propósito de evidenciar los yerros atribuidos al fallo atacado.

En diferentes oportunidades la Sala ha señalado que el desacierto en relación con la contemplación objetiva y el juicio de valor sobreviniente que el juzgador realiza de las pruebas, puede ser ya de orden axiológico, ora de carácter objetivo, provenientes de error de hecho, el primero por falso raciocinio, que proviene del desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de su mérito persuasivo o en la construcción de las inferencias lógicas de contenido probatorio; en tanto que el segundo, por falso juicio de identidad, se relaciona con el contenido material de la evidencia, yerro que se presenta en la contemplación de la prueba, por tergiversación o distorsión de su expresión literal, al hacerle decir lo que en realidad no dice.

Estos errores de hecho, por afectar de manera diferente la prueba, no pueden formularse y desarrollarse bajo un mismo cargo. 2.- Además de las glosas que formula el Ministerio Público a la demanda presentada por el defensor del procesado AGUILERA BEJARANO, debe puntualizarse que los vicios de aquella empiezan a presentarse cuando en el empeño por demostrar los yerros invocados, convierte el libelo en un alegato de instancia, pretendiendo que su personal forma de apreciar la prueba, prime sobre la vertida por los sentenciadores, pretensión de imposible admisión en seno de casación, atendiendo la presunción de acierto y legal de que gozan las sentencias de instancia. Por lo tanto, la demostración del falso juicio de identidad impone al libelista la obligación de confrontar el contenido del elemento de convicción y la forma como fue asumido por los juzgadores, haciendo evidente y de manera fundada el error del fallador y su incidencia en la ley sustancial (por exclusión evidente o indebida aplicación); sin embargo, del texto de la demanda se infiere el fallido esfuerzo realizado por el actor en procura de cumplir con el deber indicado, dado que se limita a transcribir apartes del análisis efectuado por el Tribunal, quedándose en el enunciado, toda vez que en procura de la demostración del error en que pudo haber incurrido la Corporación, se limitó a referir que la declaración rendida por la señora CLEMENTINA MÉNDEZ DE RAMOS, alude y describe a una persona diferente al sentenciado AGUILERA BEJARANO. 3. - Es indispensable, entonces, para el éxito de las pretensiones que la censura comprenda los medios de convicción y los hechos deducidos de éstos que motivaron al ad-quem para adoptar la decisión cuestionada a través de este medio extraordinario de impugnación, pues, como también lo anota el Ministerio Público, cuando la censura resulta incompleta, por no descalificar los aspectos determinantes de la providencia acusada, a través de la causal de casación que corresponda, resulta inocuo el ataque en la medida en que la solidez de los demás elementos que edificaron la sentencia impiden que ésta se desquicie legalmente.

Esto es lo que acontece con el reproche a las consideraciones del Tribunal en cuanto a la convicción plena de que JOSÉ JAIME AGUILERA BEJARANO participó en los acontecimientos en los cuales resultaron muertos los ciudadanos NELSON BAYARDO y GILBERTO RAMOS MÉNDEZ, aspectos que permanecen inalterables, dado que el censor no logró desvirtuarlos, pues al encaminar el cargo por el error de hecho por falso juicio de identidad, era su deber realizar el ejercicio comparativo a fin de establecer que se forzó el contenido material para afirmar circunstancias que no fueron manifestadas en la prueba, o que ésta se distorsionó al cambiar la expresión fáctica para ponerla a decir algo diverso a lo que con exactitud ella contiene. 4.- En el caso sometido a consideración de la Corte, el casacionista discrepa del análisis llevado a cabo por los juzgadores de instancia sobre la prueba indiciaria, cuestionamientos que no permiten hacer un examen de fondo del asunto, habida consideración de que no agotó el ataque con la técnica requerida en casación para ese tipo de evidencias.

Ciertamente, el censor omitió precisar el elemento del indicio sobre el cual recaía el error del Tribunal (hecho indicante, hecho indicado o proceso de inferencia), pues como prueba que es, cuando se postulan defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, el sendero apropiado para su ataque lo es la vía indirecta y en tal medida es obligación del recurrente señalar el tipo de error en el cual se incurrió y el sentido del mismo, vale decir, de hecho o de derecho.

Es evidente, entonces, que lo que busca el actor es imponer su crítica testimonial desestimando los indicios lógicos deducidos por los juzgadores de instancia, ya que respecto de los elementos de convicción aportados al proceso, acude a un sistema muy personal en el planteamiento de su impugnación, que en manera alguna desvirtúa la labor cumplida por el sentenciador.

En consecuencia, el cargo no prospera. 5. - La Sala no se ocupará del estudio sobre la eventual aplicación del principio de favorabilidad, en cuanto a aspectos atinentes a la redosificación de la pena, porque este es un asunto sobre el cual pierde competencia a partir de esta decisión, correspondiendo su examen al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 6.- Esta decisión queda en firme en el momento de suscribirse por los Magistrados que integran la Sala y contra ella no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Devolver la actuación al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1