Micelio
15180(05-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2700 de 1991Ley 40 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 15180. Albeiro López Z. Casación 15180. Albeiro López Z. Proceso No 15180 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 103 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Bogotá, D. C., cinco de septiembre del dos mil dos. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 19 de junio de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia condenó a los procesados ALBEIRO DE JESUS LOPEZ ZULUAGA y WILSON VALENCIA MARIN a la pena principal privativa de la libertad de 42 años de prisión, como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Hechos y actuación procesal: El domingo 25 de agosto de 1996, Jairo León Peláez Colorado y José Heriberto Peláez Carmona, padre e hijo respectivamente, residentes en la Vereda La Mina del Municipio de Argelia (Antioquia), salieron al pueblo a mercar, y después se dedicaron a beber cerveza, hasta aproximadamente las 11 de la noche, cuando decidieron tomar a pie el camino de regreso.

En el sitio denominado “El Roble” coincidieron en una cantina con Albeiro de Jesús López Zuluaga y Wilson Valencia Marín, donde permanecieron un rato. Al continuar la marcha fueron seguidos por éstos, quienes en dos ocasiones los adelantaron. Alrededor de la 1:30 de la mañana los Peláez llegaron a casa, pero Jairo León (padre) decidió salir de nuevo.

Casi inmediatamente después se escucharon dos detonaciones, y al ser revisado el lugar, fue hallado su cuerpo sin vida muy cerca de la casa. Las averiguaciones preliminares establecieron que José Heriberto Peláez Carmona había dado muerte meses antes a Javier Antonio Valencia Marín (hermano de Wilson Valencia Marín), y que este último había decidido tomar venganza de ese hecho dando muerte a Jairo León Paláez Colorado (papá de José Heriberto), con la ayuda de Albeiro de Jesús López Zuluaga ( fls.1, 2, 5-9, 19, 25 del cuaderno del cuaderno No.1).

Por estos hechos fue vinculado al proceso a través de indagatoria Albeiro de Jesús López Zuluaga (fls.44/1), y mediante declaración de persona ausente Wilson Valencia Marín (fls.72, 76 y 77). El primero, en su relato, señaló a Wilson como el autor del crimen, y aunque aceptó haber estado en su compañía, manifestó que había sido obligado bajo amenazas a acompañarlo (fls.44-46/1).

Otras pruebas, entre las que se destacan los testimonios de Alirio Loaiza López y María Segunda Marín Montoya (mamá de Wilson), informan que la iniciativa, según los comentarios realizados a ellos por este último, provino de Albeiro de Jesús, y que ambos dispararon, habiendo sido utilizadas dos armas, una escopeta “de coca” calibre 16, y una escopeta “changón” (fls.97-110 vto., 101-103/1).

Clausurado el ciclo investigativo, la Fiscalía, mediante resolución de 18 de junio de 1997, acusó a los procesados por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 324.7 del Código Penal modificado por el 30 de la ley 40 de 1993; y 1º del Decreto 3664 de 1986, incorporado a la legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991 (fls.108-118/1).

Apelado este pronunciamiento por el procesado, la Fiscalía Delegada, en decisión de 26 de septiembre del mismo año (1997), la confirmó en todas sus partes (fls.119, 120, 122 vuelto, 125, 136-140, 155-160/1). Celebrada la audiencia pública, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 26 de febrero de 1998, condenó a los acusados a la pena principal privativa de la libertad de 45 años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como coautores responsables de los delitos imputados en la resolución de acusación (fls.257-293/1).

Apelado este fallo por el procesado López Zuluaga, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 19 de junio siguiente, que ahora recurre en casación su defensor, modificó la pena privativa de la libertad impuesta a los procesados, para fijarla en 42 años, y mantuvo en lo demás la decisión impugnada (fls.330-338 del cuaderno No.1). La demanda.

Con fundamento en la causal tercera de casación, el demandante acusa la sentencia impugnada de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa, concretamente por ausencia de actividad de la defensa técnica. Como normas violadas relaciona los artículos 1º, 7º y 304.3 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (Decreto 2700), y 29 de la Constitución Nacional.

Sostiene que la primera irregularidad se presentó en la indagatoria del procesado, donde el Fiscal designó defensor de oficio al doctor Alberto Botero Martínez, con la aclaración de que lo hacía “UNICA Y EXCLUSIVAMENTE” para dicha diligencia. Además fue designado como defensor el mismo abogado que había asistido en indagatoria a José Heriberto Peláez Carmona dentro del proceso que se siguió en su contra por la muerte del joven Javier Antonio Valencia Marín (hermano del cosindicado), situación que seguramente explica la forma negligente como el profesional se comportó durante la mayor parte del trámite del proceso.

Días después el doctor Botero Martínez fue designado para seguir representando a López Zuluaga, y personalmente notificado de la medida de aseguramiento proferida en su contra. Sin embargo, no apeló, ni sustentó el recurso interpuesto contra dicha decisión por el implicado. Durante la investigación y el juzgamiento no solicitó pruebas, y aunque se notificó de la resolución mediante la cual fue cerrada la investigación, tampoco presentó alegatos precalificatorios.

También se mostró indiferente frente a la acusación, no obstante los graves cargos imputados al procesado, ni se inmutó ante la inicial decisión de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de no resolver el recurso de apelación interpuesto por su defendido. En la causa el procesado aprovechó para pedir cinco testimonios, con el fin de acreditar su inocencia, entre ellos el de José Heriberto Peláez Carmona (hijo de la víctima).

De estas pruebas solo fueron recepcionadas las declaraciones de Aurelio Salazar Flórez y Luis Alzate López. Los señores Darío Galvis y Rafael Ocampo no comparecieron, y ninguna explicación se dio sobre los motivos por los cuales no fue escuchado José Heriberto Peláez Carmona, a la sazón detenido por el homicidio de Javier Antonio Valencia Marín, quedando así insatisfechas las aspiraciones del acusado.

Durante la audiencia, el defensor tuvo una intervención más o menos aceptable, aunque no con la profundidad que se requería. Dictado el fallo de primera instancia, solo el procesado mostró inconformidad con la drástica pena de 45 años impuesta. Los demás, incluido el defensor, guardaron absoluto silencio. A la audiencia de sustentación oral concurrió el togado, pero allí se limitó a repetir lo dicho en la audiencia pública.

Planteó una complicidad necesaria, reiteró algunas críticas a los testimonios de la mamá del cosindicado Valencia Marín y de la viuda del occiso, y cuestionó la interpretación que el juzgador hizo del examen de balística, pero sin dar mayores razones. De esta actuación se deduce que el procesado contó con defensa formal durante todo el proceso, pero no con defensa técnica real, como que de ésta solo aparecen vestigios en la audiencia pública, siendo clara la ausencia de contradictorio, y de equilibrio entre la acusación y la defensa.

El defensor no tuvo participación alguna de importancia en el curso del proceso, pues aunque se notificó de algunas decisiones, no solicitó pruebas, como por ejemplo la ampliación de los testimonios de María Segunda Marín, Alirio Loaiza López y José Heriberto Peláez para contrainterrogarlos, o una inspección al lugar de los hechos, ni comunicó al procesado que podía acogerse a sentencia anticipada.

Y en el expediente tampoco aparece constancia de habérsele informado de las ventajas de dicho instituto procesal, como tampoco de la audiencia especial y la colaboración eficaz. Asegura que la Fiscalía, al resolver la situación jurídica del implicado, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva solamente por el delito de homicidio simple y porte ilegal de armas, y que bien pudo haber sido aprovechada esta situación para solicitar audiencia especial o sentencia anticipada, lo cual le habría representado una rebaja de pena de aproximadamente 8 años y medio, para una sanción final de 16 años y medio, muy diferente de la impuesta.

Inclusive frente a una acusación por homicidio agravado, la disminución habría sido de 14 años, pero por falta de defensa técnica se ve ahora sometido a una pena de 42 años. Alternativamente, una buena actividad defensiva habría permitido esclarecer si el procesado tuvo una participación simplemente accesoria, tesis enarbolada a última hora y sin la debida profundidad por la defensa.

Esto habría permitido obtener una condena a título de mero cómplice, y una rebaja de pena fluctuante entre una sexta parte y la mitad, pero esta propuesta fue traída tardíamente al proceso, y no se sustentó adecuadamente, dando lugar a que se lo condenara como coautor en el hecho. Apoyado en estas consideraciones pide a la Corte declarar la nulidad del proceso a partir inclusive de la resolución de clausura de la investigación, y ordenar el envío de la actuación a la Unidad Seccional de Fiscalías del Municipio de Sonsón (Ant.) para los fines pertinentes (fls.349-360 del cuaderno 1).

Concepto del Ministerio Público: La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal considera que el cargo no está llamado a prosperar. En cuanto a la vigencia del nombramiento de defensor de oficio, sostiene que el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal anterior (reiterado por el 129 del nuevo estatuto), establecía que la designación de defensor, hecha desde la indagatoria, se entendía hasta la finalización del proceso, y por tanto, que la constancia dejada por el Fiscal, en el sentido de que lo era exclusivamente para esa diligencia, no lo relevaba del cumplimiento de sus funciones, según criterio reiterado de la Corte.

Además de ello, en el presente caso, el mismo profesional fue ratificado días después como defensor de oficio, asegurándose de esa manera la continuidad de la defensa. Respecto del conflicto de intereses defensivos, afirma que este fenómeno implica “contraposición, exclusión, imposibilidad de propender por uno si correlativamente no se rebate el otro”, y que en el caso analizado, además de tratarse de procesos distintos, no se advierte una línea de actuación necesaria que vincule una muerte con la otra.

Una cosa es que se defiendan intereses contrapuestos, y otra muy distinta que un apoderado ostente la misma calidad en dos procesos diferentes, “pero en representación de una familia enemiga de los interesados en las resultas del otro”. Si los casos no dependen entre sí, no se ve motivo distinto a la conveniencia profesional para no apadrinarlos.

En cuanto a la inactividad del defensor oficioso, hace varias precisiones. Argumenta que el objeto del proceso judicial es el hallazgo de la verdad material, y que así entendido, la presencia de la defensa es más que deseable, indispensable e insustituible. Pero sobre la forma de actuar de cara a ese cometido, no hay modelos preestablecidos, ni rígido listado de actuaciones, ni un taxativo esquema de pasos en los que se determine cómo o en qué momento debe actuar el defensor.

Su participación no puede estar programada, dada las variables que pueden presentarse a lo largo del proceso. Es factible, por ejemplo, que la actividad instructiva del órgano judicial sea de tal envergadura, plenitud y suficiencia, que resulte innecesario o infecundo deprecar pruebas que ya han sido practicadas, o solicitadas por otros sujetos procesales.

El casacionista afirma que la defensa debió solicitar pruebas, y menciona algunas a título de ejemplo, pero nada dice sobre su trascendencia. Sostiene también que varios de los testimonios pedidos por el procesado dejaron de ser practicados, pero no se capta qué era lo decisivo o importante de ellos. Igual calificativo merecen los reparos por la falta de interposición de recursos o de presentación de alegatos, como que tampoco en estas glosas se pasa de un argumento descriptivo a uno explicativo.

La falta de información al procesado de la posibilidad de acogerse a los institutos de la sentencia anticipada o audiencia especial, o de buscar refugio en los beneficios de colaboración eficaz, tampoco se erige en informalidad invalidante. Difícilmente se hubiera podido llegar a ellos, si se toma en cuenta que para hacerlo debe contarse con la voluntad libre del sindicado, quien debe aceptar su responsabilidad en el hecho, y que éste, en el presente caso, se declaró inocente.

Que se diera, por tanto, una lectura diferente a los hechos, y se pretendiera el reconocimiento de una forma de participación atenuada, como la complicidad, resultaba perfectamente viable. Este intento no es despreciable, ni fruto de la desidia, como que en nuestra legislación los fenómenos de la coautoría y la complicidad aparejan consecuencias punitivas bien diferentes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 y 61 del Código Penal entonces vigente, y el 30 de la nueva codificación. En cuanto a la acotación hecha por el libelista, en el sentido de que la acusación incluyó una agravación no imputada en la definición de la situación jurídica, debe decirse que el eje del recurso de apelación que el procesado presentó en esa ocasión, no lo constituía la deducción de la agravante del homicidio, sino el argumento de su inocencia. Y si consideraba que debió haberse dado aplicación a la figura de la complicidad, y no de la autoría, era su carga encaminar la censura por la causal primera de casación, por indebida aplicación del artículo 23, y falta de aplicación del 24 del Código entonces vigente.

Consecuente con estos planteamientos, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada. SE CONSIDERA: El cargo presentado contra la sentencia impugnada comprende varios aspectos: (1) Irregularidad en el nombramiento del defensor de oficio: haber sido designado para la sola indagatoria; (2) Incompatibilidad de intereses del abogado designado; y (3) ausencia de actividad de la defensa.

Separadamente la Corte se referirá a cada uno de ellos. 1. Irregularidad en el nombramiento del defensor de oficio. La afirmación en la cual se soporta la censura es cierta. Del contenido del acta de la indagatoria se establece que el Fiscal nombró como defensor de oficio del procesado al doctor Alberto Botero Martínez, con la acotación expresa de que lo hacía “UNICA Y EXCLUSIVAMENTE” para dicha diligencia (fls.44 del cuaderno No.1), contraviniendo, de esta manera, la disposición contenida en el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente (129 del actual), que establece que la designación que se haga desde la indagatoria, o en cualquier otro momento procesal, se entiende hasta la finalización del proceso.

Pero este hecho, por sí solo, no afecta la validez del proceso. La Corte ha dicho que las constancias que circunscriben la actividad de la defensa oficiosa a la sola diligencia de indagatoria se entienden no escritas, y no relevan por tanto al defensor de cumplir el encargo encomendado mientras no concluya el proceso, o sea sustituido, porque el funcionario judicial no puede, bajo ningún pretexto, desconocer o limitar el claro contenido del artículo 139, ni contravenir sus fundamentos filosóficos y políticos, soportados en la necesidad de garantizar la unidad y continuidad del ejercicio del derecho de defensa técnica, y extirpar de la praxis judicial la malsana costumbre de fraccionar la defensa con relevos caprichosos, y sustituciones sucesivas (Cfr. Casaciones 13756 de enero 17/02 Magistrado Ponente Arboleda Ripoll, y 14576 de marzo 21/02, Magistrado Ponente Córdoba Poveda, entre otras).

Esto significa que el doctor Botero Martínez continuaba siendo el defensor del procesado, y que era su obligación ejercer el encargo mientras no se produjera su relevo. Restaría determinar si con ocasión de la referida limitación el defensor abandonó la gestión en el entendido de haber sido relevado del compromiso de asistir al procesado durante todo el trámite, como lo disponía la norma, y si esto afectó el derecho de defensa, con implicaciones en la validez del proceso.

La respuesta a este interrogante es negativa, porque inmediatamente después de haber sido resuelta la situación jurídica del procesado, la Fiscalía ratificó en el cargo de defensor al doctor Botero Martínez (fls.44 y 48/1), resolviendo cualquier duda que pudiera haber surgido al respecto, y asegurando de esta manera la unidad y continuidad en el ejercicio de la defensa.

Las precisiones hechas permiten concluir que la irregularidad denunciada, además de insustancial, devendría intrascendente. Insustancial, porque la constancia dejada por el instructor en la indagatoria carecía de aptitud para producir efectos jurídicos. Intrascendente, porque el defensor fue ratificado en los días siguientes en el cargo, impidiéndose que el procesado pudiera sufrir agravio con ocasión de una eventual ausencia de representación profesional. 2.

Incompatibilidad de intereses defensivos. Sostiene el demandante que el doctor Alberto Botero Martínez, además de apoderar de oficio en este proceso al sindicado Albeiro de Jesús López Zuluaga, fungía como defensor de José Heriberto Peláez Carmona en el proceso que se seguía en su contra por la muerte del hermano de Wilson Valencia Marín, quien es coprocesado en este asunto, y que esto, además de constituir una informalidad, puede explicar la forma negligente como el profesional se comportó durante la mayor parte del trámite procesal.

El supuesto fáctico que sirve de sustento a la censura tampoco se discute. Del contenido del acta de la indagatoria rendida por José Heriberto Paláez Carmona en el proceso seguido en su contra por la muerte de Javier Antonio Valencia Marín (trasladada en copia a este proceso), se establece que el implicado fue asistido en dicha diligencia por el doctor Alberto Botero Martínez, el mismo que atendió a Albeiro de Jesús López Zuluga en este asunto (fls.44-45, 201-203).

Pero la Corte no advierte en esta doble representación motivos de incompatibilidad, ni razones para creer que pudo haber incidido negativamente en la defensa de este último. Para que pueda hablarse de incompatibilidad defensiva es necesario que entre los sindicados que se pretende defender, o se está defendiendo, existan o sobrevengan intereses contrapuestos, de suerte que el profesional no pueda salvaguardar los intereses de uno, sin perjudicar o comprometer la situación del otro, como cuando cada quien se declara inocente señalando al otro como culpable; o que entre el defensor y el defendido existan o sobrevengan intereses irreconciliables (artículos 143 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y 133 del actual).

Ninguna de estas situaciones se advierte en el caso objeto de estudio. De la confrontación de los dos procesos se establece que en ellos se investigan hechos totalmente distintos. En el primero, la muerte de Javier Antonio Valencia Marín a manos de José Heriberto Peláez Carmona. En el segundo, la muerte de Jairo León Paláez Colorado (padre de José Heriberto) a manos de Albeiro de Jesús López Zuluaga y Wilson Valencia Marín (hermano de Javier Antonio).

Ni Peláez Carmona involucra a López Zuluaga en la muerte de Javier Antonio Valencia Marín, ni López Zuluaga a Peláez Carmona en la muerte de Jairo León Peláez Colorado. Se trata, en suma, de investigaciones distintas, con protagonistas también distintos, donde cada quien acepta haber tomado parte en el respectivo hecho, sin comprometer la responsabilidad del otro.

Siendo ello así, ningún motivo de incompatibilidad, derivado de posturas defensivas contrapuestas que hubiesen podido incidir en la declaración de responsabilidad del procesado, y obligaran, o al menos aconsejaran una defensa independiente, se advierte en el caso sub judice. No se discute, desde luego, que José Heriberto Peláez Carmona ( a quien el doctor Botero Martínez defiende en el primer proceso), podría tener interés en que la justicia condenara a los autores de la muerte de su padre, es decir, a Albeiro de Jesús López Zuluaga y Wilson Valencia Marín, pero la misma motivación no puede predicarse del doctor Botero Martínez por el simple hecho de ser su defensor oficioso. 3.

Inactividad de la defensa. Esta propuesta de ataque tampoco está llamada a prosperar. La Corte ha sido insistente en sostener que la ausencia de actos positivos de gestión no es de suyo motivo suficiente para afirmar la inexistencia de defensa técnica, porque esta actitud bien puede estar sustentada en una estrategia defensiva, y que por esta razón, cuando se la plantea en sede extraordinaria como motivo de nulidad, es necesario demostrar que la inactividad no fue producto de un plan defensivo, sino resultado del abandono de la gestión encomendada.

En el caso sub judice cierto es que el defensor del procesado López Zuluaga no interpuso recursos contra las decisiones tomadas por el Fiscal instructor, y que tampoco solicitó pruebas, ni presentó alegatos de conclusión previos a la calificación del mérito del sumario. Sin embargo, se mantuvo expectante del acontecer procesal, como lo indica el hecho de haberse notificado personalmente de varias providencias, entre ellas, de la resolución mediante la cual fue resuelta la situación jurídica de López Zuluaga (fls.59/1), la que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión (fls.65 vuelto), la que puso en conocimiento de las partes los dictámenes periciales de necropsia y balística (fls.71/1), la que resolvió la situación jurídica del procesado Valencia Marín (fls.86 vuelto/1), la clausura de la investigación (fls.105/1), la resolución de acusación (fls.119 vuelto), solicitó copias en el juicio (fls.170, 171/1), intervino en la diligencia de audiencia pública (fls.250/1), y sustentó ante el Tribunal la apelación la sentencia de primera instancia (fls.322 y 323-325 vto./1), situación que descarta, ab initio, que López Zuluaga hubiese carecido de defensa técnica.

Esto deja la censura sin sustento fáctico, y muestra cómo lo realmente planteado por el censor es un cuestionamiento a la forma como el abogado enfrentó la defensa, sobre el supuesto de que debió haberlo hecho en forma distinta, ataque que carece de virtualidad para sustentar una decisión invalidatoria en sede de casación, no solo por las razones consignadas por la Procuradora Delegada en su concepto, en el sentido de que en esta materia no existen modelos preestablecidos a los cuales el defensor deba sujetar su actuación, ni reglas que señalen cómo y en qué momento debe intervenir, siendo, por el contrario, autónomo en el ejercicio de la labor profesional, sino porque los planteamientos que hizo (participación del acusado a título de cómplice), se erigían en una alegación razonable, atendida la evidencia probatoria allegada al proceso.

En procura de dar sustento a la propuesta de ataque, el censor argumenta que el defensor dejó de solicitar algunas pruebas importantes para la investigación, y que otras que fueron oportunamente pedidas por el procesado y decretadas por el Juez, dejaron de ser practicadas, planteamiento con el cual pareciera estar veladamente proponiendo violación al principio de investigación integral, pero además de que no logra darle identidad a la censura, omite indicar la importancia de estos elementos de prueba, y acreditar su eventual incidencia en las conclusiones probatorias de los fallos de instancia, dejando de esta forma en el vacío la demostración de su trascendencia. Sostiene también el recurrente que el funcionario instructor omitió informar al procesado de la posibilidad de acogerse a los institutos de la sentencia anticipada y la audiencia especial, y que en igual omisión incurrió su defensor, quien además desaprovechó la oportunidad que se le presentó de solicitar sentencia anticipada por homicidio simple inmediatamente después de haber sido resuelta la situación jurídica, momento que resultaba favorable si se toma en cuenta que en dicho acto procesal no le fue deducida la agravante del artículo 324.7 del Código Penal (modificado por el 30 de la ley 40 de 1993).

En torno del primer punto (omisión atribuida al funcionario), basta decir que la normatividad entonces vigente (artículos 37, 37 A, 358 del Decreto 2700 de 1991) ni en la actual (artículos 40 y 337 de la ley 600 del 2000) imponen al funcionario la obligación de informar al procesado en indagatoria de las ventajas de los institutos de la sentencia anticipada y la audiencia especial, que reclama el impugnante, y que la pretendida omisión, por tanto, no puede ser erigida en vicio in procedendo.

Las otras dos afirmaciones, consistentes en que el defensor tampoco comunicó al procesado de las ventajas de dichos institutos, ni se acogió a la sentencia anticipada, pudiendo hacerlo, responden a apreciaciones subjetivas, que revelan la forma como seguramente el impugnante habría actuado de haber sido en encargado de la defensa, y que carecen de aptitud para afectar la validez del proceso, por versar sobre aspectos relacionados con la libertad de iniciativa y autonomía de que goza el profesional del derecho en el ejercicio del litigio, como ya se dejó visto.

Olvida además el censor, que la posibilidad de acudir a los mecanismos de terminación anticipada requerían de la aquiescencia del procesado, y la aceptación de su responsabilidad en el hecho, presupuestos que objetivamente no se daban, a juzgar por postura de inocencia que el acusado mantuvo durante todo el proceso. Estas consideraciones, y las expuestas en su concepto por la Procuradora Primera Delegada, que la Sala comparte, resultan suficientes para desestimar la censura.

El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se pronunciará en forma definitiva sobre la dosificación de la pena realizada por el Juez de Primera Instancia con motivo de la entrada en vigencia del nuevo Código Penal (fls.29 del cuaderno de la Corte), teniendo en cuenta que la impuesta en el fallo de segundo grado no sufrirá modificaciones con ocasión de la casación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia impugnada.

Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE No hay firma JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Nuñez SECRETARIA PAGE 19