Micelio
15180(03-04-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990

SALA DE CASACION LABORAL 1 19 Expediente 15180 SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 15180 Acta 14 Bogotá, Distrito Capital, tres de abril de dos mil uno Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá la hoy recurrente Luz Amparo Angel de Toro demandó a la Asociación Probienestar de la Familia Colombiana para que se declarara que por causa imputable a ésta dio por terminado el contrato de trabajo y que, por ello, debía ser condenada a pagarle la indemnización por despido injusto "así como los salarios dejados de recibir durante todo el tiempo de desvinculación laboral" (folio 7) y "lo que real y legalmente corresponde por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, teniendo en cuenta el salario promedio mensual que ( ) devengaba al momento de su desvinculación laboral" (ibídem), la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, "las sumas de dinero debidas por concepto de diferencia salarial debidas, teniendo en cuenta los incrementos salariales sucedidos a favor de los demás trabajadores y que no le fueron aplicados ( ) o lo fueron en cuantía muy inferior" (folio 8) y "una pensión sanción por despido sin justa causa" (ibídem).

En la demanda pidió que las condenas en dinero se hicieran "en forma indexada, de acuerdo con los índices de inflación, incluyendo para el efecto el valor de los intereses legales y moratorios adeudados" (folio 8). Como causa de sus pretensiones afirmó que le trabajó como médica del 13 de agosto de 1973 al 3 de noviembre de 1997, cuando dio por terminado el contrato de trabajo por culpa imputable a la demandada, pues, por el hecho de no haberse acogido a lo dispuesto en la Ley 50 de 1990 y ante el reclamo que le hizo para que la ubicara en "investigación" porque "era el oficio más acorde a realizar teniendo en cuenta su lamentable estado de salud" (folio 5), el 27 de diciembre de 1994 "el empleador demandado, decide motu propio(sic) asignar a través del susodicho escrito funciones ( ) que a su sano entender desmejoraban su labor y la lesionaban en su integridad profesional, teniendo en cuenta precisamente su capacidad, profesionalismo, experiencia, entrega, voluntad y dedicación a la labor que ella solicitaba se le encomendara" (ibídem).

La Asociación Probienestar de la Familia Colombiana se opuso a lo pretendido en la demanda y entre las razones de su defensa adujo que Luz Amparo Angel de Toro rompió el contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa, por lo que le descontó el preaviso de ley y lo puso a disposición del Juzgado Primero Laboral de esta ciudad, como se lo informó en la comunicación de 31 de octubre de 1997.

Mediante fallo de 4 de mayo de 2000 el Juzgado condenó a la demandada a pagarle a la demandante $20'355.795,83 "por concepto de indemnización por despido injusto", $1'352.199,00 "por concepto de diferencias salariales", $1'664.130,44 "por concepto de reajuste a la cesantía", $168.077,17 "por concepto de reajuste a los intereses a la cesantía" y $20.903,46 diarios "a partir del 13 de noviembre de 1997, hasta la fecha en que se efectúe el pago correspondiente por concepto de indemnización moratoria".

La absolvió de las demás pretensiones y la condenó en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación de la demandada, el Tribunal revocó el fallo de su inferior y la absolvió de las pretensiones de Luz Amparo Angel de Toro, en razón de no haber encontrado probado en el proceso que ella hubiera sido discriminada "por no pertenecer al grupo de trabajadores que no se acogieron al sistema de la Ley 50 de 1990" (folio 191); o que hubiese sido desmejorada en sus condiciones laborales por no haber sido reubicada en el área de investigación, "ni mucho menos que el nuevo cargo y sitio de trabajo generara para ella mayores cargas laborales o físicas que le impidieran desarrollar sin causarle mayor detrimento a su estado de salud, o que quebrantaran su dignidad" (folio 198); o que hubiese habido desmejora o falta de pago del salario.

III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 8 a 17), que fue replicada (folios 27 a 31), la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y en instancia confirme la del Juzgado. Para ello le formula tres cargos por la vía directa, que la Corte estudiará conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, aprobado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

En el primero acusó al fallo por interpretar erróneamente el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, "en relación con el artículo 51 del Código Procesal Laboral, en relación con los artículos 52, 53, 54 y 55 ibídem, en relación con el artículo 143 del C.S.T., en relación con el artículo 10º ibídem, en relación con los artículos 11, 13 y 127 del mismo Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 18 y 19 de la misma normativa, en consonancia con el artículo 9º del Decreto Reglamentario 1398 de 1990.

Todo lo anterior, en relación con los artículos 25 y 43 de la Constitución Nacional" (folio 10). Y para demostrarlo alegó, en suma, que correspondía al empleador demandado "con fundamento en lo que se denomina la inversión onus probandi" (folio 10), y no a ella, probar ante la ley que como trabajadora "no amerita percibir el salario que percibe otro trabajador en igual(sic) de condiciones" (ibídem); y para fundamentar su aserto transcribió apartes de las sentencias T-230 de 13 de mayo de 1994 y T-079 de 28 de febrero de 1995 de la Corte Constitucional, para concluir que mal podía "justificar que si(sic) merecía percibir y por ende recibir el salario que ganaban los demás trabajadores, cuando ni siquiera a ellos se les solicita por el empleador demandado" (folio 13) y que "de las pruebas arrimadas al plenario, se evidencia que el empleador demandado nunca solicitó ( ) que justificase el tener o el poder recibir los salarios incrementados en el mismo porcentaje de aquellos trabajadores que se sometieron a la Ley 50 de 1990" (ibídem).

Según la recurrente, la Asociación Probienestar de la Familia Colombiana no tuvo razón distinta para no permitir el incremento salarial que la de no ser beneficiaria de ellos por encontrarse por fuera de dicha ley, razón "así constatada a través de la inspección ocular" (folio 13). En el segundo cargo lo acusó por la infracción directa del numeral 2º del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, "en consonancia con el numeral 1º del mismo artículo 143, en relación con el artículo 10º ibídem, en relación con el artículo 16 del mismo C.S.T., en consonancia con los artículos 11, 13 y 127 del mismo Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 18 y 19 de la misma normativa, en consonancia con el artículo 9º del Decreto Reglamentario 1398 de 1990.

Todo lo anterior, en relación con los artículos 25 y 43 de la Constitución Nacional" (folio 13). Acusación para cuya demostración alegó que el artículo 143 es claro al señalar que en materia laboral no existe frente a la ley discriminación alguna, lo que ha debido tenerse presente en este caso al evidenciarse que había sido discriminada, ya que debía ser remunerada en los mismos términos y condiciones en que lo eran los demás trabajadores, "pues no se le incrementó el salario en la misma proporción porcentual que lo fueron quienes contrariamente a ella sí se sometieron a la pluricitada Ley 50 de 1990" (folio 14), conforme está dicho en la demanda, en la que igualmente afirmó que se equivocó el Tribunal al pretender ver que hubo aceptación de su parte "al no reclamar en aquél(sic) entonces sobre tal eventualidad, por cuanto lo que la ley dice es que no puede haber diferencias y por ende no puede haber discriminación de ningún trabajador por las razones que se aduzcan" (ibídem).

Para la impugnante si bien todas las acciones tienen un término de prescripción, "ello no puede significar de contera en consecuencia que también existe término dentro del cual el trabajador debe o no manifestar su conformidad o inconformidad con una medida que a todas luces es contraria a derecho como se desprende de la simple lectura de la norma citada" (folio 14) y, por otro lado, tampoco es cierto que no haya habido reclamación formal de su parte "y ello se demuestra a plenitud, pues es la base para que ella optara por el despido indirecto" (ibídem).

Por último, en el tercero de los cargos lo acusa de infracción directa del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, "en consonancia con el artículo 10º, 11, 13 y 127 del mismo Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 18 y 19 de la misma normativa, en consonancia con el artículo 9º del Decreto Reglamentario 1398 de 1990.

Todo lo anterior, en relación con los artículos 25 y 43 de la Constitución Nacional" (folio 15). Ataque que cree demostrar aseverando que el Tribunal aplicó con carácter retroactivo "la disposición contenida en la Ley 50 de 1990, al enunciar que ( ) podía ser desfavorecida en su incremento salarial, al no acogerse a la pluricitada Ley 50, cuando es sabido que las normas laborales por ser de orden público, solo rigen hacia el futuro" (folio 15) y que frente a su situación prestacional hay un derecho adquirido "que no puede ser conculcado por el legislador y por ende mucho menos por un empresario así esgrima todas las razones que pretenda hacer valer y que pudiesen justificar su proceder" (folio 16); y como el trabajador es libre de acogerse o no a la nueva legislación, "si no lo hace, mal podría el patrono castigar o sancionar a quien no quiera acogerse al nuevo régimen" (ibídem).

Adujo que por asistirle pleno y absoluto derecho de decidir si se acogía o no al nuevo sistema, no quiso hacerlo "y ello significó por ende ser motivos(sic) de diferencias y discriminaciones" (folio 16). Y para concluir su perorata transcribió lo que estimó pertinente de la sentencia de 15 de octubre de 1992 (Rad. 5202). Para refutar los cargos la opositora afirmó, refiriéndose al primero, que "la proposición jurídica resulta oscura e insuficiente en cuanto la censura acusó únicamente como violado en la modalidad de interpretación errónea el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que es una norma procesal" (folio 27) y respecto del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, única disposición sustancial, "no precisa la censura cuál fue el modo de violación directa en que incurrió el Tribunal respecto de la misma" (ibídem); en cuanto al segundo, aseveró que el Tribunal dio aplicación al artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que la recurrente en el desarrollo de la acusación disiente del Tribunal "en cuanto éste dio por demostrado algunos supuestos fácticos sobre la no reclamación de la trabajadora por las posibles disminuciones de salario y que hubo aceptación de la servidora para dichas disminuciones" (folio 30); y con relación al tercero, sostuvo que el Tribunal no le hizo producir efectos retroactivos a la Ley 50 de 1990, pues "la situación fáctica de este proceso muestra que la demandante no se acogió a las disposiciones de la Ley 50 de 1990 en materia del auxilio de cesantía" (ibídem).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los tres cargos deben ser desestimados, pues basta leer la sentencia para advertir que el Tribunal fundó su decisión de absolver a la enjuiciada en la consideración de no haber probado Luz Amparo Angel de Toro los hechos que expresó como motivos para justificar la terminación unilateral del contrato de trabajo.

En efecto, en el fallo se asienta lo siguiente: " ante la deficiencia probatoria de la demandante, frente a la comprobación de elementos comparativos de sus condiciones frente a trabajadores de la misma entidad ( ) mal podría tenerse como justa causa, capaz de justificar la conducta unilateral de la actora, la diferenciación salarial de que fue objeto ( ) menos aún cuando no se acreditó la igualdad de condiciones entre la actora y otros trabajadores en cargos equivalentes, con lo que se desestima la configuración del principio de trabajo igual-salario igual, por la carencia de los elementos fácticos para deducir de ellos, que la demandante hubiese estado en iguales condiciones de trabajo con otros trabajadores, que justificaría la aplicación del artículo 143 del CST " (folios 194 y 195).

También se hacen estas otras consideraciones: " tampoco aparece demostrada la desmejora salarial o falta de pago del salario, en el porcentaje fijado por la demandada, con lo que deviene que la decisión unilateral del contrato por la demandante carezca de justa causa comprobada " (folio 197) y " no logró demostrar la demandante, las circunstancias, que afirma fueron puestas de presente ante la empleadora, consistentes en la reubicación en el área de investigación, ni mucho menos que el nuevo cargo y sitio de trabajo generara para ella nuevas cargas laborales o físicas que le impidiera desarrollarlo sin causarle mayor detrimento a su estado de salud, o que quebrantaran su dignidad " (folio 197 y 198).

Y si los fragmentos transcritos no fueran de suyo elocuentes para demostrar que el fundamento de la decisión lo constituyó la apreciación que hizo el Tribunal de los hechos del proceso y de las pruebas que los acreditan, bastaría leer este otro aparte del fallo, que copiado al pie de la letra dice: " Lo que sí demuestran las pruebas que se desarrollaron en el proceso, respecto de estos hechos alegados como justa causa de terminación del contrato es que la empleadora estuvo atenta a los requerimientos de salud de la demandante " (folio 198).

Como por la vía de puro derecho escogida para formular las tres acusaciones no es dable controvertir las conclusiones en que el Tribunal fundamentó su decisión absolutoria, no es más lo que habría que decir para rechazar los cargos. Sin embargo, y conforme lo advierte la replicante, cabe señalar que en el primero de los tres ataques se acusa al fallo por violar una norma de procedimiento; y como claramente lo establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, el objeto y fin principal del recurso de casación es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, razón legal por la que para que proceda el recurso es necesario indicar como violada una norma atributiva de un derecho sustancial laboral, lo que trae como lógica consecuencia directa que la infracción de una disposición del Código de Procedimiento Civil no baste para desquiciar la sentencia que con fundamento en esta supuesta violación se impugna, aun de aceptarse, en gracia de discusión, la violación de dicho precepto legal.

Este criterio jurisprudencial según el cual si el conflicto jurídico se origina directa o indirectamente del contrato de trabajo es menester señalar como infringidas disposiciones sustantivas del derecho del trabajo, puesto que las que no tienen ese carácter a lo sumo podrían servir como medio de violación, se ha mantenido invariable desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, y no hay razón para considerar que deba modificarse por virtud de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ya que dicha norma establece que el recurrente que pretenda la casación de la sentencia debe siempre invocar la infracción de normas de derecho sustancial; y dentro de la técnica propia del recurso de casación laboral únicamente tienen ese carácter las que atribuyen derechos de tal índole.

Con todo, debe precisar la Corte que el Tribunal no incurrió en la equivocada hermenéutica del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, pues, además de no ofrecer una conceptualización sobre el sentido de esa norma que pudiera dar pie para afirmar que la interpretó, es lo cierto que se limitó a aseverar que "las alegaciones de la recurrente encuentran el suficiente apoyo al no haber allegado la actora como obligación demostrativa (art. 177 C.P.C), los parámetros o elementos de comparación, para establecer comparativamente su situación laboral, frente a trabajadores de iguales condiciones laborales, y así determinar que efectivamente se está en presencia de una diferenciación o desigualdad injustificada" (folio 193).

Es por ello que, al asentar que la hoy recurrente no probó la desigualdad injustificada que adujo para terminar el contrato, no interpretó mal el Tribunal el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, pues concluyó que ella debía probar el supuesto de hecho de la norma en que fundó sus pretensiones, que es exactamente lo que manda dicho precepto al establecer que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen".

En cuanto al segundo cargo, el Tribunal ni ignoró el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, ni se rebeló contra su mandato, sino que, basándose en las pruebas del proceso, concluyó " que se desestima la configuración del principio de trabajo igual-salario igual, por la carencia de los elementos fácticos para deducir de ellos, que la demandante hubiese estado en idénticas condiciones de trabajo con otros trabajadores, que justificaría la aplicación del artículo 143 del CST " (folio 195).

Adicionalmente, y como también lo destaca la opositora, en el desarrollo del cargo la recurrente se refiere a los hechos del proceso para discrepar del convencimiento que se formó el Tribunal respecto de ellos. En efecto, en el alegato con el que cree demostrar el segundo cargo aseveró que se le "discriminó en su tratamiento frente a los demás trabajadores" (folio 14); que "tampoco le asiste razón al Honorable Tribunal al pretender hacer ver que hubo aceptación por parte de la trabajadora al no reclamar en aquél(sic) entonces sobre tal eventualidad"; y que "tampoco es cierto que no haya habido reclamación formal de la trabajadora y ello se demuestra a plenitud, pues es la base para que ella optara por el despido indirecto" (ibídem).

Estas aserciones que se copian textualmente muestran claramente inconformidad de la acusación con la forma como el Tribunal consideró probados los hechos del proceso; divergencia que, como es sabido, no puede plantarse en un cargo formulado por la vía de puro derecho. Y respecto de la supuesta aplicación con efectos retroactivos de "la disposición contenida en la Ley 50 de 1990" (folio 15), debe decirse que el Tribunal justificó el diferente tratamiento entre los trabajadores que se acogieron al régimen de cesantías establecido en la Ley 50 de 1990 y "los del sistema tradicional anterior" porque, según lo dio por establecido en la sentencia, "no se acreditó en el juicio que hubiese estado obligada [la Asociación Probienestar de la Familia Colombiana] a realizar los incrementos salariales para los años indicados en la demanda" (folio 195).

Como resulta de la simple lectura de la sentencia, fue una consideración de índole fáctica y no jurídica la que le permitió al juez de alzada concluir que no era obligación de la empleadora "realizar los incrementos salariales por los años indicados en la demanda". Conforme se dijo al comienzo, los tres cargos deben rechazarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Luz Amparo Angel de Toro le sigue a la Asociación Probienestar de la Familia Colombiana.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria