CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Francisco Alcides Martín Zambrano Vs. Hospital San Rafael De Guayatá. Rad. No. 15169. Francisco Alcides Martín Zambrano Vs. Hospital San Rafael De Guayatá. Rad. No. 15169. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15169 Acta No. 01 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Bogotá D.C.,. dieciséis (16) de enero de dos mil uno (2001).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso FRANCISCO ALCIDES MARTIN ZAMBRANO contra la sentencia del Tribunal Superior de Tunja dictada el 11 de Mayo de 2000, en el proceso que adelanta contra el HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUAYATA – BOYACA ANTECEDENTES Francisco Alcides Martín Zambrano presentó demanda contra el Hospital San Rafael de Guayatá para obtener el reconocimiento y pago de cesantías, intereses sobre las mismas, salarios insolutos, compensación en dinero de vacaciones, prima de navidad, indemnización convencional por despido injusto y sanción moratoria, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, para todo lo cual afirmó que entre las partes se suscribió un contrato de tal naturaleza a término indefinido el 2 de Junio de 1987 con un salario inicial de $31.045.oo y final de $1.094.836.oo mensuales, en el cargo de Asistente Administrativo.
Afirmó que la empleadora terminó unilateralmente el contrato el 13 de octubre de 1998 mediante declaratoria de insubsistencia del nombramiento, lo cual operó a partir del 15 de ese mes y año, que estaba acogido por la convención colectiva de trabajo y que citó a la demandada a la Oficina del Trabajo de Guateque sin que su representante legal atendiera la citación. La demandada contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, aceptó parcialmente los hechos y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, pago, buena fe, cobro de lo no debido, falta de título o causa para pedir, compensación e indebida acumulación de pretensiones.
El Juzgado Civil del Circuito de Guateque declaró no probadas las excepciones previas propuestas y dispuso el trámite ordinario del proceso. DECISIONES DE INSTANCIA El fallo de primera instancia se dictó el 2 de noviembre de 1999 y por él se condenó al Hospital al pago de $125.883.oo por reliquidación de la prima de navidad y de $ $16.714.494,oo por indemnización por despido injusto.
Se declaró la compensación parcial por $ 408.039.oo y el pago de salarios insolutos, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías e intereses sobre éstas. La apelación interpuesta por ambas partes fue desatada con la sentencia materia del recurso extraordinario, por la cual se revocó la del A quo y se absolvió totalmente a la demandada. Señala el Tribunal inicialmente que el eje del conflicto se encuentra en definir la naturaleza jurídica de la demandada y de allí derivar la condición bajo la cual el actor prestó sus servicios, pues las pretensiones dependen de tenerlo como trabajador particular y las excepciones de calificarlo como empleado público.
Acude al concepto que obra entre los folios 33 y 37 rendido por el Ministerio de Salud al Gobernador de Boyacá y con base en el mismo que concluye que el Hospital tiene una naturaleza jurídica indefinida, se remite a la ley 9 de 1973, transcribe los artículos 2º y 9º del decreto ley 356 de ese año y de allí concluye la existencia de dos regímenes respecto de tal clase de entidades: de adscripción al cual se someten las entidades públicas y de vinculación correspondiente a los entes privados.
Señala que la anterior clasificación se solidificó con el decreto 694 de 1975, cuyo artículo 2º transcribe, y luego se modificó con la ley 10 de 1990 de la cual reproduce los artículos 20, 21, 82, 84 y 86, luego de lo cual concluye que el Hospital tuvo un origen eclesiástico y por tanto privado, que se ha sostenido con recursos que parcialmente provienen de entidades de derecho público y que se sometió al régimen de adscripción al Sistema Nacional de Salud de donde colige que se le asimila a un establecimiento público según lo normado por el decreto 694 de 1975 y ello significa que el demandante tienen la condición de empleado público.
Cita luego la sentencia de esta Sala del 15 de Mayo de 1986, afirma que al demandante le correspondía probar que estaba dentro de la excepción que permitía tenerlo como trabajador oficial y que para determinar tal condición no es suficiente que el actor se hubiera beneficiado de la convención colectiva, luego de lo cual concluye que procede negar las pretensiones del demandante.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandante para que “se case en su totalidad el fallo acusado, REVOCANDOLO, “ para que en sede de instancia se confirmen las condenas que impuso el A quo, se revoquen las absoluciones que impartió y en su lugar se disponga la condena pertinente y se condene en costas en un 100% a la demandada. Para el efecto propone un cargo único en los siguientes términos: “CARGO UNICO: Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Sala Laboral del 11 de Mayo de 2000, de haber infringido indirectamente, al aplicar indebidamente los Artículos 82, 84 y 85 del Decreto 1298 de 1994, declarado inconstitucional por la Honorable Corte Constitucional por medio de Sentencia C- 255/95 del 7 de Junio de 1995; los Artículos 2, 3 y 4 del Decreto 694 de 1965; los Artículos 5 y7 del Decreto 3130 de 1968; el Decreto 056 de 1975; los Artículos 23, 24 y35 de la Ley 10 de 1990 y de los Artículos 34 y 35 de la Ley 60 de l993, lo que condujo también a la violación indirecta, por la no aplicación de las siguientes normas sustanciales: Artículos 3, 64, 65, 127, 358, 383, 389, 400, 414 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; y los Artículos 4, 5, 7, 8, Parágrafo 4, Literal D, 52 y 53 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre ANTHOC y el HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUAYATA entre otros, violación que se produjo debido a ERRORES EVIDENTES DE HECHO, que aparecen de manifiesto en los Autos, como consecuencia de la falta de apreciación de unas pruebas y de la errónea apreciación de otras.
Dichos errores se concretan en los siguientes: 1-. Dar por demostrado, sin estarlo, que el HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIJAYATA es un Establecimiento Público. 2-. Como de lo anterior, dar por establecido, sin estarlo, que el Demandante FRANCISCO ALCIDES MARTÍN ZAMBRANO, se encontraba inserto dentro de la regla general de Empleado Público. 3-.
No dar por demostrado, estándolo, que el HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUAYATA es una Entidad privada, ello de acuerdo a su origen y a su desarrollo jurídico. 4-. No dar por establecido, estándolo que el FRANCISCO ALCIDES MARTIN ZAMBRANO, se encuentra inserto dentro de la normatividad del Código Sustantivo de Trabajo. 5-. No dar por establecido, estándolo, que mi Mandante tiene derecho a los beneficios convencionales.
SUSTENTACION DEL CARGO Estos errores evidentes de hecho son fruto de la falta de apreciación y de la equivocada apreciación de los siguientes medios probatorios: A-. Falta de apreciación de la Resolución 2054 de 1926 por medio de la cual se le reconoce Personería Jurídica al HOSPITAL DE GUAYATA, la cual obra a Folio 13 del Cuaderno Principal.
En efecto, durante el debate de segunda instancia el AD-QUEM, argumento que el HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUAYATA, no tenía Personería Jurídica conocida y de hay (sic) partía la indefinición del HOSPITAL en referencia, por cuanto no se podía establecer si el mismo era de orígen privado y en este aspecto erró grandemente el AD-QUEM, pues esa Personería Jurídica si le fué otorgada a la mencionada Institución en el Gobierno del Doctor MIGUEL ABADIA MÉNDEZ y publicada en el diario oficial del 24 de Noviembre de 1924.
Así las cosas, tenemos que el HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUAYATA tuvo su origen como Institución Privada de caridad, con todas las consecuencias que ello implica pues se puede establecer que el Régimen Jurídico a aplicar es el de derecho privado, siendo el HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUAYATA de origen eclesiástico fundado en 1919 por la SOCIEDAD SAN VICENTE DE PAUL y el Presbítero RAFAEL FERNÁNDEZ, elevado a Institución Canónica por el Obispo de la Diócesis EDUARDO MALDONADO CALVO de acuerdo a Decreto 185 del 31 de Agosto de 1931.
La anterior prueba fue aportada en su oportunidad legal, no siendo rechazada por el Juzgador de Primera Instancia, ni tachada por la Institución Demandada. Siguiendo la misma cuerda, la no observancia de la Resolución 2054 de 1926, por el AD-QUEM, tuvo consecuencias negativas en cuanto a la discusión sobre el origen privado del HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIJAVATA, pues la misma como lo dijimos anteriormente llevó a que el AD-QUEM incurriera en ERROR DE HECHO, teniendo incidencia, sobre el análisis del acervo probatorio que reposa dentro del plenario.
Con este proceder el Juzgador de Segunda Instancia, aplicó indebidamente los Artículos 82, 84 y 85 del Decreto 1298 de 1994 (Declarado Inconstitucional por medio de Sentencia C-255195); los Artículos 2, 3 y 4 del Decreto 694 de 1965; los Artículos 5 y 7 del Decreto 3130 de 1968; el Decreto 056 de 1975; los Artículos 23, 24 y 35 de la Ley l0 de l99O y los Artículos 34y 35 de la Ley 60 de 1993, con lo cual viola indirectamente, al no aplicar, todas las normas que consagra los Derechos impetrados en la Demanda.
El Juzgador de Primera Instancia, con mucho acierto, estableció que el HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUAYATA es Persona Jurídica de origen privado, razón por la cual la sentencia impugnada debe casarse. Como consecuencia del anterior error, se desprenden los que siguen: Equivocada apreciación del concepto del Ministerio de Salud del 16 de Marzo de 1995, dirigido al Gobernador del Departamento de Boyacá, Doctor JOSE BENIGNO PERILLA P., el cual analiza el origen de los Hospitales de Boyacá y entre ellos el HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUAYATA, visto a Folios 33 al 37 del Cuaderno Principal.
En efecto, el mencionado concepto, hace referencia que las Personas Jurídicas, entre otras, se clasifican en públicas o privadas, diciendo que en “Las de Primera Categoría se encuentran aquellas que tienen origen en la voluntad del Estado, es decir, son creadas por la Ley, ordenanza o acuerdo municipal ”.. Si observamos con detenimiento el concepto del Ministerio de Salud, el mismo incurre en contradicciones en cuanto al análisis de los antecedentes con respecto al HOSPITAL SAN SAN RAFAEL DE GUAYATA, pues es claro que el mencionado HOSPITAL, tuvo origen privado, cuestión esta última que el mencionado concepto pone en entredicho, al aseverar “que la Entidad tuvo origen aparentemente en la voluntad privada, ” lo anterior a la luz del derecho no tiene presentación, pues concluye el referido concepto diciendo que la naturaleza jurídica del mencionado HOSPITAL es “ INDEFINIDA”, negando tajantemente la naturaleza privada de la mencionada Institución, que si bien es cierto tiene transferencias del Estado (Situado Fiscal y Rentas Cedidas), ello no es argumento suficiente para catalogado como una Institución de Derecho Público.
Siguiendo la misma cuerda, tenemos que el mencionado HOSPITAL, tiene patrimonio propio (la gran mayoría de hospitales de la región han conformado su patrimonio y funcionado por las donaciones y legados que los habitantes de la región han realizado), de lo anterior se desprende, que esos entes funcionan de acuerdo a la voluntad de sus fundadores, prestando un servicio a la comunidad sin ánimo de lucro.
Por otra parte, se contradice el concepto en discusión, al aseverar el mismo que las Entidades Públicas son creadas por Ley, ordenanza o acuerdo, pero a la vez le da plena validez a la Resolución 021 del 13 de Mayo de 1977 que lo adscribe al Sistema de Salud, cuestión esta última que es un adefesio jurídico, pues la adscripción al Sistema de Salud se realizó negando su origen privado y por medio de una decisión de unos funcionarios que no tenían competencia, pues buen sabemos y recalcamos en ello, contrariando por lo demás el mismo concepto, que las Instituciones Públicas tienen su origen en la Ley, las ordenanzas o los acuerdos, ante tal atropello al orden jurídico, se demuestra que el HOSPITAL es de origen, privado, el mismo no es suficiente porque se valen del argumento baladí que el Estado le cede recursos y por ello es una Institución de Derecho Público.
Lo anterior significa, que cualquiera Institución de caridad o Fundación sin ánimo de lucro, donde el Estado le ceda algunos recursos, serian Instituciones Públicas convirtiendo a toda Institución Privada de caridad o Fundación por ese hecho en Establecimientos Públicos, error en el cual cae tristemente el AD-QUEM al compartir el mencionado concepto, sin realizar jurídico profundo.
La realidad es otra y la cuestión es si la Institución en discusión tuvo su origen en la voluntad privada, no puede variarse la naturaleza jurídica de la misma, si no por esa misma voluntad, o en extremis, por la Ley, una ordenanza o un acuerdo. Así las cosas el Tribunal de Segunda Instancia erró al compartir ese concepto, en su criterio jurídico, al considerar que el HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUAYATA es un Establecimiento Público, cuestión esta última que nos llevaría a decir que el méncionado HOSPITAL lo confiscaron y no se dieron cuenta sus Fundadores de tal hecho.
Así pues, incurre el Juzgador de Segunda Instancia en un flagrante yerro, pues debe tener presente que la Instituciones como la del caso que nos ocupa, son de origen privado y lo seguirán siendo mientras que no exista una Ley, ordenanza o acuerdo que varíen esa situación en concordancia con la voluntad de sus fundadores, y mientras ello ocurre, el HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUAYATA, seguirá siendo una Institución Privada vinculada al Sistema de Salud.
Es claro que el AD-QUIEM violó en este aspecto indirectamente por aplicación indebida de las normas indicadas y de manera especial el Artículo 35 de la Ley 10 de 1990. C-. Por otro lado, el Tribunal tomo como base la certificación expedida por el Secretario de Salud de Boyacá, vista a Folio 31 del Cuaderno Principal dándole a la misma un alcance que no tiene, pues la certificación en ningún aparte asevera que el HOSPITAL SAN RAFA]EL DE GUAYATA, sea una Entidad adscrita antes por el contrario, la misma ratifica la indefinición de la naturaleza jurídica del HOSPITAL en referencia, aseverando por lo demás que el HOSPITAL SAN RAFAEL DÉ GUAYATA tiene autonomía técnica, administrativa y financiera, contrariando totalmente lo que afirma el Juzgador de Segunda Instancia de ser la mencionada Institución un Establecimiento Público, pues bien sabernos que los Establecimientos Públicos son entes que no tienen autonomía administrativa y financiera, lo cual nos lleva a afirmar que el análisis realizado por el Tribunal con respecto a esta prueba es errado y fuera de todo contexto de orden jurídico; otro concepto por el cual el Tribunal anota que la mencionada Institución es u n Establecimiento Público, os en razón a que es vigilada y controlada por la Secretaría de Salud de Boyacá, sin embargo en este aspecto, nuevamente el Tribunal yerra pues el hecho que la mencionada Secretaria de Salud cumpla esta función no implica que la misma sea una Entidad de Derecho Público, recordemos que la salud es un servicio público, y ese hecho hace que tanto las Instituciones de Derecho Público, como de Derecho Privado sean vigiladas y controladas, y en el caso de Instituciones Privadas donde el Estado transfiere recursos es natural que las mismas se vigilen para saber la destinación de esos recursos.
El Juzgador de Segunda Instancia se equivoca nuevamente al decir: “Se demostró así que era adscrito, corroborado por el concepto del Ministerio de Salud”, argumento absurdo pues no demostró nada jurídicamente y aquí nuevamente el Juzgador de Segunda Instancia se equívoca, por las razones que anotamos anteriormente, violando indirectamente por aplicación indebida de las normas sustanciales indicadas.
D)-. Los yerros enunciados anteriormente, llevaron a que el AD-QUEM, no tuviera en cuenta los documentos aportados como son las nóminas de pago vistas a Folios 90 a 167 como tampoco la Convención Colectiva de Trabajo aportada vista a Folios 63 a 89 del Cuaderno Principal donde se establece en primer lugar que mi Poderdante siempre estuvo afiliado al Sindicado ANTHOC, realizando sus aportes ordinarios y extraordinarios y por consiguiente el verse cobijado por la Convención. Como bien vimos, desvirtuados los argumentos del AQUEM sobre la naturaleza jurídica de HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUAYATA y por ende la aclaración del Régimen por el cual esta cobijado mi patrocinado, el Tribunal de Segunda Instancia equivocadamente no aplicó las normas sustanciales, teniendo presente que la normatividad que cobija a la Institución en mención son las de Derecho Privado, la misma suerte corre mi patrocinado al deber ser aplicadas las normas del Código Sustantivo de Trabajo y las de la Convención Colectiva, pues son las normas a aplicar para este caso en concreto.
Es más, de acuerdo a la normatividad vigente los empleados directivos, como era el caso de mi patrocinado, si bien es cierto no puede formar parte de la Junta Directiva del Sindicato, ni ser funcionarios del mismo, los mismos pueden gozar de los beneficios de la Convención, dado que los altos empleados en el Régimen Privado, son libres de afiliarse, así mismo, y de acuerdo a la documentación aportada al Proceso, podemos observar que mi patrocinado, siempre estuvo favorecido por la Convención, pues sus prestaciones se le liquidaban de acuerdo a la convención y en este sentido hay un derecho adquirido en especial se deben aplicar los Artículos 3, 64, 65, 127, 358, 383, 389, 400, 414 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; y los Artículos 4,5,7,8, Parágrafo 4, Literal 1), 52 y 53 de la Convención Colectiva del Trabajo, máxime teniendo presente que el despido fue injusto o sin justa causa, como bien lo estableció el AQUO en su Providencia del 2 de Noviembre de 1999.
Por lo anteriormente expuesto, reitero mi solicitud de que se case la Sentencia Impugnada y que obrando esa Honorable Corporación en Sede de Instancia, confirme lo solicitado en el Titulo de DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN, condenando en costas al HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUAYATA. SE CONSIDERA Como se registró al reseñar lo expuesto por el Tribunal en su sentencia, la decisión la apoyó en el estudio que hizo sobre el texto de una serie de disposiciones que en su criterio regulan lo atinente a la naturaleza jurídica del nexo de los empleados de las entidades adscritas al Sistema Nacional de Salud.
En efecto, aludió inicialmente el Tribunal a la ley 9 de 1973, transcribió luego los artículos 2º y 9º del decreto ley 356 de ese año y de ellos extractó la distinción entre entidades adscritas y vinculadas al Sistema Nacional de Salud, para ubicarse luego en el decreto 694 de 1975 y concluir que por regla general los servidores del Sistema Nacional de Salud y de sus entidades adscritas son funcionarios públicos.
Posteriormente citó la ley 10 de 1990 de la cual transcribió los artículos 20 y 21 y afirmó que los mismos se insertaron en el decreto 1298 de 1994 “ que contiene el Estatuto Básico del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, en respaldo de lo cual transcribe igualmente los artículos 82, 84 y 86 de éste último, con todo lo cual ratificó lo inicialmente señalado en el sentido de ubicar a la entidad demandada como ente adscrito al Sistema Nacional de Salud y a sus funcionarios como servidores públicos.
Es cierto que también analizó el Tribunal el concepto emanado del Ministerio de Salud que obra entre los folios 33 y 37 que concluye que “la Naturaleza Jurídica del Hospital San Rafael de Guayatá: es INDEFINIDA”, e hizo lo propio con la certificación que aparece en el folio 31 que repite la conclusión anterior, pero ese análisis lo hizo con el carácter de complementario de sus deducciones tomadas del estudio normativo al cual se aludió anteriormente.
Además, de tales documentos el Ad quem solo adoptó lo que literalmente dicen en cuanto a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es decir, no la calificó como establecimiento público, que es lo que le cuestiona el cargo. Lo dicho basta para tener por establecido que el cargo no ataca el verdadero fundamento de la sentencia que es rigurosamente jurídico pues contiene un proceso de análisis de las disposiciones que para el Tribunal son las que regulan el caso, pero además, tampoco acierta en el cuestionamiento que le hace al estudio probatorio, pues lo que dedujo el Tribunal de los documentos que obran en los folios 31 y 33 a 37, corresponde rigurosamente a lo que ellos dicen en cuanto señalan que la demandada tiene una naturaleza jurídica indefinida y ello no se desvirtúa por la apreciación del folio 13, en caso de ser viable hacerlo, pues en el mismo solo se observa un reconocimiento de personería al Hospital sin que medie expresión alguna que contradiga el contenido de los otros documentos.
Por lo demás, y en lo que atañe a una conclusión fáctica incidente en el tema, el cargo no ataca la ubicación que el Tribunal hace de la demandada como entidad adscrita al Sistema Nacional de Salud, que en últimas es lo que determina la calificación final del actor como funcionario público. Por lo expuesto inicialmente, que supone que el cargo equivocó la vía para orientar su ataque, éste se desestima, pese a lo cual no hay condena en costas porque no hubo réplica.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tunja el 11 de Mayo de 2000, dentro del proceso adelantado FRANCISCO ALCIDES MARTIN ZAMBRANO contra el HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUAYATA Sin costas en el recurso de casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 18