CASACION N° 15.179 C/ LILIANA JARAMILLO MARTINEZ y otro PÁGINA 7 CASACION N° 15.179 C/ LILIANA JARAMILLO MARTINEZ y otro Proceso Nº 15179 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Nilson E. Pinilla Pinilla Aprobado Acta N°148 Bogotá, D. C., septiembre cuatro (4) de dos mil (2000). ASUNTO Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de LILIANA JARAMILLO MARTINEZ, sindicada de tentativa de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
HECHOS La noche del 8 de agosto de 1996, MARIA EUGENIA MARTINEZ RIZO se hizo conducir en Cali por el médico Oscar Ayala, en un automóvil, para recoger a LILIANA JARAMILLO MARTINEZ, quien supuestamente los guiaría para atender a la abuela de aquélla, abordando intempestivamente DIDIER JAVIER LANDAZURI, FREDY ANGULO SINISTERRA y ANDRES VICTORIA RIZO, que le amedrentaron con cuchillo y exigieron el suministro de las claves de tarjetas de crédito, pero no pudieron obtener dinero por estar bloqueadas.
Ante ello, ataron y colocaron al galeno dentro del baúl, desde donde escuchó los planes del grupo, enterándose que las dos mujeres estaban involucradas y que lo iban a matar, con el fin de que posteriormente no los reconociera. LANDAZURI se apeó en un sitio solitario, armado con un cuchillo pero se abstuvo de herir a la víctima diciendo que era su primera vez, por lo cual FREDY ANGULO obligó al médico a penetrar en un lote y le propinó varias cuchilladas en el tórax, la cabeza y el cuello.
Los asaltantes fueron luego al apartamento del agredido, sustrajeron algunos objetos y después dejaron abandonado el automóvil. Mientras tanto unas damas ayudaron a la víctima y le llevaron al hospital, salvando su vida.
ANTECEDENTES PROCESALES Abierta la investigación, fueron oídos en indagatoria MARIA EUGENIA MARTINEZ RIZO, DIDIER JAVIER LANDAZURI PRECIADO, JOHN FREDY ANGULO SINISTERRA y LILIANA JARAMILLO MARTINEZ. El 14 de agosto y el 2 de septiembre de 1996 se les ordenó detención preventiva (fs. 34, 136 y Ss., cd. 1). Rota la unidad procesal al haberse sometido MARIA EUGENIA MARTINEZ RIZO a sentencia anticipada y por cierre parcial de la instrucción (fs. 168 y 302 ib.), el 19 de febrero de 1997 se profirió resolución de acusación contra LILIANA JARAMILLO MARTINEZ y DIDIER JAVIER LANDAZURI PRECIADO, por tentativa de homicidio agravado y hurto calificado y agravado (fs. 330 y Ss. ib.), enjuiciamiento recurrido por el defensor de ella, pero no sustentó. Correspondió al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 16 de enero de 1997 condenó a los dos acusados por ambos delitos, imponiéndoles 22 años de prisión, 4 años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios morales (fs. 408 y Ss. ib.).
Fallo apelado por LANDAZURI y los dos defensores, dando lugar a que el 6 de julio siguiente el Tribunal Superior de Cali, en decisión dividida, absolviera de la tentativa de homicidio a DIDIER JAVIER LANDAZURI PRECIADO, reduciendo a 64 meses la prisión sobre él impuesta, confirmando lo demás, mediante sentencia que es objeto de casación planteada por el defensor de la procesada.
LA DEMANDA Diciendo acogerse a la causal primera de casación y omitiendo identificar todos los sujetos procesales y efectuar la síntesis de la actuación, el defensor de LILIANA JARAMILLO MARTINEZ formula el único cargo contra la sentencia impugnada, en procura de favorecer a su asistida “con el principio de Indubio pro-reo y la presunción de inocencia” (sic).
El demandante asevera que el Juez condenó a LILIANA JARAMILLO MARTINEZ como determinadora de tentativa de homicidio, pero a su juicio los autores intelectuales fueron MARIA EUGENIA MARTINEZ RIZO y CARLOS ANDRES VICTORIA RIZO, mientras su acudida optó por guardar silencio para asegurar su supervivencia. Señala que se atentó contra la vida del médico para que no los reconociera posteriormente y la única que se beneficiaba con ello era su conocida MARIA EUGENIA, quien había tenido contacto con el galeno en el consultorio y en su apartamento, además de haber salido juntos.
Expresa que quienes necesitaban dinero eran “MARIA EUGENIA MARTINEZ y sus compinches” y “ANGULO fue el único que lesionó por su propia cuenta y riesgo” al doctor Ayala. Además, para que se de la autoría intelectual debe estar demostrado un vínculo “entre el determinante y los gestores de la agresión”, sobre lo cual no hay prueba respecto de LILIANA JARAMILLO MARTINEZ, ni de previo acuerdo con los otros procesados, ni aparece mencionada en la planificación y los contactos realizados para la ejecución delictiva.
Que la explicación de LILIANA sobre su presencia en el lugar de los sucesos no satisfaga a los juzgadores, no produce certeza para condenarla y, según agrega el casacionista, tampoco está demostrado el dolo, ni hay seguridad sobre su participación en los hechos, de donde aflora la duda, que debe ser resuelta a su favor. Reclama “una mejor valoración de las pruebas allegadas al expediente” y solicita casar la sentencia y absolver a su defendida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. Aunque el demandante dice que acude a la causal primera de casación, no menciona si escoge la vía directa o la indirecta, que ha debido precisar para seguir los derroteros pertinentes, en cuanto en la primera no se puede inmiscuir con las pruebas, que el censor acepta en la forma como fueron apreciadas por el juzgador, mientras si se orienta por la indirecta debe demostrar la existencia y naturaleza de los yerros de hecho o de derecho en que hubiese incurrido el fallador al realizar el análisis probatorio.
Nada de lo anterior realiza el impugnante, quien arguye que se violó el principio in dubio pro reo, sin mencionar la norma aparentemente vulnerada ni expresar el sentido del quebranto, con lo cual se ignora si se refiere a la falta de aplicación, la aplicación indebida o interpretación errónea de un precepto que no cita. No debe olvidarse que si en la motivación la judicatura reconoció la incertidumbre y no decidió a favor del procesado, hay que acudir a la vía directa; por el contrario, si no advirtió que subsistía la duda, deberá demostrarse cuáles fueron los yerros de hecho o de derecho que impidieron percibirla al valorar las pruebas, para lo cual debe acudirse al motivo indirecto.
Ninguna de esas opciones siguió el censor, quien además de no observar a cabalidad las sencillas exigencias contenidas en los numerales 1° y 2° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, incumplió lo requerido por el numeral 3° idídem y confundió la impugnación extraordinaria con una tercera instancia; por eso presentó un alegato ausente de la técnica que exige la casación y concluyó impetrando “una mejor valoración de las pruebas allegadas al expediente”, cuando la impugnación extraordinaria no fue instituida para reabrir debates probatorios y hacer prevalecer el peculiar criterio del demandante, sino para corregir verdaderos yerros trascendentes, en forma que conduzca a quebrar el fallo.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias, ni corregir los errores e imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del estatuto procesal penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa de la procesada LILIANA JARAMILLO MARTINEZ y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria