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15187(06-04-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

15187 LICORES DEL VALLE 1 10 Rad.No.15187 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15187 Acta No.20 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de HENRY ALVAREZ MEDINA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de junio de 2000, en el juicio que le sigue a la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE.

ANTECEDENTES HENRY ALVAREZ MEDINA llamó a juicio ordinario laboral a la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE, para que le fuera indexada la primera mesada pensional de jubilación con base en el último salario promedio mensual del último año de servicios, a partir del 1º de septiembre de 1996, junto con los correspondientes reajustes legales. En sustento de sus pretensiones afirma que se vinculó a la demandada el 16 de mayo de 1973 y se retiró el 2 de marzo de 1989; que el 1º de septiembre de 1996 cumplió 50 años de edad, por lo que solicitó a la empresa demandada su pensión de jubilación, puesto que convencionalmente se estableció que al cumplir dicha edad la Industria de Licores del Valle la pagaría a sus trabajadores; que en su caso la mesada pensional es equivalente al 85% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, pues laboró más de quince (15) años y voluntariamente la solicitó; que mediante resolución No. 0780 de 17 de septiembre de 1996 la empresa le reconoció la pensión de jubilación con una mesada de $142.125.oo que considera inferior a la que le correspondía por cuanto la base para su liquidación no fue indexada y al momento del retiro devengaba un salario 5.09 veces superior al mínimo legal vigente para 1989; que agotó la vía gubernativa en febrero 23 de 1999.

La demanda fue notificada al Ministerio Público, quien la respondió manifestando que no le constaban los hechos pero que si se probaban legalmente no se oponía a la prosperidad de las pretensiones. La demandada al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de lo pedido, dice no constarle los hechos y que por lo tanto deben probarse. Solicitó condena en costas a la parte actora; en su defensa propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, carencia de opción o derecho para demandar, petición de lo no debido y cosa juzgada.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 7 de marzo de 2000 (fls. 87 a 93, C.1), absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en la demanda y condenó en costas al actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Cali, por fallo del 27 de junio de 2000 (fls. 10 a 16, C.2), confirmó la sentencia del a quo e impuso costas a la parte demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que, conforme a la resolución No.0780 del 17 de septiembre de 1996, que le reconoció al actor la pensión de jubilación, podía inferirse el origen convencional de la misma y su otorgamiento a partir del momento en que concurrieron los dos requisitos exigidos por la convención colectiva de trabajo, suscrita por la demandada, para la configuración del derecho, o sea 50 años de edad y 15 años de servicios; que antes de este momento no se había consolidado obligación alguna a cargo de la enjuiciada, no obstante llevar el actor cuando se retiró de la empresa más de 15 años de servicios para ella y que al faltarle solo la edad, lo que existía a su favor era una mera expectativa de derecho.

Adujo que pese a que en anteriores pronunciamientos, había ordenado la indexación de la base salarial de la pensión de jubilación inicial, en el entendimiento de que en virtud a ello se mantenía el valor económico real de la moneda frente a la pérdida del poder adquisitivo que se manifiesta en forma notoria, al reflexionar de nuevo sobre el tema en cuestión y teniendo en cuenta los razonamientos jurídicos acogidos por la Sala Laboral de la Corte, constitutivos de la nueva doctrina que sienta sobre la indexación de la primera mesada pensional, consideró que no era procedente su aplicación, porque como lo dijo la misma Corte puede dar lugar a ‘perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas’, que no se puede propiciar en estos momentos de crisis por la atraviesa el País. Que los principios constitucionales invocados por el impugnante no se podían aplicar en forma automática, y que como la entidad no incurrió en mora en el pago de la pensión de jubilación al actor, puesto que al cumplimiento de la edad requerida para la consolidación de su derecho, que es cuando le nació la obligación, se la comenzó a cancelar en cuantía igual al salario mínimo vigente, con observancia de las previsiones legales, no había lugar a la indexación de la primera mesada pensional.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia “ REVOQUE la sentencia proferida por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y en su lugar CONDENE a la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE a INDEXAR la primera mesada pensional del señor HENRY ALVAREZ MEDINA y, como consecuencia de lo anterior, a pagarle las diferencias entre los valores que ha venido recibiendo desde septiembre 1º de 1996 en cuantía de los salarios mínimos legales mensuales de cada año y los valores de su pensión indexados, hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago y hacia el futuro.

En cuanto a las costas que se provea como es de rigor.” (fls. 7, C. 2 ). Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO “ Acuso la sentencia impugnada por infracción directa, por ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Arts. 1, 13, 16,19, 20, 50, 127, 260 del Código Sustantivo del Trabajo;

Arts. 14, 36, 117, 133 y 143 de la Ley 100 de 1993; Arts. 1494, 1530, 1536 a 1539, 1546, 1612, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2310, 2311, 2056 y 2224 del Código Civil en concordancia con los artículos 178 del C.C. Administrativo; Art. 8º de la Ley 153 de 1887; Art. 3º de la Ley 48 de 1968; Arts. 307, 308 y 488 del Código de Procedimiento Civil;

Arts. 51, 55, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; Arts. 1º y 5º de la Ley 4ª de 1976; Arts. 1, 2 y 5 de la Ley 71/88; Arts. 1 y 3 de la Ley 52 de 1975 en concordancia con los Arts. 14, 36, 117 y 143 de la Ley 100 de 1993; Art. 42 del Decreto Reglamentario 692/94, Ley 65/46 Art. 2º, Decreto 1160/47 Art. 6º. ” (fls. 8, C. 3 ) En la demostración argumenta que el ad quem apoya su decisión para confirmar la providencia del a quo en sentencia de esta Sala de 18 de agosto de 1999, en el sentido de que las obligaciones condicionales suspensivas no tienen por qué ser indexadas, sentencia que contraviene los postulados supralegales consagrados en los artículos 1º, 25, 53 y 58 de la Constitución Política.

Seguidamente transcribe apartes del salvamento de voto proferido dentro del proceso radicado bajo el No 11818, ordinario de Domingo A. Flórez contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y, para concluir dice que son tan fuertes los argumentos contenidos en el transcrito salvamento de voto, que solicita a esta Corporación casar la sentencia impugnada.

SE CONSIDERA El cargo presenta notorios e insalvables defectos de orden técnico que impiden su análisis, tal como en seguida se indica: En primer lugar el alcance de la impugnación se presenta defectuoso, dado que se pide la casación total de la sentencia impugnada, así como que “en sede subsiguiente de instancia REVOQUE la sentencia proferida por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI”; es decir a la vez que se pide su casación se solicita también en forma redundante su revocatoria, cuando es sabido que si se casa el fallo, éste desaparece y la Corte procede a actuar como Tribunal.

Así mismo, no se señala cómo debe proceder la Corte en sede instancia, con el fallo de primer grado, esto es, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo y, en estos dos últimos eventos, cuál debe ser la decisión de reemplazo. De otra parte, acusa la sentencia impugnada de infracción directa, según lo afirma porque el Tribunal “erró al dejar de aplicar las normas señaladas en el cargo” y al mismo tiempo denuncia aplicación indebida de unas mismas disposiciones legales, lo cual configura un defecto de técnica, al ser ambos conceptos de violación excluyentes entre si, pues el primero traduce la falta de aplicación de la ley por rebeldía o por desconocimiento del juzgador y la segunda supone su aplicación a un caso no regulado por ella.

Una última razón que imposibilita el estudio de la acusación se presenta porque, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, cuando el Tribunal para formar su juicio se ha valido de sentencias de esta Sala en las que se han interpretado, entre otros, los artículos 19 del CST y 8º de la Ley 153 de 1887, la modalidad de violación que debe acusarse es la de interpretación errónea de tales preceptos, pero no de infracción directa o aplicación indebida, como lo formuló la parte impugnante.

En ese sentido, en la sentencia Rad.12274 del 8 de noviembre de 1999, se afirmó lo siguiente: “ Es, entonces, por lo antes puntualizado, que se asevera que el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea.” Por tanto, el cargo no es de recibo.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali, el 27 de junio de 2000, dentro del juicio que le adelanta HENRY ALVAREZ MEDINA a la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE. Sin costas en el recurso extraordinario.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria