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15186(14-02-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ASEO DE CALI “EMSIRVA” E 1 9 EXP. 15186 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION NO. 15186 Acta No. 08 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Bogotá D.C., febrero catorce (14) de dos mil uno (2001). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ASEO DE CALI “EMSIRVA” E.S.P, contra la sentencia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 13 de abril de 2000, en el juicio seguido por OSCAR COLLAZOS BALCAZAR, contra la recurrente.

ANTECEDENTES El Tribunal Superior revocó el fallo absolutorio del a-quo y, en su lugar, condenó a Emsirva a reintegrar al demandante y a cancelarle los salarios dejados de percibir, con los aumentos convencionales o legales que hayan tenido operatividad durante el tiempo en que el contrato estuvo interrumpido, desde la fecha del despido hasta cuando el reintegro se haga efectivo.

El demandante había reclamado este derecho con fundamento en que laboró mediante contrato de trabajo al servicio de la demandada por espacio superior a dos años, fue despedido sin justa causa y en virtud de normas inaplicables, pues el procedimiento disciplinario adelantado por la empresa no se rigió por el Código Disciplinario. Explicó que la Convención Colectiva que beneficiaba al actor estableció el reintegro para los trabajadores despedidos sin justa causa luego de dos años de servicios.

La demandada se opuso a lo pretendido y entre otras cosas adujo que el señor Collazos fue despedido con justa causa, previo el pertinente trámite disciplinario, pues el 29 de septiembre de 1995 se presentó embriagado a laborar. Además, se planteó que el reintegro no es posible pues el cargo que desempeñaba el actor fue suprimido luego de su desvinculación y, por tanto, no habría presupuesto para los emolumentos.

Como excepciones de fondo, propuso las que denominó de “inexistencia de exigibilidad del derecho invocado” y prescripción. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal no halló irregularidades en el procedimiento disciplinario, pero tampoco encontró demostrada la justa causa que invocó la demandada. Se remitió a la cláusula convencional que contempla el reintegro de los trabajadores despedidos sin justa causa, con más de 2 años de servicios y concluyó que el demandante debía ser reintegrado.

Advirtió que la supresión del cargo aducida no es obstáculo para el reintegro pues la empresa subsistió y estimó que éste “no aparece desaconsejado por ninguna otra circunstancia”. En lo que hace a la prueba de la justa causa, el fallador observó que al proceso fue allegado el trámite disciplinario interno dentro del cual destacó como elementos relevantes: el acta de descargos (fols 206 y 207), los informes que sobre los hechos rindieron tres funcionarios de la entidad (folios 200 a 202) y las declaraciones de dos de éstos (folios 208-209 y 211).

Desechó los informes por haberse allegado sin autenticar y por carecer de la presunción de autenticidad que dispone el artículo 11 de la Ley 446 de 1998. De las declaraciones extrañó su ratificación en el proceso y observó que en todo caso carecerían de mérito, pues en su práctica no participó el demandante ni un representante suyo, fuera de que no se dan los supuestos del artículo 229 del C.P.C. En lo que hace a los descargos, el Tribunal invocó en primer término la regla de la indivisibilidad de la confesión, y sobre esta base otorgó crédito al demandante en tanto admitió haber ingerido “media docena de cervezas” pero también en cuanto aseveró que no le produjeron ninguna limitación en su capacidad laboral.

Sostuvo además el Juzgador que la conducta desplegada por el señor Collazos, permitía a lo sumo una sanción disciplinaria pero nunca “la exagerada decisión de haber roto unilateralmente el negocio jurídico laboral”. EL RECURSO Persigue la casación de la sentencia recurrida y, en sede de instancia, la revocatoria de la de primer grado, para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones del actor.

Con este propósito formula dos cargos cuyo contenido es idéntico, salvo el enunciado, de forma que se estudiarán en conjunto El primer cargo acusa la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 255, 268 y 277 del C.P.C, en concordancia con el artículo 55 del C.P.L, lo que conllevó a dejar de aplicar, siendo aplicables las normas citadas en relación con los artículos 51, 61 y 145 del C.P.L, 200, 229 del C.P.C y 10, 11 y 17 de la Ley 446 de 1998, artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 y la Ley 200 de 1995.

El segundo cargo se enuncia en forma idéntica, solo que en vez de acusar la violación indirecta por aplicación indebida, denuncia la violación indirecta por interpretación errónea. Se reitera que en lo demás ambos cargos son iguales y atribuyen al Juzgador los siguientes errores de hecho: “1. Dar por establecido, sin estarlo que no existió justa causa de terminación de la relación laboral por no haberse presentado ratificación y autenticación de las pruebas del expediente disciplinario allegado al plenario. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que efectivamente las pruebas aportadas al plenario fueron cotejadas y autenticadas dentro de la diligencia de inspección judicial obrante a folio 320 y vuelto del expediente. Los errores manifiestos de hecho fueron producto de la equivocada estimación de las pruebas tales como la copia del proceso disciplinario acreditado a folios 119 y s.s., el acta de descargos folios 206 y 207, los informes de la Administradora de Recursos Humanos folios 200 y 201, las declaraciones del Jefe de Aseo y de Ruta Hospitalaria folios 208 y 209 y la declaración del señor HAROLD ARIAS folio 211, la Inspección Judicial reconocida en donde se reconocieron los documentos anteriores folio 320.” En la demostración el recurrente transcribe algunos apartes de la sentencia y en lo que respecta a los documentos advierte que sí fueron autenticados conforme lo indica el folio 320 del cuaderno e indica también que el Tribunal se equivocó al descalificar los testimonios recepcionados en el proceso disciplinario llevado a cabo en la empresa, toda vez que dichas pruebas fueron aportadas como documentos y no como testimonios y en tal condición no fueron controvertidos o tachados por la parte demandante.

En lo que se refiere a la apreciación que efectuó el sentenciador de la declaración del demandante en el proceso disciplinario, se duele el impugnador de que no haya advertido que la simple ingesta de bebidas embriagantes constituye justa causa y no requiere de calificación especial relativa a la pérdida de la capacidad laboral. Explica el ataque que la norma simplemente prevé que el trabajador ingiera bebidas embriagantes dentro del sitio de trabajo, y que en el caso presente él acepta haber ingerido una cantidad de cervezas lo que implica que violó la ley en cuanto a la conducta por él desplegada en la actividad laboral.

Observa por último el sensor que frente a lo dispuesto en los arts. 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, se muestra claramente la errónea aplicación de dichos preceptos por parte del ad quem, ya que en ninguna parte se establece que los documentos presentados en copia informal y autenticados o cotejados dentro de la inspección judicial, sean rechazados por el juzgador, no obstante que, la parte demandante nunca objetó ni pidió la ratificación de dichos documentos.

Anota que las normas citadas por el contrario buscan agilizar el proceso laboral y no entrabarlo. SE CONSIDERA El examen detenido de los cargos permite advertir que, a pesar de su aparente regularidad, en verdad incumplen varios supuestos formales del recurso de casación, de forma que deben ser desestimados. Las siguientes son algunas de las deficiencias inexcusables que se advierten en ellos: a) Acusan la aplicación indebida, en el primer cargo, y la interpretación errónea en el segundo, de las mismas normas respecto de las cuales luego sostienen que no se aplicaron siendo pertinentes al caso.

Cosa que comporta una ostensible contradicción pues los conceptos de violación denominados interpretación errónea y aplicación indebida, suponen que fueron tenidos en cuenta los respectivos preceptos. b) No denuncian la violación de la norma jurídica que respalda el derecho en cuestión, esto es el artículo 467 del C.S.T. por tratarse de un reintegro convencional y conviene aclarar que la Sala en forma reiterada ha precisado que para los efectos de la casación del trabajo, si bien no se exige que el recurrente al formular los respectivos cargos, dentro del marco de la causal primera de casación, integre una proposición jurídica completa, pues de ello lo libera el artículo 51 del Dec. 2651 de 1991 convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, art. 162, en principio es indispensable que acuse la trasgresión de las normas que contemplan los derechos reconocidos o desconocidos indebidamente, según el caso, por el fallador, pues de lo contrario no sería dable a la Corte efectuar un mínimo control de legalidad a iniciativa del recurrente, según se deriva de la naturaleza del recurso que proscribe por principio su actuación de oficio. c) Involucran indistintamente cuestionamientos jurídicos y fácticos, por lo que resultan incoherentes frente a las reglas del recurso, ya que si se quiere denunciar un error jurídico en casación es necesario aceptar las conclusiones fácticas del juzgador y normalmente, las objeciones de tipo probatorio por errores de hecho son ajenas a las controversias relativas a la interpretación o alcance de las normas legales.

Se reitera, entonces, que los cargos se desestiman. Sin embargo no se impondrán costas ya que no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 13 de abril de 2000, proferida por la sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por OSCAR COLLAZOS BALCAZAR, contra la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ASEO DE CALI “EMSIRVA” E.S.P. Sin costas en el recurso.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO SECRETARIA.