Micelio
15175(04-05-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

15175 CAJA AGRARIA PAGE 18 Rad.No.15175 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.15175 Acta No.24 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CELIMO GIRALDO CASTAÑO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 28 de junio de 2000, en el juicio que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” en liquidación.

ANTECEDENTES CELIMO GIRALDO CASTAÑO llamó a juicio ordinario laboral a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” en liquidación, para que fuera condenada al pago del estímulo económico por retiro voluntario ofrecido por la demandada; de la prima escolar para enero de 1992, indemnización moratoria por no pago oportuno de salarios, prestaciones sociales e indemnización y la indexación. Que se declare la nulidad parcial del acuerdo conciliatorio en lo referente a los puntos económicos reclamados, por constituir objeto ilícito al implicar renuncia de derechos ciertos e indiscutibles.

Sustenta sus pretensiones afirmando que se vinculó a la accionada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 9 de noviembre de 1970, y que prestó sus servicios hasta el 9 de noviembre de 1991, fecha en la cual se acogió al plan de retiro voluntario propuesto por la Caja Agraria, cuyo acuerdo conciliatorio se firmó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales; que por la edad (45 años) y el tiempo de servicios (21 años, 1 día) le correspondió el Plan B, en el cual se le habilitó la edad para efectos de la pensión de jubilación, excluyéndolo de la bonificación adicional equivalente a “120” –sic; que el último cargo desempeñado fue el de secretario-contador-director de la Agencia de Marulanda (Caldas), con un salario de $227.562.71 promedio mensual; que la demandada no le pagó la prima escolar proporcional a que tenía derecho; que las prestaciones le fueron canceladas después de los 30 días estipulados en el contrato de trabajo y; que agotó la vía gubernativa el 9 de noviembre de 1994 para interrumpir la prescripción. La accionada, en la respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos contractuales; adujo que debía probarse el cargo, el salario, el no pago de la prima de escolaridad y la indemnización como estímulo económico, así como el agotamiento de la vía gubernativa.

En su defensa propuso las excepciones de falta de título y de causa en el demandante, falta de toda obligación en la demandada, cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción, cosa juzgada, buena fe de la demandada y toda excepción que se desprenda de lo probado en el proceso. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 31 de mayo de 2000 (fls. 234 a 247, C. Ppal.), condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a pagar al actor las siguientes sumas: a) $ 5.019.105.24 como bonificación por acogerse al plan de retiro voluntario; b) $ 53.007.oo por prima escolar proporcional; c) $7.585.42 diarios por indemnización moratoria a partir del 10 de noviembre de 1991 y hasta cuando se cancele la condena del literal anterior y; d) $8.892.348.60 por indexación. Impuso costas a la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la Caja y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 28 de junio de 2000 (fls. 259 a 275, C. Ppal.), revocó el fallo del a quo y en su lugar absolvió a la demandada de todas las súplicas de la demanda; revocó las costas a cargo de la accionada y se las impuso al actor, no las fijó en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el reajuste de bonificación por retiro solicitado, y al cual condenó el a quo, ya había sido resuelto por esa Corporación en varios pronunciamientos dentro de procesos de idéntica naturaleza promovidos contra la misma accionada, “ donde sin lugar a dudas se ha establecido que los términos conciliatorios ofrecen la suficiente fuerza, como para reputar que la citada bonificación por retiro que le ofreció la demandada y pagó en el acuerdo de voluntades, allegado a folios 66 a 69, merecen el respeto como solución en firme, de cualquier discusión que se suscite entre las partes –como la que ahora se plantea- y como tal merece el suficiente respeto de la administración de justicia, ya que es el reflejo de una institución tan seria, sin la que la paz laboral resultaría un imposible, como ocurre con la figura de la Cosa Juzgada, que emerge de tal conciliación a la que las leyes reconocen mayor relevancia como medio adecuado de solución de conflictos.” (fls. 265-266, C. Ppal. ).

Reflexiona sobre el significado de la conciliación y transcribe apartes de la sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 1994, radicación 6283. Dice que al proceso se aportó el plan de estímulos ofrecido por la demandada para quienes se acogieran a él. “…, quedando, como lo aceptó el actor, bajo los parámetros del plan “B”… Así las cosas, conforme los términos de las ‘prestaciones sociales’ ofrecidas, establece la Sala, que ellas estaban constituidas por una bonificación, o un reconocimiento pensional, o aquellas dos al tiempo; quedando a salvo en todo caso, las prestaciones sociales reconocidas en la convención colectiva vigente para tal época.

En tal orden, del plan escogido por el demandante, ‘B’ (fl. 129), se puede establecer que no contempla, en el caso específico del actor, en principio sino la segunda posibilidad, es decir el reconocimiento pensional por habilitación de edad; ya que la bonificación ofrecida de 120 días, tal como lo infiere el mismo, no contempla las posibilidades facticas –sic- para su reconocimiento.” (fls. 269, C. Ppal. ).

Afirma que la entidad le pagó el actor las bonificaciones que establecía la convención colectiva en su cláusula 44 (fls. 93). Que la tabla para calcular la bonificación ofrecida opera para los planes A, D, E y F, más nó para el B que fue el escogido por el actor. En relación con la prima de escolaridad, arguye que tal prestación fue satisfecha por la accionada, a tal punto que en la liquidación de prestaciones la tuvo en cuenta para el promedio salarial, como puede apreciarse a folio 64.

Con respecto a la indemnización moratoria asevera que las partes acordaron en la audiencia de conciliación que el pago de salarios y prestaciones sociales se haría conforme a lo establecido en la ley o en la convención colectiva de trabajo; que de allí se desprende que el plazo de 30 días pactado en el contrato de trabajo perdió sus efectos, quedando entonces el plazo de 90 días contados a partir de la fecha del retiro del trabajador, o sea hasta el 21 de marzo de 1992; admitió la fecha del 24 de febrero de 1992 como la del pago, ya que así aparece en el documento de liquidación de salarios y prestaciones sociales hechas al demandante, anexada al proceso a folio 64, porque éste no demostró que tal pago fue hecho en forma extemporánea.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia confirme en su totalidad el fallo de primer grado. Con tal propósito formula cuatro cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes normas sustantivas: “ Ley 6 de 1945 artículos 1, 17) Decreto Reglamentario ‘2127’ –sic- art. –sic- 1, 11; Ley 6 de 1945 art. 46, Decreto reglamentario 2127 –sic- art. 19, Decreto Reglamentario 2127 de 1945. Arts. 47 y 48, como consecuencia de errores manifiestos de hechos –sic- al dejar de apreciar pruebas calificadas y apreciación errada de otras.

“ Tales errores de hecho manifiestos fueron: “- Dar por demostrado, sin estarlo, que al extrabajador le fue pagada la bonificación por retiro voluntario. “- Dar por demostrado, sin estarlo, que el pago de la bonificación le fue hecha al extrabajador en la diligencia de conciliación. “- Dar por demostrado, sin serlo, que la Convención Colectiva de Trabajo tenía prevista las bonificaciones por retiro.

“- No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo con el Plan de retiro Voluntario, los trabajadores podían tener derecho tanto a la bonificación como a la pensión de jubilación. “- No dar por demostrado, estándolo, que la base de referencia para el cálculo de los estímulos económicos ofrecidos, era el número de días de indemnización establecido en la convención, adicionado para todos los trabajadores con más de 7 años.

“- Dar por demostrado, sin serlo, que la tabla de referencia para el cálculo de los estímulos económicos del Plan no le era aplicable al recurrente. “- Dar por demostrado, sin serlo, que la tabla de referencia para el cálculo de estímulos era aplicable solo –sic- al Plan –sic- A,C,D y F.” (fls. 9, C. Corte). Que tales errores se presentaron por falta de apreciación de las siguientes pruebas: · Plan de retiro voluntario, folios 126 y 127;

Convención Colectiva de Trabajo en su artículo 46 (folio 93); hoja de vida y control (fls.118 y 119 ). Pruebas apreciadas erróneamente: · Acta de conciliación (fls. 66 a 69); Convención Colectiva de Trabajo en su artículo 44 (fls. 93); contabilización de operaciones varias (fls. 65); Plan de retiro voluntario (fls. 127). En la demostración dice que el ad quem se equivocó al abordar el tema de la bonificación, por cuanto en la demanda no se solicita el reajuste sino el pago de dicha bonificación, ya que el actor no recibió ningún estímulo económico en compensación de su retiro voluntario.

Que confundió el Tribunal el pago de un auxilio por pensión (artículo 44 de la Convención Colectiva, folio 93) con el pago de la bonificación establecida en el Plan de Retiro Voluntario (folio 80); que el auxilio le fue pagado por la suma de $900.750.oo (folio 65), pero la bonificación no le fue cancelada. Que se equivocó el Tribunal al dar por demostrado que en el acuerdo conciliatorio se pagó la bonificación por retiro y que por lo tanto operó el fenómeno de la cosa juzgada, porque al examinarlo detenidamente en ninguna parte aparece dicha cancelación. Que también yerra el ad quem al darle el carácter de prestación social a la bonificación ofrecida a los trabajadores (folio 268), primero, porque es la ley quien define cuáles son las prestaciones sociales y segundo porque en el Plan no se le da tal calificativo.

Agrega el recurrente que el Tribunal se equivoca al condenar a la vez a la indemnización moratoria y a la indexación “No es cierto como lo manifiesta el Tribunal en su providencia que el juez de primera instancia permitió la concurrencia de la indemnización y la indexación en una misma condena, pues la indexación se dispuso para la bonificación no pagada, y la indemnización moratoria se impuso como sanción por el no pago de la prima escolar… la decisión del a quo estuvo ajustada a los lineamientos jurisprudenciales y legales…” (fls. 12, C. Corte).

Agrega, finalmente, que equivocadamente el ad quem afirma que la tabla de referencia prevista en el Plan de retiro no era aplicable al recurrente pues el Plan B que le correspondió no la contempla, ya que el documento no hace excepción alguna para su aplicación en los diferentes planes. LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo; dice que el Tribunal no incurre en los errores de hecho enrostrados, puesto que si bien es cierto que prosperó la cosa juzgada, ello fue debido a que la conciliación obrante en el proceso ofrece suficiente fuerza demostrativa; que en cuanto a la bonificación, el Plan B que le correspondió al actor no contempla dicho beneficio.

SE CONSIDERA El Tribunal sostuvo que conforme al acuerdo de voluntades plasmado en el documento de folios 66 a 69, que corresponde a la conciliación llevada a cabo entre las partes, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, la demandada le ofreció y pagó la bonificación reclamada, otorgando en consecuencia y respecto de dicho concepto los efectos de cosa juzgada.

Analizado por la Sala el citado convenio, no observa que se hubiera conciliado el tema relativo a la bonificación demandada, puesto que lo que allí se convino fue dar por terminado el contrato de trabajo y el otorgamiento por parte de la entidad al actor de la pensión de jubilación, para lo cual le habilitó a éste la edad, ya que no contaba los 47 años de edad, exigidos por la norma convencional para disfrutar de tal beneficio.

De manera que desde esta perspectiva resultarían demostrados los dos iniciales errores de hecho propuestos por la parte recurrente, que incidirían en la prosperidad del cargo; sin embargo la sentencia no podría casarse pues en sede de instancia la Corte llegaría a la misma conclusión del ad quem, esto es que CELIMO GIRALDO CASTAÑO no tiene derecho al susodicha bonificación, dado que también fue argumento acertado del fallo el de que ello no era viable, por no contemplarlo así el Plan B que fue el que éste escogió. Evidentemente, el Plan de Estímulos Para Retiro Voluntario (folios 125 a 133 C.1), ofrecido a todos los trabajadores vinculados con contrato de trabajo a término indefinido, que en forma libre desearan obtener los beneficios contenidos en el mismo, previó una “REFERENCIA PARA EL CALCULO” del monto de los estímulos equivalente al número de días de indemnización consagrado en la convención colectiva, adicionado para los empleados con más de 7 años de servicio, que para el caso del actor, 21 años de servicio, sería de 939 días y; luego de contener otras instrucciones ofreció tres planes distinguidos con las letras “A”, “B” y “C”, para trabajadores con más de 20 años de servicio y otros tres distinguidos con las letras “D”, “E” y “F”, para trabajadores con menos de 20 años de servicio.

Para los del plan “A” con menos de 44 años les ofreció una bonificación igual a la multiplicación del factor salarial diario por el número de días señalados en la tabla de referencia incrementada en un 10% y al cumplir los 47 años de edad la pensión de jubilación; para los de edad entre 44 y 47 años de edad, Plan “B”, la habilitación de la edad para el beneficio de la pensión de jubilación por el equivalente al 75% del salario, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Convención Colectiva y adicionalmente para los que tuvieran más de 46 años y medio de edad, a la terminación de dicho plan de estímulos –octubre 15 de 1991- una bonificación equivalente a 120 días de salario y; para los de edad igual o superior a los 47 años de edad, la pensión de jubilación y una bonificación de acuerdo a una tabla que allí especificó. De suerte que si el demandante se acogió al plan “B”, por llevar 20 años de servicio y para la fecha de la desvinculación –10 de noviembre de 1991- tener 46 años, 2 meses y 25 días, por haber nacido el 15 de agosto de 1945, como expresamente quedó detallado en el acta de conciliación (folios 66 a 69 c.1), supuestos sobre los cuales no hay controversia, resulta forzoso concluir que en este aspecto el Tribunal no se equivocó si consideró que aquel sólo tenía derecho a la pensión de jubilación -para lo cual la Caja le habilitó la edad-, pero no a la bonificación prevista en los otros planes de retiro.

Por lo anterior el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, por vía indirecta, por aplicación indebida, de las siguientes normas sustantivas: “ Ley 6 de 1945 art. 46, Decreto 2127 de agosto 28 de 1945 art. 19, Art. 177 del C.P.C., art. –sic- 467, 468, 469 y470 del C.S. del T., como consecuencia de errores manifiestos de hechos –sic- al dejar de apreciar pruebas calificadas e interpretar erróneamente otras, así: “ Tales errores de hecho manifiestos fueron: “ – Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada pagó al recurrente la prima escolar pagadera en enero de 1992.

“ – No dar por demostrado, estándolo, el sueldo básico del actor. “ – No dar por demostrado, estándolo, la prima de antigüedad del actor. “ – No dar por demostrado, estándolo, que todos los factores integrantes de salario que devengaba el extrabajador están debidamente acreditados en el proceso. “ – Exigir, sin requerirlo, prueba de factores salariales que no devengaba el trabajador ( incentivo de localización, salario en especie, gastos de representación, auxilio de transporte y prima técnica).” (fls. 13 y 14, C. Corte ).

Dice que tales errores se presentaron por: “ A. Apreciación errónea de las siguientes pruebas –sic-: · Liquidación de cesantía total (sin firma del extrabajador). “ B. Falta de apreciación de las siguientes pruebas: · Hoja de vida y control de empleados: (folio 63 –vuelto) · Certificación laboral expedida por la entidad demandada (folio 120) · Confesión del representante legal de la demandada (folio 56).” (fls.14 y15, C. Corte ).

En la demostración dice el recurrente que “ Llama la atención la manera como Juez de segunda instancia manejó en este proceso la teoría de la carga de la prueba, y en una clara manifestación de incongruencia y desconocimiento del principio laboral ‘in dubio pro operario’, aplica en todo su rigor el art. 177 del C.P.C. al extrabajador, pero deja de aplicarlo al empleador cuando era a él a quien correspondía la carga de probar el pago de la prima y no lo hizo.

Ello se hace evidente en su providencia, al inferir con base en un documento –sin firma del extrabajador- y que es prueba del pago de la cesantía mas –sic- no de la prima (folio 64), que la demandada debió pagar dicha acreencia pues la tomó como factor salarial para la liquidación del auxilio de cesantía total. Pero en un acto de clara injusticia, le impone la carga de la prueba al extrabajador respecto de los factores base para liquidar la prima escolar; y digo, de clara injusticia y atentando contra el derecho fundamental al debido proceso, porque dichos factores están plenamente probados en el proceso con pruebas pertinentes e idóneas que el fallador dejó de apreciar, como son la hoja de vida, la certificación laboral expedida por la demandada, confesión del representante legal.

Además, la liquidación de dicha prima para el caso del extrabajador era sencilla por estar plenamente demostrados los factores que devengaba y que de acuerdo al art. 30 de la Convención, debían tenerse en cuenta para ello. Por otra parte, en la liquidación de cesantía total aparecía el valor de la prima en cuantía de $53.007.oo. Quiere lo anterior, decir que existen en el proceso suficientes elementos de juicio para determinar el valor a pagar, pero que el juez de segunda instancia quiso desconocer. ” (fls.15 y 16, C. Corte).

Apoya su sustentación en las sentencias de la Corte Constitucional de septiembre 25 de 1997 y julio 25 de 1996, de las cuales transcribe apartes. LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, del cual dice que está llamado a fracasar y en su sustento transcribe aparte de la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1999, radicación 12141.

SE CONSIDERA Lo que persigue la censura en este cargo es demostrar que el Tribunal desacertó al negar el reconocimiento de la prima escolar que debía ser pagada en enero de 1992. La citada prestación está consagrada en el artículo 30 de la Convención Colectiva vigente al momento del retiro del trabajador, prueba esta que no fue acusada por la censura como supuestamente mal apreciada por el Tribunal.

Tampoco en el desarrollo del cargo la parte recurrente se ocupa de demostrar que el demandante a ella tenía derecho, bien fuera copiando el mencionado artículo 30 convencional o indicando lo que él contenía, para de esta forma poder la Corte establecer si le asistía razón o no. Además, porque la parte impugnante al cuestionar que se le hubiera impuesto por el ad quem la carga de probar cuáles eran los factores base para liquidar la prima escolar, resultaba a la postre necesario verificar tales factores y la única manera de hacerlo sería constatándolo con lo registrado por el propio convenio colectivo.

El anterior defecto de orden técnico, imposible de suplir por la Corte, sumado al hecho de que la censura plantea un debate jurídico respecto de la parte que le corresponde asumir la carga de la prueba, propio de la vía directa y, por ello, no viable de estudio y decisión por la indirecta que fue la escogida en el ataque, el cargo se hace inestimable.

TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes normas sustantivas: “ Ley 6ª de 1945 arts. 1, 17; Decreto Reglamentario 2127 de 1945 art. 52, Decreto 797 de 1949 art. 1, como consecuencia de errores manifiestos de hecho al dejar de apreciar pruebas calificadas e interpretar erróneamente otras, así: “ Tales errores de hecho manifiestos fueron: “ – Dar por demostrado, sin estarlo, que expresamente las partes cesaron los efectos de los 30 días de plazo para pago de prestaciones sociales y salarios.

“ – Dar por demostrado, sin estarlo, que el plazo para pago de prestaciones sociales y salarios era de 90 días. “ Tales errores se presentaron por: “ Apreciación errada de las siguientes pruebas –sic-: · Acta de conciliación (folio 68). ” (fls. 17, C. Corte ). En la demostración afirma que en el contenido de la cláusula 4 del acta de conciliación, ni en la totalidad del acta, no existe en su texto modificación expresa respecto del plazo pactado para el pago de salarios y prestaciones, como lo afirma el ad quem.

Agrega que “ Si de modificación del mencionado plazo se tratara, tal hecho debió constar en forma ‘expresa’ en tal documento y, reitero, modificación expresa no existe. El acuerdo consistió en que la demandada se obligaba al pago de salarios y prestaciones a que tuviera derecho el trabajador en los términos de las disposiciones legales, convencionales y del contrato de trabajo.

Lo anterior significa la vigencia del convenio para el pago de prestaciones sociales y salarios. “ Por principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de derechos laborales, el plazo más favorable al trabajador es el que debe tener preferencia en caso de duda en una interpretación, pero en el presente caso, todo –sic- las dudas fueron resueltas a favor de la parte más fuerte de la relación laboral, contrariando disposiciones legales…” (fls. 18, C. Corte ).

Cita disposiciones tales como el artículo 49 de la ley 6 de 1945, el artículo 19 del Decreto 2127 –sic-, y el artículo 11 de la ley 6 de 1945. Termina diciendo que “ Acorde con las anteriores normas legales, se tiene que el plazo contractual es más favorable al trabajador, por lo cual el plazo legal de 90 días, no prevalece sobre áquel –sic-; se tiene entonces que, los 30 días de plazo para el pago de salarios y prestaciones sociales venció el 10 de diciembre de 1991 y la entidad efectuó el pago -parcial- el 24 de febrero de 1992, por lo cual debe proceder al menos el pago de la moratoria hasta dicha fecha.” (fls. 18, C. Corte).

LA REPLICA Se opone a su prosperidad y dice que la censura erró al no incluir dentro de las pruebas erradamente apreciadas por el ad quem, el contrato de trabajo que obra a folios 116 y 117, que fundamenta el fallo del Tribunal. Que es el mutuo acuerdo de las partes lo que determina la modificación del contrato de trabajo inicial, prueba que omitió el recurrente en casación, sin que implique desconocimiento de norma legal alguna.

SE CONSIDERA El fallador de alzada para negar la súplica de indemnización moratoria, estimó que “Si bien es cierto, que el contrato de trabajo del demandante que se anexó a las diligencias (fls. 116 y 117), se estableció en su cláusula octava, que estableció un tiempo prudencial de treinta días (30) para el pago de los salarios y prestaciones sociales, una vez se cause el derecho o se termine la relación laboral; igualmente cierto es que en la audiencia especial de conciliación, (fl. 68) específicamente el numeral ‘cuarto’, las partes libre y voluntariamente convinieron que la liquidación y pago de las prestaciones sociales y salarios de origen tanto legal como convencional, se realizarían, ‘en los términos de dichas disposiciones’, de ahí que los mencionados 30 días, cesaron sus efectos, por expresa voluntad de las partes, para dejar en su lugar que las disposiciones legales o convencionales, gobiernen los términos y condiciones del pago de las prestaciones sociales del demandante.” (folio 272).

Y, a renglón seguido consideró, entonces que en los términos del artículo 1º del decreto 797 de 1949 tenía la entidad “90 días contados a partir del 9 de noviembre de 1991, es decir, hasta el 21 de marzo de 1992, para pagar los salarios y prestaciones y que como la liquidación se efectuó el 24 de febrero de 1992, dentro de dicho término, esa era la fecha que se debería tomar como la de cancelación de tales conceptos.” El acta de conciliación, después de referirse a lo acordado en torno a la terminación del contrato de trabajo y al reconocimiento de la pensión, en su numeral cuarto, registra que en cuanto a otras prestaciones sociales y salarios que se hubieren causado según la ley y la convención colectiva vigente “se liquidarán y pagarán en los términos de dichas disposiciones.” De modo que si el Tribunal concluyó que lo contenido en el contrato de trabajo, respecto al plazo de 30 días para cancelar tales conceptos, había sido modificado por las partes dentro de la conciliación que celebraron, al deferir a la ley tal término, ello se muestra razonable y acorde con los textos analizados.

En ese orden no se estructura ninguno de los desatinos fácticos denunciados, al menos con el carácter de protuberante, que es el que la jurisprudencia ha considerado como de indispensable ocurrencia para desquiciar el fallo impugnado. En consecuencia, el cargo no prospera. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de violación directa, en el concepto de infracción directa, de las siguientes normas sustanciales: “ Ley 6ª de 1945 arts. 1, 17, 46;

Código Sustantivo del Trabajo Arts. 467, 468, 479, 470, Decreto Reglamentario 2127 de 1945 Arts. 1, 11, 19, 47, 48, 52, Decreto 797 de 1949 art. 1, violación a la cual se llegó por violación de las siguientes normas procedimentales Art. 177 C.P.C., Ley 2 de 1984 art. 57, Art. –sic- 66, 82, 85 del C.P.L., constituyéndose en una violación de medio.” (fls. 19, C. Corte).

En la demostración dice que la competencia del Tribunal en materia del recurso de apelación se limita a los alcances que el recurrente le haya fijado, ello porque la jurisdicción es rogada y el ad quem carece de facultades extra y ultra petita. Que el recurso de apelación interpuesto por la demandada carece absolutamente de petición alguna sobre la cual debía pronunciarse el Tribunal como confirmar, revocar, modificar, adicionar, “omisión que deja sin OBJETO el recurso de apelación.” (fls. 19, C. Corte ).

LA REPLICA Se opone a su prosperidad y dice que debe entenderse que si el a quo condenó a la Caja Agraria de la totalidad de las peticiones contenidas en la demanda inicial y en el recurso de apelación se expresó que tales derechos se habían pagado, obviamente que lo que persiguió el apelante en su escrito era la revocación total de la sentencia del a quo.

SE CONSIDERA Este cargo no puede estudiarse puesto que la censura para demostrar la presunta violación de la ley, por su falta de aplicación, señala que debe analizarse el escrito que contiene el recurso de apelación que obra a folios 248 y 249, presentado por el apoderado de la parte demandada. Con ello, ignora la parte recurrente que cuando el ataque se formula por la vía directa, como fue la que en este caso escogió, la labor de la Corte se circunscribe únicamente a analizar aspectos jurídicos y de ninguna manera cuestiones fácticas, pues éstas corresponden a la vía indirecta o de los hechos.

Por tanto, sin más consideraciones, el cargo no es de recibo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 28 de junio de 2000, dentro del juicio que le adelanta CELIMO GIRALDO CASTAÑO a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” EN LIQUIDACION.

Costas a cargo de la parte demandante. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario