SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 15173 Acta 3 Bogotá, Distrito Capital, veintidós de febrero de dos mil uno Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. I.
ANTECEDENTES Para que fuera condenado a pagarle la pensión de vejez, "las mesadas pensionales dejadas de percibir desde la fecha del cumplimiento de la edad" (folio 2) y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, Armando de Jesús Hernández Duque demandó al Instituto de Seguros Sociales, pues, según lo afirmó, nació el 29 de marzo de 1929, por lo que cuenta más de 60 años de edad, y tiene más de 500 semanas cotizadas entre el 22 de marzo de 1969 y el 21 de marzo de 1989; pero a pesar de ello el demandado le negó la pensión de vejez y de manera contradictoria le ha certificado el número de semanas cotizadas, ya que el 18 de junio de 1996 le certificó un total de 446 en los últimos 20 años porque no tuvo en cuenta el período comprendido entre el 30 de noviembre de 1981 y el 31 de diciembre de 1982, durante el cual lo hizo para la sociedad Unimotos, "las cuales suman aproximadamente 57 semanas" (folio 3), que sumadas a las 446 dan un total de 503.
Al contestar la demanda el Instituto de Seguros Sociales aceptó que el demandante Hernández Duque nació el 21 de marzo de 1929, como él lo afirmó, pero sostuvo que de marzo de 1969 al 21 de marzo de 1989 únicamente cotizó 477 semanas, y que por ello en la Resolución 1795 de 12 de abril de 1989 le negó la pensión de vejez, apoyado en el Decreto 1990 de 1983.
Adujo igualmente que el artículo 12 del Decreto 2265 establece que durante el período de mora "queda relevado de la obligación de otorgar las prestaciones económico-asistenciales propias de los seguros de enfermedad general, maternidad, servicio médico familiar, invalidez, vejez y muerte, accidente de trabajo y enfermedades profesionales" (folio 106), correspondiéndole al patrono reconocerlas en la forma y cuantía en que las hubiera otorgado si no hubiera existido la mora.
Por sentencia del 1º de febrero de 2000 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín absolvió al Instituto de Seguros Sociales de lo pretendido por Armando de Jesús Hernández Duque; decisión que confirmó el Tribunal al conocer de su apelación. II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 14 a 25), que fue replicada (folios 50 y 51), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, "condene al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con las mesadas debidas desde el cumplimiento de la edad, los intereses de acuerdo al(sic) artículo 141 de la ley 100 de 1993, conforme a lo pedido en el libelo introductor de la litis" (folio 16).
Para ello la acusa de aplicar indebidamente "el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año con la modificación introducida en su literal b por el Acuerdo 029 de 1983, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Decreto 1900 de 1983 y los artículos 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11 y 12 del Decreto 2665 de 1988" (folio 16).
En la demanda puntualiza los siguientes errores de hecho: "1º). No dar por demostrado estándolo, que el demandante cotizó durante los 20 años anteriores a la solicitud de pensión más de quinientas semanas por el riesgo de vejez. "2º). Dar por demostrado sin estarlo, que algunas de las semanas incluidas en el cómputo para establecer el derecho a la pensión de vejez no habían sido efectivamente pagadas, pues el empleador se encontraba en mora.
"3º). No dar por establecido estándolo plenamente, que el empleador Unimotos pagó efectivamente las cotizaciones para el riesgo de vejez correspondientes al actor desde el 18 de septiembre de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1981. "4º). No tener por establecido estándolo, que el actor únicamente cotizó para el patronal Unimotos desde septiembre 18 de 1980 hasta noviembre 30 de 1981, período durante el cual no se presentó mora en el citado patronal, pues la misma abarcó el período de diciembre de 1981 hasta mayo de 1989.
"5º). No tener establecido estándolo, que al cumplimiento de la edad (60 años), el demandante reunía más de quinientas semanas cotizadas (efectivamente pagadas), dentro de los 20 años anteriores a la solicitud y cumplimiento de la edad. "6º). Tener por establecido sin estarlo, que entre enero de 1981 y diciembre de 1982 existió mora en las cotizaciones para el riesgo de vejez.
"7º). No tener por establecido estándolo, que entre noviembre de 1985 y enero de 1989 el demandante cotizó para patronales distintos a Unimotos, los cuales no se encontraban en mora" (folio 17). Como pruebas erróneamente apreciadas indica los informes sobre cotizaciones (folios 10 a 18 y 309 a 322), la Resolución 6021 de la Gerencia de Pensiones Seccional Antioquia (folios 44 a 48, 52 a 56, 133 a 137), el oficio 44164 de la Jefe del Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados (folios 17, 18, 76, 79, 202 y 203), la comunicación 38793 de 6 de junio de 1996 del Coordinador de Afiliación y Registro (folio 22), el informe de su afiliación (folios 34, 63 y 170), la comunicación que dirigió el 9 de noviembre de 1990 a la Comisión de Prestaciones Económicas (folios 91), el oficio 347319 de 4 de octubre de 1999 de la Coordinadora de Recaudo y Cartera (folio 120) y el certificado de paz y salvo (folio 283); y como pruebas no apreciadas, la confesión contenida en los hechos séptimo a décimo de la contestación de la demanda (folios 105 y 106) y los testimonios de Elba Rosa Jhonson y Eduardo A. Cano (folios 115 a 118).
Cargo para cuya demostración alega, en síntesis, que para la empleadora Unimotos cotizó desde el 18 de septiembre de 1980 hasta el 31 de noviembre de 1981, período en el que dicha sociedad no se encontraba en mora, pues la mora se dio entre el 1º de diciembre de 1981 y el 31 de mayo de 1989, conforme resulta del estado de cuenta. Según el recurrente, en la cuenta que de diciembre de 1981 a diciembre de 1982 hizo el Tribunal no incluyó ninguna semana, aunque de enero de 1972 a enero de 1981 cotizó 343 semanas y ninguna de ellas estaría afectada por una mora que comenzó en diciembre de 1981; y además de ello del 15 de noviembre de 1985 al mes de abril de 1988 cotizó 90 semanas que no están afectadas por la mora, no sólo porque esa situación se derivó de su trabajo en Unimotos hasta diciembre de 1982, "sino porque al folio 321 en los 'períodos pagados por patronal' se indica que entre 1985 y 1990, cotizó para Industria Colombiana de Artefactos Metálicos, Benjamín Isaza D. y Unión Eléctrica Ltda., y mal podría por tanto influir la mora de Unimotos en tales semanas, pues fueron cotizadas y pagadas por patronales distintos" (folio 23).
Para el impugnante el estado de la cuenta de las empresas sólo afecta los intereses del afiliado que reclama una prestación si durante el período de la mora cotizó para la que se encuentra en esa situación, que no es su caso, "pues por Unimotos cotizó y efectivamente se pagaron las cotizaciones entre septiembre de 1980 y noviembre de 1981" (folio 23), cuando aún no se encontraba en mora, y por tal razón la deuda entre el 1º de diciembre de 1981 y el 31 de mayo de 1989 "no cubre ningún período de los tenidos en cuenta por el sentenciador para la contabilización de las 502 semanas, por lo que la densidad de cotizaciones alcanza la exigencia legal" (folio 24).
Asevera que después de diciembre de 1981, fecha en que se inició la mora, "se incluyeron los siguientes guarismos por los períodos que se indican: entre noviembre 15 de 1985 y abril de 1988, 90 semanas y entre mayo de 1988 a enero 10 de 1989, 36 semanas todas cotizadas y pagadas por los patronales, Nros. 02013500340, 02012600249 y 02016114794 que corresponden a Industria Colombiana de Artefactos Metálicos, Benjamín Izasa D. y Unión Eléctrica Ltda." (folio 24); y que a las 502 semanas que determinó el Tribunal deben agregarse las que cotizó para Unimotos entre enero y noviembre de 1981, pues el cálculo que se hizo comprendió hasta enero de 1981 y se reinició el conteo en noviembre de 1985 y los documentos indican que entre el 18 de octubre de 1980 y el 30 de noviembre de 1981 él aportó para ese empresa, sin existir mora en tal lapso.
Alega que al responder los hechos séptimo a décimo de la demanda el Instituto de Seguros Sociales aceptó que cotizó hasta noviembre de 1981 para Unimotos y que hasta ese mes estuvo a paz y salvo. Y por considerar demostrados los errores que hace derivar de la prueba calificada se ocupa el recurrente de los testimonios de Elba Rosa Jhonson de Luna y Eduardo Cano Ruíz, de cuyos dichos resulta, según él, que Unimotos desapareció como empresa en 1984; y para concluir su alegato reitera que desde 1985 cotizó para otros patronos y afirma que "lo que se le enrostra en la sentencia es una posible mora en cotizaciones de diciembre de 1981 a diciembre de 1982, cuando en la misma providencia impugnada, no se le contabiliza para las 502 que se establecieron semana alguna en este período" (folio 25).
En su réplica el opositor aduce que si Armando de Jesús Hernández Duque cumplió los 60 años de edad el 29 de marzo de 1989 y solicitó la pensión de vejez el 10 de enero de ese año, la norma aplicable es el Acuerdo 29 de 1983, por lo que las semanas cotizadas a tener en cuenta son las comprendidas entre el 10 de enero de 1969 y el 10 de enero de 1989 y que basta examinar la historia laboral de semanas que cotizó para advertir que del 10 de enero al 4 de marzo de 1969 "cotizó 52 días equivalentes a 7.5 semanas" (folio 51); del 16 de mayo de 1969 al 31 de agosto de 1974 "cotizó 1934 días equivalentes a 276.3 semanas" y del 12 de julio de 1976 al 5 de abril de 1988 "cotizó 1.180 días equivalentes a 168.6 semanas" (ibídem), lo que indica que cuando presentó la solicitud "el actor tenía solamente 452.4 semanas válidas" (ibídem).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con la sola lectura de los oficios de la Jefe del Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales de 18 de junio de 1996 (folios 17, 18, 76, 79, 202 y 203), del Coordinador de Afiliación y Registro de 6 de junio de 1996 (folio 22) y de la Coordinadora de Recaudo y Cartera de 4 de octubre de 1999 (folio 120), del certificado de paz y salvo del Jefe de Tesorería y Cobranzas (folio 283) y del informe sobre cotizaciones (folio 322), se comprueba, tal como lo afirma el recurrente, que Unimotos efectuó cotizaciones del 18 de septiembre de 1980 al 30 de noviembre de 1981, lapso en el cual no se hallaba en mora, pues la mora comenzó el 1º de diciembre de ese año, y que por tal razón las semanas cotizadas por cuenta de esa empresa deben ser tenidas en cuenta para determinar si Armando de Jesús Hernández Duque reúne los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de vejez que pretende, lo que permite concluir que el Tribunal se equivocó al prohijar la apreciación de su inferior según la cual parte de las semanas cotizadas por el hoy recurrente estaban afectadas por la mora de Unimotos y, por ello, no podían ser tomadas en consideración para el cómputo del número de semanas exigidas para adquirir dicha prestación social.
Sin embargo, la verificación de tal desacierto en la apreciación de esos documentos no tiene la virtualidad suficiente en orden a lograr la infirmación del fallo acusado, pues al actuar como tribunal de instancia la Corte --aunque por unas razones diferentes-- concluiría que Armando de Jesús Hernández Duque no completó el mínimo de 500 semanas de cotización para el riesgo de invalidez, vejez y muerte entre el 10 de enero de 1969 y el 20 de enero de 1989.
En efecto, el recurrente funda su acusación basándose en la conclusión a que llegaron los falladores de instancia de haber cotizado 502 semanas entre el 11 de enero de 1969 y el 10 de enero de 1989, convencimiento que obtuvieron de los informes sobre cotizaciones, del oficio de la Jefe del Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados y de "la abundante prueba documental aportada al proceso" (folio 341), según las textuales palabras utilizadas por el Tribunal en su sentencia; pero ocurre que esta conclusión es contraria a lo que prueban dicho documentos, conforme resulta objetivamente del siguiente análisis: 1.
Como atinadamente lo advierte el opositor en su réplica, de los documentos de folios 15 y 16 y 320 a 322 es claro que entre el 10 de enero de 1969 y el 10 de enero de 1989, Armando de Jesús Hernández Duque cotizó menos de 500 semanas al régimen de pensiones del Instituto de Seguros Sociales, pues del resumen de días pagados por salario de que dan cuenta esos documentos, que incluyen el tiempo que trabajó para Unimotos, resulta indiscutible que únicamente cotizó 452,42 semanas. 2.
En la Resolución Nº 21 del 21 de enero de 1999 de la Gerente de Pensiones del Seguro Social, aparece dicho que de la historia laboral del asegurado Hernández Duque "se concluye que ha cotizado al ISS un total de 590 semanas, de las cuales 445 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad" (folio 46).
De este documento resulta entonces que en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad el recurrente no acreditaba las 502 semanas de cotizaciones que, contrariando lo que dicen las pruebas del proceso, dieron por establecidas tanto el Juzgado como el Tribunal. 3. Según el oficio suscrito por la Jefe del Departamento Laboral de Historia Laboral y Nómina de Pensionados (folios 17 y 18), "el total de semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de sus 60 años es de 446 durante marzo de 1969 y febrero de 1989". 4.
En la comunicación de 6 de junio de 1996 el Coordinador de Afiliación y Registro expresa que "hay pruebas de que la fecha de retiro fue en noviembre de 1981, acreditándole 63 semanas en Unimoto, con esto no adquiere el derecho a la pensión y no da lugar a pago individual" (folio 22). 5. El informe de afiliación de Armando de Jesús Hernández Duque al Seguro Social (folios 34, 63 y 170) no permite establecer el número de semanas que como afiliado cotizó. Situación similar se presenta respecto de la comunicación que le dirigió el 9 de noviembre a la Comisión de Prestaciones Económicas, en la que informa su fecha de retiro de Universal de Motos, y del oficio del 4 de octubre de 1999 (folio 120) y el certificado de paz y salvo de folio 283, documentos que, conforme se dijo atrás, el Tribunal apreció con error; pero que solamente permiten establecer la existencia de la mora de esa empleadora por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral y que para noviembre de 1981 ella se encontraba a paz y salvo. 6.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º de la ley 16 de 1969, por no ser prueba calificada, no puede la Corte examinar los testimonios. Se concluye entonces, como al comienzo se explicó, que aun cuando es innegable que el Tribunal apreció mal algunas pruebas, el cargo no está llamado a prosperar por cuanto al actuar como tribunal de instancia la Corte también llegaría a la conclusión de no haberse probado por el recurrente que hubiera alcanzado a cotizar el mínimo de semanas exigidas para el reconocimiento de su pensión de vejez.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de mayo de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que Armando de Jesús Hernández Duque le sigue al Instituto de Seguros Sociales.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria