Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Fabrica de Hilados y Tejidos del Hato S 1 9 Exp. 15171 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Radicación No. 15171 Acta N° 8 Bogotá, D.C. febrero catorce (14) de dos mil uno (2001). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la compañía Fabrica de Hilados y Tejidos del Hato S.A “Fabricato”, contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el juicio adelantado por José Ramiro Jiménez Franco, contra la sociedad recurrente.
ANTECEDENTES El Tribunal Superior confirmó la condena fulminada en marzo 13 de 2000 por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello por concepto de pensión sanción a favor del demandante, quien la había reclamado con fundamento en que laboró bajo contrato de trabajo desde el 17 de agosto de 1962 hasta el 17 de abril de 1975 al servicio de Fabricato, cuando fue despedido sin justa causa.
La demandada se opuso al reclamo aduciendo entre otras cosas que el despido fue con justa causa y, además, que en un proceso anterior instaurado el mismo año de su despido el señor Jiménez solicitó que éste fuera declarado injusto, pero desistió de su pretensión, de manera que con arreglo al artículo 342 del C. P.C, como el desistimiento fue aceptado, se produjo el efecto de cosa juzgada acerca del tema y, por tanto, no podía ser nuevamente sometido a decisión judicial.
En lo tocante al desistimiento efectuado en el primer proceso entre las partes, el Tribunal explicó que en éste el actor no deprecó la pensión sanción, sino el reintegro o la indemnización por el despido y aunque la definición sobre la justicia o no del mismo hizo parte de ese debate, no se produjo al respecto pronunciamiento judicial, por lo que conservó su valor la comunicación que puso fin al contrato.
Entonces, como no se recibieron pruebas sobre la justa causa alegada, procedía la pensión sanción. EL RECURSO Persigue que la Sala case el fallo acusado, revoque luego el de primera instancia y finalmente absuelva a Fabricato. Con este propósito formula un cargo que denuncia al fallo por aplicar indebidamente los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 6 y 8 del Dcto 2351 de 1965 y dejar de aplicar, siendo aplicables al caso, los artículos 332 y 342 del C de P.C que rigen en los juicios laborales conforme al artículo 145 del C.P.L. Acepta el recurrente los hechos pertinentes para el cargo establecidos por el Tribunal, a saber: que en ambos procesos promovidos por el señor Jiménez Franco contra Fabricato solicitó que su despido de la empresa fuera declarado sin justa causa y que el primer proceso culminó por desistimiento propuesto conjuntamente por los entonces demandante y demandada, que ahora lo son nuevamente.
Se critica en cambio la decisión recurrida en cuanto el ad-quem estimó pertinente definir la injusticia del despido pese al desistimiento producido en el primer proceso. Así sostiene el censor que la ilegalidad del criterio del sentenciador es manifiesta porque el artículo 342 del C.P.C. estatuye que el desistimiento de la demanda implica la renuncia de las pretensiones contenidas en ella, que tiene el efecto de cosa juzgada por equivaler a una sentencia absolutoria, de suerte que según el artículo 332 del C.P.C, se impide un pronunciamiento judicial ulterior sobre los temas abarcados por el aludido fenómeno de la cosa juzgada.
O sea que, en los términos del ataque, para el caso sub judice el desistimiento que hizo Jiménez de su primera demanda contra Fabricato, donde estaba incluida la petición expresa de que se declarara injusto su despido, legalmente significa que esa pretensión quedó abarcada por el fenómeno de la cosa juzgada, con el efecto de un fallo absolutorio para Fabricato, circunstancia esta que vedaba al señor Jiménez impetrar ahora un pronunciamiento de la justicia laboral que calificara como injusto su mencionado despido, conforme lo proclaman los preceptos que acaban de mencionarse.
SE CONSIDERA El desistimiento procesal, esto es, la dejación explícita del demandante de sus pretensiones en el respectivo proceso, no se halla regulado en el procedimiento del trabajo. Pero dado que la figura es pertinente en los juicios laborales, en atención a que éstos surgen solo por la iniciativa del actor, corresponde aplicar el régimen contenido en el Código de Procedimiento Civil, en los términos del artículo 145 C.P.L. Así, el artículo 342 del C.P.C. faculta al demandante para desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso y establece que el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido los efectos de cosa juzgada.
Igualmente la disposición precisa que en los aludidos supuestos, el auto que acepte el desistimiento produce los efectos de la sentencia absolutoria, incluso la cosa juzgada. Consiguientemente, en los procesos laborales propuestos con el objeto de que se dirima definitivamente un litigio entre las partes, el desistimiento de la demanda es un acto procesal de suma importancia, en tanto su aceptación equivale a una decisión judicial totalmente desfavorable al actor y con efectos de cosa juzgada.
Pues bien, en el asunto bajo examen se tiene que en un primer proceso el demandante solicitó del juez la declaración de que fue despedido sin justa causa y, supeditadamente, el reintegro y la indemnización por despido; pero desistió de su demanda y el desistimiento fue aceptado. Largo tiempo después, en el presente proceso el actor de nuevo solicita la declaración de que fue despedido sin justa causa y como consecuencia de ello la pensión sanción. Por tanto, con arreglo al artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, en lo que hace a la definición de la índole del despido, el Tribunal debió tenerla por juzgada en términos desfavorables para el señor Jiménez y por inmediata secuela, le correspondía denegar el reclamo relativo a pensión sanción. Con respecto a ésta conclusión conviene aclarar que en criterio de la Sala, cuando las partes de una relación laboral discrepan en temas como la existencia de contrato de trabajo o, aceptado éste, sobre el modo de su terminación, el litigio que el trabajador plantee derivado de su particular postura sobre ellos, para obtener unos determinados derechos salariales, prestacionales o indemnizatorios, se centra esencialmente en dilucidar esos temas, que por ende no pueden ser considerados como meras causas de los derechos respectivos, sino como objetos primordiales del proceso.
En otros términos, si un trabajador demanda la indemnización por despido injusto, el objetivo central de su reclamo radica en la declaración de que su despido fue injusto, aunque formalmente no lo solicite así, pues la indemnización es una consecuencia necesaria y accesoria de ese reconocimiento principal. Así las cosas, desde la óptica del artículo 332 del C.P.C sobre cosa juzgada, en tanto exige que para que ocurra este fenómeno el nuevo proceso respecto del anterior debe tener las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa, cuando se demanda una indemnización por despido el objeto del proceso no es solo éste derecho, sino esencialmente la declaración de que el despido fue injusto, y su importancia es tal que reúne en si misma la categoría de objeto fundamental, cuyo origen es la relación laboral y el acto rescisorio, y a la vez de causa del derecho pretendido.
Y es que entender lo contrario implicaría aceptar que la justicia laboral pudiera juzgar en un primer trámite que un despido fue con justa causa y en otro posterior que el mismo despido fue injusto, con lo cual entre otras cosas se afectarían su credibilidad y coherencia, a la par que se propiciaría la inseguridad jurídica. Se sigue, entonces, que si el trabajador demandante formula pretensiones con fundamento en la existencia del contrato de trabajo o en el despido sin justa causa, discutidos por el presunto empleador, la definición judicial de esos aspectos configura cosa juzgada y en proceso posterior no sería admisible discutirlos nuevamente, con el pretexto de que no se reclamaron otros derechos derivados de ellos.
Y por tanto, el desistimiento de la demanda en el proceso del ejemplo conduce a que en otro posterior no pueda debatirse la existencia del contrato de trabajo o la justa causa, en virtud a lo que dispone terminantemente el artículo 342 del C.P.C, aun cuando la justicia no haya emitido pronunciamiento. El cargo, por tanto, prospera y se casará la sentencia recurrida.
En sede de instancia bastan las razones expuestas en casación para concluir que no es viable el reclamo por concepto de pensión sanción, pues en un proceso anterior el demandante desistió de su petición para que se declarara su despido como sin justa causa, de forma que debe entenderse que renunció definitivamente a esta declaración que resulta ser esencial a la aludida pensión. Por tanto, se revocará la decisión de primer grado y en su lugar se absolverá a la demandada de todos los reclamos formulados en su contra.
COSTAS Con arreglo al artículo 392 del C de P.C, las costas del proceso correrán a cargo de la parte actora, pero no hay costas en la segunda instancia ni el recurso de casación. Por lo expuesto la Corte CASA la sentencia recurrida. En sede de instancia, REVOCA la proferida en primer grado y, en su lugar, ABSUELVE a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Costas en la primera instancia a cargo de la parte actora. Sin costas en la segunda, ni en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria