CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 15170. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 15170 Acta Nro. 21 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del BANCO DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que le sigue JOSE MANUEL DÍAZ RUIZ.
ANTECEDENTES JOSE MANUEL DÍAZ RUIZ demandó al BANCO DE COLOMBIA S.A. con el fin de que sea condenado a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, en las mismas condiciones que tenía al momento de su desvinculación, con el consecuente reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, con los aumentos legales o convencionales que se presenten y dejados de percibir durante el tiempo que esté cesante.
También de manera principal solicita: que se tenga en cuenta la incidencia salarial de la prima de vacaciones; que se ordene pagarle el reajuste de prestaciones sociales, los intereses sobre la cesantía, doblados, primas de servicio, etc., así como las cuotas de afiliación al ISS para cubrir los riegos de invalidez, vejez y muerte que se causen durante el tiempo de su desvinculación. Subsidiariamente pretende que se condene al demandado a pagarle: indemnización convencional pactada en el artículo 5º de la convención colectiva de 1992; la pensión sanción o, en su lugar, a la “ cotización sanción ”; el reajuste de sus prestaciones sociales, intereses a la cesantía, doblados, todo con fundamento en la incidencia salarial de la prima de vacaciones; indemnización moratoria, indexación; las costas del proceso.
En sustento de las relacionadas pretensiones, en síntesis, se expresa: que el demandante prestó sus servicios laborales al Banco de Colombia desde el 26 de febrero de 1973 hasta el 29 de agosto de 1996, fecha en que fue desvinculado de manera injusta e irregular; que no se le pagó la indemnización convencional por despido injusto, pactada en la convención de 1992; que el cargo desempeñado fue el de asesor comercial, con un salario mensual promedio de $454.667.oo; que sus labores las desempeñaba en la oficina del municipio de Bello (Antioquia); que aunque recibió el pago de la prima de vacaciones, ésta no le fue tenida en cuenta como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales causadas en vigencia de la relación de trabajo y a su finalización; que tampoco se le pagó los conceptos que reclama mediante el ejercicio de esta acción ordinaria.
El Banco demandado al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; admitió la fecha de vinculación y el lugar de labores, aclarando que el cargo del actor fue el de auxiliar operativo con un salario mensual de $341.000.oo, el que, sumadas todas las incidencias laborales ascendía a la suma de $571.877.91; sostiene que todos los factores salariales se incluyeron en la liquidación, y que por escrito de fecha 29 de agosto de 1996 se le comunicó el despido por justa causa ante el incumplimiento grave de sus obligaciones o prohibiciones que le incumbían.
Así mismo, propuso las excepciones de prescripción, pago y la que denominó como genérica. Mediante Sentencia proferida el 2 de marzo de 1998, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín absolvió al Banco demandado de todas las pretensiones. Apelada la anterior decisión, se revocó por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 7 de abril de 2000, para en su lugar condenar al demandado por la suma de $27.931.689.47 y $12.010.626.47 por concepto de indemnización por despido ilegal e indexación respectivamente.
En sustento de su determinación, el Tribunal, en cuanto interesa al recurso extraordinario expuso: que examinada el contenido de la carta de fecha 29 de agosto de 1996, en la cual el banco demandado le comunicó al actor la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, y de manera especial, la primera de las causales invocadas para el despido, consistente en una consignación recibida en varios cheques por el demandante por valor de $579.967.oo, a los que no le fue colocado el sello de canje, no hay prueba contundente que permita establecer en qué momento se conoció por parte del Banco la falta endilgada al trabajador; que de acuerdo con la fotocopia de la reclamación enviada por Bancoquia al banco demandado (fl. 47), en la cual se refiere al valor de los cheques devueltos por faltarles el sello de canje, esa información fue dirigida a esta última entidad el 19 de febrero de 1996, por lo cual debe concluirse que a partir de esa fecha, o en esos mismos días, el banco conoció tal anomalía; que si en gracia de discusión se pensara, en esas condiciones, que la falta cometida por el trabajador fue grave y que ameritaba el despido, se tiene que la demandada no adoptó oportunamente la decisión de llamar a descargos al demandante, no siendo por tanto procedente apoyarse en ella para despedirlo pasados más de seis meses de ocurrida la causal porque, de acuerdo con la jurisprudencia, la sanción debe ser consecuencia inmediata de la falta cometida, y la omisión de ese requisito por parte del empleador hace que el despido se convierta en ilegal, así se haya apoyado en móviles legítimos (transcribe aparte de sentencia de casación laboral de 30 de julio de 1976).
A igual conclusión llegó en relación con la segunda causal invocada en la carta de despido, es decir, haber beneficiado cuentas corrientes por errores de digitación. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto oportunamente por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
El recurrente le imprimió a la impugnación el siguiente alcance: “Pretendo con esta demanda de Casación, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, en forma principal, case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha siete (7) de abril del dos mil (2.000), y una vez convertida en sede de instancia, proceda a confirmar la sentencia del a quo; sobre costas resolverá de conformidad” (fl. 22).
Apoyado en la causal primera de casación laboral, la censura le formula a la sentencia de segunda instancia el siguiente: CARGO ÚNICO “Acuso la sentencia recurrida, por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida del ordinal d) numeral 4º del artículo 6º de la Ley 50 de 1.990, (sustitutivo del artículo 64 del C.S.T.), artículos 467, 468, 476, 478 y 479 del C.S.T., artículo 8º de la Ley 153 de 1.887, y artículo 19 del C.S.T., numeral 6º A) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1.965, (3º Ley 48 de 1.968), en relación con los numerales 1º y 5º del artículo 58 del C.S.T., artículos 195 y 276 del C. Procesal Civil y artículo 145 del C.P. Laboral” (fl. 23).
Anota el recurrente que la violación de la ley se produjo como consecuencia de errores evidentes de hecho en que incurrió el ad quem, y que fueron: “1º. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo terminó en forma unilateral, pero con justa causa. “2º. Dar por no demostrado, estándolo, que existió justa causa para que el Banco le diera por terminado el contrato de trabajo al señor JOSE MANUEL DÍAZ RUIZ.
“3º. No dar por demostrado, estándolo, que el 19 de febrero de 1996 el demandado conoció el hecho de la omisión del sello de canje a cheques por $ 579.967.oo y en tiempo razonable llamó a descargos al actor. “4º. No dar por demostrado, estándolo, que una de las faltas en que incurrió el trabajador cometida el 1º de abril de 1996 al no abonar a Colmena una consignación por $ 18.000.000.oo y en cambio abonársela al Sr. JESÚS MARÍA OSORIO, constituyó falta grave a sus obligaciones laborales y solo fue conocida por el empleador, cuando Colmena hizo el reclamo el 29 de mayo de 1996.
“5º. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco conocido el hecho del abono a otra cuenta corriente (No 65544-2) cuando ha debido abonarla a la cuenta (No 63050-6) llamó a descargos al actor el 9 de agosto de 1996, y esta diligencia se realizó el 15 de agosto siguiente para esclarecer la causa que dio origen a la terminación del contrato de trabajo, hecho que se produjo el 29 de agosto de 1996.
“6º. Dar por demostrado, sin estarlo, que pasaron más de 6 meses desde el conocimiento del hecho hasta el despido, cuando una de las faltas al abonar la consignación de dieciocho millones $18.000.000.oo millones para Colmena a otra cuenta ocurrió el 1º de abril y solo fue conocida el 29 de mayo siguiente. “7º. No dar por demostrado, estándolo, que el período transcurrido entre la ocurrencia de la falta de no abonar la consignación de Colmena y la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa fue el razonable para adoptar tal decisión” (fls. 23 a 25).
Sostiene el censor, que esos errores de hecho, a su turno, fueron consecuencia de una equivocada estimación de las siguientes pruebas: Carta de despido (fls 2 y 61); citación a descargos (fl. 59); acta de descargos (fls 3 y 4 y 53 a 56); liquidación definitiva de acreencias laborales en donde consta el salario promedio devengado por el actor (fls. 63 y 64); convención colectiva de trabajo (fls 95 y ss); certificaciones sobre I.P.C. (fls 83, 173 y 174); documental de folio 47; fotocopias de los cheques sin sello de canje (fls 38 a 46); documental de folios 57 y 58 sobre la consignación de Colmena abonada a otra cuenta y fotocopias de las consignaciones (fls 140 y 141);
Circular 152 de noviembre 21/95 (fls 138 y 139); testimonios de YAMILETH TORRES MALDONADO (fls 30 a 36), MARCO TULIO URIBE (fls 84 a 90), CARLOS MARIO YEPES (fls 91 a 93), ARIEL GUARIN CARDONA (fls 143 a 147) y LUIS FERNANDO BUILES (fls 148 a 150). DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello, en síntesis, se expone: que el Tribunal desestima la validez del despido del actor en cuanto al hecho de la omisión de los sellos de canje porque según el documento de folio 47, Bancoquia reclamó la omisión al Banco de Colombia el 19 de febrero de 1996, y por lo tanto, a partir de esa fecha “ conoció tal anomalía ”, no siendo procedente, a juicio del ad quem, despedir al trabajador después de 6 meses de ocurrida la causal, decisión que adoptó con fundamento en sentencia de 30 de julio de 1976 de esta Sala de la Corte, que no es de rigurosa aplicación porque en diversas oportunidades la misma Corporación la atenúa según las circunstancias de cada proceso; que es equivocado sostener que no existió “ la inmediatez” entre la falta y el despido que predica la jurisprudencia citada, atenuada por la sentencia de 5 de abril de 2000 de la misma Corporación (radicación No 13.417); que sobre la inmediatez ha dicho la constante jurisprudencia, que no se debe mirar tanto la fecha de la ocurrencia del hecho como la fecha en que éste se conoció por el demandado, pues quien lo ignora, no puede adivinarlo o suponerlo; que cuando se invocan varias faltas en la carta de despido, basta con la demostración plena de una de ellas, en este caso, abonar 18 millones de pesos de Colmena a otra cuenta de número muy diferente, por lo que el despido tuvo justa causa y que la empresa demandada no está obligada a resarcir perjuicios al demandante; que si se acepta esta argumentación, también pierde peso jurídico la indexación ordenada por el ad quem.
LA RÉPLICA Manifiesta el opositor: que no obstante que el recurrente formula el ataque por la vía indirecta, cuestiona el criterio jurisprudencial de que se valió el tribunal para concluir que el despido del demandante no había sido oportuno, invocando para tal efecto otra sentencia de la Sala de Casación Laboral; que si la base del fallo impugnado la constituye la jurisprudencia aludida que delimita el concepto del despido oportuno y el recurrente no comparte ese criterio, el enfoque debió enfocarse por la vía directa porque la inconformidad de éste no radica en los hechos que el tribunal dio o no por demostrados sino en el alcance que le otorgó al concepto de despido oportuno o extemporáneo; que, además, la sentencia de 5 de abril citada por la censura tiene connotaciones especiales porque el demandante en esa oportunidad tenía la condición de gerente y representante legal de la empresa, circunstancias que no concurren aquí; que cuando se formula un ataque por la vía indirecta, el recurrente debe explicar en que radica la apreciación errónea de un medio probatorio, cotejando dicha prueba con las conclusiones del fallador, exigencia que no se presenta en los 10 medios probatorios que denuncia como erróneamente apreciados; que también omite explicar las razones por las cuales afirma que la circular 152 suscrita por el vicepresidente comercial de la demandada así como el testimonio de YAMILETH TORRES, pruebas en las cuales apoyó su decisión el ad quem, fueron indebidamente apreciadas; que de idéntica manera, los documentos de folios 57 y 58 y el testimonio de Marco Tulio Uribe fueron correctamente apreciados por el fallador de segunda instancia, razones más que suficientes para que la Corte no case la sentencia impugnada.
SE CONSIDERA El fundamento en que descansa la decisión indemnizatoria que por despido injusto impuso el Tribunal a la demandada radica en la ausencia de inmediatez entre las fechas en que la empleadora tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos imputados al demandante para su despido y aquélla en que tomó tal determinación. Así se afirma porque a pesar de que el Tribunal no desconoció la omisión que con relación al sello de canje se dio en los cheques por valor de $579.967, como tampoco el error que se presentó en la digitación del número de cuenta a la que iba destinada la consignación por $18.000.0000., en ambos casos estima que aunque las faltas fuesen calificadas de graves, sin afirmarlo que lo sean, ya que en su providencia expresa “ si en gracia de discusión se pensara que fuera grave ”, lo que concluye es que no hubo la inmediatez que exige la jurisprudencia, para lo cual transcribe fallo de la Corte de julio 30 de 1976.
Es por esto que después del análisis que sobre tal punto hace, expresa: “Corolario de lo anterior, es que el despido de que fue objeto el señor JOSE MANUEL DIAZ RUIZ deviene en (sic) ilegal y por ello, el banco accionado debe correr con las consecuencias que se derivan de ese proceder”. Se trae a colación lo anterior para anotar que la Sala debe estudiar, en primer lugar, los errores de hecho alegados que están relacionados con la falta de inmediatez que dio lugar a la determinación del juzgador de calificar el despido de ilegal, lo que a su vez originó las condenas que se buscan quebrar con el recurso.
Y el Tribunal para llegar a dicha conclusión previamente, como ya se dijo, transcribió fallo de esta Sala de la Corte del 30 de julio de 1976, en el que en uno de sus apartes se expresa: “Desde luego, esa inmediatez no significa simultaneidad ni puede confundirse con una aplicación automática de la sanción, pues bien puede ocurrir – y es normal que así acontezca- que los hechos o actos constitutivos de falta requieran ser comprobados mediante una previa investigación, o que, una vez establecidos, se precise de un término prudencial para calificar la falta y aplicar la condigna sanción”.
Para la Sala es indudable que en la aplicación de lo antes transcrito fue por lo que el juzgador entró a determinar en qué fecha la demandada se enteró de la ocurrencia de los hechos aducidos como justas causas para el despido. Por ello en cuanto a la falta respecto a los cheques por valor de $579.967, dijo: “Es más, de acuerdo con el documento de fls. 47, que corresponde a la fotocopia de la reclamación enviada por Bancoquia al Banco accionado, en la cual se refiere al valor de los cheques devueltos por faltarles el sello de canje, esa información fue dirigida al ente demandado el día 19 de febrero de 1996, por lo tanto, debe concluirse que a partir de esa fecha o en esos mismos días, el banco conoció tal anomalía(…)”.
Y más adelante agrega: “Y aunque la citada jurisprudencia anota que el empleador tiene oportunidad de invocar una causal anterior, cuando se trata de adelantar una investigación, es preciso indicar que, en este caso, la accionada dejó pasar el tiempo, en forma exagerada, sin adelantar ninguna gestión; al menos ello es lo que se observa, pues, como antes se anotó, el problema del canje de los cheques por valor de $579.967 fue conocido en el mes de febrero y sólo hizo uso de esa causal para despedir al trabajador en agosto 29 de 1996”.
Ahora bien, al anterior análisis y conclusión del Tribunal se refiere el error de hecho denominado como “ 3”, y que se expone así: “No dar por demostrado, estándolo, que el 19 de febrero de 1996 el demandado conoció el hecho de la omisión del sello de canje a cheques por $579.967 y en tiempo razonable llamó a descargos al actor”. Y para demostrarlo lo único que expone el impugnante, después de transcribir apartes de un fallo de esta Sala de 5 de abril de 2000, radicación 13417, es: “Síguese de lo anterior que el proceso de evaluación de una falta del empleado sobre todo en empresas de gran tamaño con muchísimos trabajadores como ocurren en el Banco de Colombia, hace dispendiosos los procedimientos y las investigaciones preliminares para llegar finalmente a la diligencia de descargos y posteriormente a la manifestación de dar por terminado el contrato de trabajo del inculpado”.
Planteada la situación así, como el censor respecto a la falta de que se trata se limita a exponer su apreciación de manera teórica del porque para él hubo inmediatez, sin desvirtuar que entre la fecha en que según el Tribunal la demandada tuvo conocimiento del hecho y aquélla en que empezó la investigación por el mismo, transcurrieron 6 meses, para la Corte, la deducción del juzgador de que no la hubo, es razonable y, por ende, por este aspecto no se da el yerro evidente alegado; advirtiéndose que el testimonio de Yamith Torres y la circular 152 de folio 138, a los que se alude en la demostración del cargo, en nada incidieron para la conclusión a que llegó el Tribunal sobre esta falta, además que el recurrente no expresa en qué consistió la mala apreciación de tales elementos probatorios y cómo influyó en la decisión proferida.
En lo que hace a la otra falta que se adujo por la demandada para el despido, el Tribunal razonó así: “ Igual situación se presenta en lo relacionado con la segunda causal que se invoca en la carta de despido, esto es el hecho de haber beneficiado cuentas corrientes por errores de digitación. Sin que sobre advertir que la carta no es clara frente a las oportunidades en que ello ocurrió y solamente se refiere a un caso concreto que sucedió el 1º de abril de 1996, como se indicó en la comunicación de fls 57, de fecha 22 de julio de 1996, dirigida al Asesor de Recursos Humanos del Banco de Colombia por la gerente de la sucursal donde laboraba el actor, sin que pueda pensarse que tal situación pasó desapercibida y no se conoció oportunamente por el Banco”.
Para la Sala con relación al anterior hecho, el Tribunal sí incurrió en una equivocada apreciación de la prueba, ya que si bien del documento al que alude es posible colegir que el mismo sucedió el 1º de abril de 1996, éste también indicaba que la demandada sólo se enteró de ello el 29 de mayo de esa mismo anualidad, pues en esa comunicación de folio 57, fechada el 22 de julio de 1996, también se dijo: “ El 1º de abril de 1996, recibió una consignación para Colmena por valor $18.000.000, cuenta corriente 6531063050-6 pero inexplicablemente se le abonó a la cuenta corriente 6531065544-2 correspondiente al Sr Osorio Bedoya Jesús María, quien utilizó dicha cantidad hasta el 29 de mayo, fecha en que Colmena efectuó el reclamo y se realizó la correspondiente corrección”.
Por lo tanto, si el Tribunal se fundó en la mencionada prueba para dar por probado que el hecho sucedió el 1º de abril, al tenor del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, también debió dar por establecido que la demandada solo lo conoció el 29 de mayo cuando el titular de la cuenta afectada lo puso en su conocimiento. Lo antes puntualizado implica que entre esta última fecha y aquélla en que el gerente y el administrador de la oficina del Banco de Colombia de Bello le solicitaron al asesor de recursos humanos de esa misma entidad (julio 22), analizar el caso de la demandante transcurrieron menos de 2 meses, y entre la primera y la fecha en que se le llamó a descargos a la misma (agosto 9), 2 meses y 10 días.
Y para la Corte estos lapsos no dejan ninguna duda que el despido sí es consecuencia de la falta que se trata, por lo cual no puede afirmarse, sin incurrir en yerro evidente, como lo hizo el Tribunal, que no hubo inmediatez entre el conocimiento del hecho y la determinación de romper el contrato, por lo que el cargo, por este aspecto, habrá de acogerse.
De otra parte, no sobra anotar que de acuerdo al análisis que hace la Corte, no se dan las falencias de técnica que le atribuye la réplica al cargo, ya que si el punto de partida para establecer si se dio o no la inmediatez que echó de menos el juzgador son las fechas deducidas de las pruebas, no es posible acudir a la vía directa para objetar la decisión que con fundamento en ellas se profirió; y en lo que hace a los defectos aducidos sobre cómo se ataca las pruebas por el censor, en el punto que prospera el ataque, éste sí explica en qué consistió la equivocada apreciación y qué debió inferir el Tribunal de haberlas valorado correctamente.
En consecuencia, prospera el cargo. Como el recurso sale avante, no se impondrán costas por el mismo. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Respecto a la falta relativa a la equivocada digitación de la cuenta a la cual iba destinada la consignación por $18.000.000, como lo expresa el juez de primera instancia, fue reconocida por el mismo demandante en la diligencia de descargos (folio 74).
Y en verdad basta con comparar los números de las cuentas a la que se abonó tal cantidad con aquélla a la que debió hacerse, para que se concluya que ello no puede ser atribuido a un simple error como lo alegó el demandante, sino a una conducta descuidada. Y tal conducta debe ser calificada de grave porque, en primer lugar, labor como las que cumplía el actor, aunque se aceptara como se expresa en la réplica que no había sido preparado para desempeñarlo, de suyo exige la máxima atención por la trascendencia que la misma tiene, y de las explicaciones que el actor da en la diligencia de descargos del porqué ocurrió “ la equivocación”, se colige que no la tuvo.
En segundo término, dicho comportamiento compromete no solo el prestigio de la entidad para la cual laboraba, sino que causa obvios trastornos en los titulares de las cuentas comprometidas en el suceso, además que el valor del depósito mal abonado era apreciable. En consecuencia, la conducta del demandante fue negligente, y al respecto es pertinente traer a colación lo que sobre la misma de vieja data ha expresado esta Sala de la Corte: “La negligencia corresponde al descuido, la falta de atención, la desidia en el cumplimiento de la tarea o del deber que una persona tiene a su cargo y deriva de un estado de ánimo en que el desinterés y la indiferencia prevalecen sobre el sentido de la responsabilidad que es propio de los seres dotados de razón. “Constituye pues un estado de anormalidad dentro de la conducta común de las gentes y sus móviles pueden ser muchos, desde el simple abandono en el comportamiento personal hasta la animadversión por el trabajo que deba realizarse, la persona ante la cual haya de responderse por él o las condiciones mismas en que se presta el servicio.
“No requiere entonces una intención de causar daño a otra la negligencia. Basta apenas que la conducta descuidada se produzca, sin que sea menester que el agente hubiese previsto o no sus consecuencias. “Y si la negligencia proviene de quien le presta servicios subordinados a otro, la ley permite la cesación del contrato por este motivo cuando ella es grave, o sea grande, y además pone en peligro las personas o las cosas, es decir, las coloca en trance de perecer, lesionarse o averiarse, sin que sea necesario que el siniestro atribuible a ese riesgo llegue a producirse.
“Basta el peligro creado por el gran negligente para que, de acuerdo con la ley, haya lugar a su despido, sin que la prevención del daño potencial derivado de la desidia del operario por acto de un tercero o por simple obra del azar sean circunstancias exculpatorias para aquél, porque, en la causal que se examina, el legislador tiene en cuenta la mera conducta del agente y no los resultados leves o graves que haya producido en concreto”.
En consecuencia, debe concluirse que para dar por terminado el contrato de trabajo hubo justa causa, por lo cual no estaba llamado a prosperar la pretensión principal del reintegro ni la subsidiaria de indemnización por despido injusto, tal como lo decidió el juez de primera instancia, lo que impone la confirmación de su fallo. Las costas de las instancia se le impondrán a la parte demandante al tenor del numeral 4º del artículo 392 del código de procedimiento civil.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 7 de abril de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral, en el juicio que JOSE MANUEL DIAZ RUIZ le promovió al BANCO DE COLOMBIA S.A., en cuanto condenó a la demandada a pagar al demandante indemnización indexada por despido ilegal.
En sede instancia confirma la sentencia de primer grado que en este asunto profirió el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín del 2 de marzo de 1998. Sin costas del recurso extraordinario; las de ambas instancias serán a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 23