15167 INDUPALMA PAGE 24 Rad.No.15167 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15167 Acta No.22 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.D., tres (3) de mayo de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. -INDUPALMA S.A.- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 30 de mayo de 2000, en el juicio que le siguen MARIA NICOMEDES CACERES GONZALEZ, JOSE ISIDORO SEPULVEDA MENDOZA, ALFONSO DAZA NIÑO, CARMEN OLIVA GALVIS, SERAFIN HERRERA SANTANDER, DOMINGA QUINTERO, HORACIO DE JESUS MURIEL BORJA, HECTOR MANUEL JIMENEZ y JOSE ALDEMAR DELGADO CASTILLO.
ANTECEDENTES MARIA NICOMEDES CACERES GONZALEZ, JOSE ISIDORO SEPULVEDA MENDOZA, ALFONSO DAZA NIÑO, CARMEN OLIVA GALVIS, SERAFIN HERRERA SANTANDER, DOMINGA QUINTERO, HORACIO DE JESUS MURIEL BORJA, HECTOR MANUEL JIMENEZ y JOSE ALDEMAR DELGADO CASTILLO llamaron a juicio ordinario laboral a la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. -INDUPALMA-, para que se declarara que entre ellos y la demandada existió contrato de trabajo a término indefinido y se condenara al pago de la indemnización convencional por despido injusto, la pensión sanción convencional, la indemnización moratoria, la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Sustentan sus pretensiones afirmando que se vincularon a la demandada mediante contratos de trabajo a término indefinido; que fueron despedidos injustamente el 22 de junio de 1994, salvo Roquelina Quintero de Sanguino, que lo fue el 23 de noviembre de 1993; que laboraron por más de quince años, menos la indicada señora que lo hizo por más de diez; que todos eran socios del Sindicato SINTRAPROACEITES; que la empresa demandada no dio aplicación a la convención colectiva de trabajo vigente, pues no les reconoció la pensión sanción convencional ni les liquidó y pagó la indemnización con el salario pactado convencionalmente.
Al contestar la demanda la accionada aceptó la relación laboral con los demandantes, la duración de la misma y la desvinculación de los trabajadores; dice que el despido fue legal, pues medió autorización del Ministerio de Trabajo por cierre o clausura parcial definitiva de la empresa, que los demandantes no estaban sujetos al estatuto convencional respecto a pensión, sino al régimen legal del Instituto de Seguros Sociales.
En su defensa propuso las excepciones de Inexistencia de la obligación y falta de causa, pago y prescripción. El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar), mediante sentencia del 13 de agosto de 1999 (fls. 320 a 343, C. 1), declaró la existencia de contratos de trabajo entre los demandantes y la demandada. Condenó a la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S. A. -INDUPALMA- a pagarles a los demandantes las siguientes sumas de dinero: a María Nicomedes Cáceres González, pensión sanción a partir del 23 de junio de 1994, más $1.878.861.oo por reajuste indexado de indemnización por despido;
JOSE ISIDORO SEPULVEDA MENDOZA, “pensión sanción por un valor igual al salario mínimo legal mensual”, y $1.765.400.oo por reajuste indexado de indemnización por despido, añadiendo que los beneficiarios del extinto trabajador deberán indicar en el proceso que inicien a partir de qué momento se les sustituye la pensión reconocida; ALFONSO DAZA NIÑO, pensión sanción a partir del 15 de octubre de 1994 y $1.744.258.oo por reajuste indexado de indemnización por despido;
CARMEN OLIVA GALVIS SANGUINO, pensión sanción a partir del 17 de julio de 2007 y $1.797.206.oo por reajuste indexado de indemnización por despido; SERAFIN HERRERA SANTANDER, pensión sanción a partir del 23 de junio de 1994 y $1.855.192.oo por reajuste indexado de la indemnización por despido; DOMINGA QUINTERO, pensión sanción a partir del 22 de junio de 1994 y $1.819.654.oo por reajuste indexado de indemnización por despido;
HORACIO DE JESUS MURIEL BORJA, pensión plena de jubilación a partir del 19 de septiembre de 2001, para cuya liquidación de mesadas se tendrá en cuenta la suma de $111.869.77 que corresponde al 75% del salario convencional que se tomó como base, suma que será reajustada anualmente de acuerdo con la ley y $3.494.370.oo por reajuste indexado de la indemnización por despido;
HECTOR MANUEL JIMENEZ, pensión sanción, para lo cual los beneficiarios del extinto trabajador, en el proceso que promuevan, deberán indicar en que momento se les sustituye la pensión reconocida, y $1.780.642.oo por reajuste indexado de la indemnización por despido; JOSE ALDEMAR DELGADO CASTILLO, pensión sanción a partir del 18 de noviembre de 2000 y $1.720.180.oo por reajuste indexado de la indemnización por despido.
Absolvió a la demandada de las demás pretensiones y la condenó en costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal del Cesar, mediante sentencia del 30 de mayo de 2000 ( fls. 4 a 20, C. 11 ), confirmó el “ numeral Primero, Segundo parcialmente (parte relativa a la condena por concepto de pensión de jubilación), Segundo –sic- y Cuarto, de la sentencia impugnada de fecha y procedencias conocidas.
“REVOCAR parcialmente el numeral Segundo, para ABSOLVER a la empresa demandada de pagar el mayor valor de la indemnización por despido injusto a que fue condenada. “ ADICIONAR el numeral Segundo, para DISPONER que el pago de las pensiones pertenecientes a los señores JOSE ALDEMAR DELGADO CASTILLO, JOSE ISIDORO SEPULVEDA MENDOZA Y HECTOR MANUEL ORTIZ, deberá efectuarlo la empleadora a partir de los días abril 23 de 1995, junio 22 de 1995 y julio 23 de 1997, respectivamente.- Así mismo que INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A., deberá efectuar las cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales a fin de que una vez que los demandantes cumplan los requisitos para obtener la pensión de vejez, las que les fue reconocida –sic- dejen de estar a cargo y este –sic- sólo pagará el mayor valor, si lo hubiere entre las dos pensiones.” (fls. 19, C. 11 ).
No impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el despido de los demandantes por parte de la demandada, fue colectivo, pues el Ministerio de Trabajo autorizó a la empresa INDUPALMA para terminar 242 contratos de trabajo en razón a la situación de orden económico-financiero aducida por la empresa, resoluciones que obran entre folios 191 a 203 del expediente de José Isidoro Sepúlveda Mendoza, y las comunicaciones de despido de cada uno de los demandantes, en las cuales la demandada sustenta dicho rompimiento en las razones contenidas en las citadas resoluciones.
Que si bien es cierto que el Ministerio del Trabajo autorizó los despidos, estos no dejan de ser una decisión unilateral de la empresa, ya que ella decidió a quienes desvincular según sus propios intereses. Al respecto transcribe apartes de la sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 1997, radicación 9159, por lo que estos despidos no pueden ubicarse, como lo alega la demandada, dentro del literal e) del artículo 5 de la Ley 50 de 1990, “ debido a que cuando esto ocurre obviamente la empresa como unidad de explotación económica no sigue funcionando, lo cual si –sic- sucede en el evento de los despidos colectivos” (fls. 14, C. 11 ).
Seguidamente el Tribunal apoya su consideración en la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 1996, de la cual transcribe el aparte correspondiente. Dice el ad quem que la calificación que recibe el despido colectivo debe obedecer a motivos diversos de las justas causas contempladas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 para la terminación de los contratos de trabajo.
En relación con la pensión convencional solicitada, la que fue reconocida a los trabajadores demandantes, a excepción de Roquelina Quintero de Sanguino, agrega el ad quem que “ está debidamente demostrada en el juicio la existencia jurídica de la Convención Colectiva, el despido injusto de los trabajadores y que el tiempo de servicio de cada uno de ellos fue superior a diez años, de manera que se dan los presupuestos fácticos consagrados en el Art. 4 del anexo 1 de la Convención colectiva para ser beneficiario de esa prestación social.
De acuerdo con lo anterior, nada se opone al reconocimiento de ese derecho pensional a los demandantes que se les reconoció, pues esa situación particular debe ser resuelta al tenor de la norma convencional y no de la ley (50 de 1990 o 100 de 1993). Si bien esa es una pensión patronal, su naturaleza no impide que pueda ser sustituida por la vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pero que para ello es necesario pagar las cotizaciones necesarias para el disfrute de esa prestación, quedando a su cargo el mayor valor si lo hubiere entre las dos pensiones.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal.
Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó la condena impuesta “ en el numeral 2º, literal G, por concepto de pago por parte de la demandada al demandante señor HORACIO DE JESUS MURIEL BORJA de la pensión plena de jubilación y adicionó el num. 2º en el sentido de disponer el pago de la pensión del señor JOSE ALDEMAR DELGADO CASTILLO desde el 23 de Abril de 1995 y una vez convertida en sede de instancia, la Honorable Sala se servirá revocar tal ordenamiento de la sentencia del A Quo y, en su lugar, absolver de él a la demandada.” (fls. 13, C. 12).
Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser “violatoria, por la vía indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 373, 374, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 emanado del Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990 y el artículo 50 del Decreto 813 de 1994, modificado por el Artículo 2º del Decreto 1160 del mismo año, debido a errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal por la errónea apreciación de unas pruebas.
“PRUEBA APRECIADA ERRONEAMENTE “-La Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Cultivo y Procesamiento de Aceites y Vegetales “Sintraproaceites”, el 28 de octubre de 1993, junto con su Anexo No 1 que habla del estatuto pensional (Folios 211 al 283 del Cuaderno 8). “ PRUEBA NO APRECIADA “-Carta dirigida al demandante HORACIO DE JESUS MURIEL BORJA donde se le informa sobre su situación pensional y la forma de actuar al respecto por parte de la Empresa.
(Folio 37 del Cuaderno 8). “ ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO “ 1º No dar por demostrado, estándolo, que desde la fecha de terminación del contrato de trabajo con el demandante Señor HORACIO DE JESUS MURIEL BORJA, la empresa demandada reconoció al demandante la pensión plena de jubilación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores “Sintraproaceitres” el 28 de octubre de 1993.
“ 2º No dar por demostrado, estándolo, que en relación con el demandante Señor HORACIO DE JESUS MURIEL BORJA, la empresa dio pleno cumplimiento al Estatuto Pensional Convencional contenido en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores “Sintraproaceites” el 28 de octubre de 1993, vigente en la fecha de terminación del contrato de trabajo al actor.
“ 3º Dar por demostrado, sin estarlo, que en la fecha de terminación del contrato de trabajo el demandante había cumplido la edad de 55 años establecida en la Convención Colectiva como requisito para el otorgamiento de la pensión plena de jubilación en documento entregado en la fecha de terminación del contrato de trabajo. “ 4º Dar por demostrado, sin estarlo, que en la fecha de iniciación de la demanda el demandante había cumplido la edad de 55 años establecida en la Convención Colectiva como requisito para el otorgamiento de la pensión plena de jubilación reconocida por la empresa en documento entregado en la fecha de terminación del contrato de trabajo.
“ 5º Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada incumplió su obligación de reconocer la pensión de jubilación al demandante Señor HORACIO DE JESUS MURIEL BORJA, cuando en la fecha de la terminación del contrato y en la fecha de iniciación de la demanda, aún no era posible iniciar tal reconocimiento, en razón a que el mencionado demandante para las fechas dichas no había cumplido la edad requerida.
“ DEMOSTRACION DEL CARGO “ 1. Al término del contrato de trabajo, la demandada entregó al demandante, Señor HORACIO DE JESUS MURIEL BORJA una comunicación mediante la cual expresamente le manifestó que reconocería la pensión plena de jubilación a partir de la fecha en que cumpliera los 55 años de edad y que esta pensión sería equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
“ 2. El documento antes mencionado obra a folio 37 del cuaderno 8. “ 3. El reconocimiento precedente constituye prueba evidente del cumplimiento por parte de la empresa demandada de la convención Colectiva de Trabajo suscrita con el Sindicato, obrante a folios 211 a 283 del cuaderno 8 del expediente y vigente en la fecha de la terminación del contrato de trabajo del Señor HORACIO DE JESUS MURIEL BORJA.
“ 4. La sentencia recurrida no apreció el documento obrante a folio 37 del cuaderno 8 del expediente y esta falta de apreciación condujo al Ad Quem a condenar a mi representada, a pagar una pensión plena de jubilación que la empresa demandada ya había reconocido desde la fecha misma de la terminación del contrato de trabajo con el Señor MURIEL BORJA.
“ 5. Esta falta de aplicación de la prueba en comento, a su vez, generó la aplicación errónea del Estatuto Pensional Convencional y esta deficiencia produjo, consecuentemente, la aplicación indebida de las normas sustanciales violadas, causando una condena a todas luces injusta. “ 6. En efecto, carece de sustento fáctico alguno el que se condene a la empresa demandada a pagar al Señor MURIEL BORJA una pensión plena de carácter convencional, oportunamente reconocida por dicha empresa; máxime si se tiene en cuenta que, según documento visible a folio 37 del Cuaderno 8 del expediente, que también ignoró el Ad Quem, ni en la fecha de terminación del contrato de trabajo ni en la fecha de iniciación de la demanda, el Señor MURIEL BORJA había cumplido la edad de 55 años, requerida por el Artículo 2º del Estatuto Pensional Convencional, como requisito para hacer efectivo el reconocimiento que oportunamente hiciera la Empresa demandada al demandante, Señor MURIEL BORJA, desde la fecha misma de la terminación del contrato de trabajo.
“ 7. De esta manera, es evidente el error de hecho en que incurrió el Ad Quem en el caso del Señor MURIEL BORJA, y este error de hecho, causado por la falta de aplicación de unas pruebas y la apreciación errónea de otras, condujo a la violación de las normas sustanciales antes referidas. “ (fls. 13, 14 y 15, C. 12 ). SE CONSIDERA Este estudio comprenderá únicamente lo que tiene que ver con el actor HORACIO DE JESUS MURIEL BORJA, ya que a él se contrae el recurso extraordinario y pese a que en el alcance de la impugnación se pide que en sede de instancia se revoque la condena impuesta a favor de JOSE ALDEMAR DELGADO CASTILLO, ni en los errores de hecho planteados ni en el desarrollo del cargo la censura se ocupó de cuestionar este aspecto.
Entrando al estudio del cargo debe decirse que el Tribunal en torno al punto cuestionado, para confirmar la condena del a quo a pagar la pensión plena de jubilación a MURIEL BORJA, a partir del 19 de septiembre de 2001 (un día después de cumplir los 55 años de edad), razonó en los siguientes términos: “También está demostrada en el juicio la existencia jurídica de la Convención Colectiva, el despido injusto de los trabajadores y que el tiempo de servicio de cada uno de ellos fue superior a diez años, de manera que se dan los presupuestos fácticos consagrados en el Art. 4 del anexo 1 de la Convención Colectiva para ser beneficiario de esa prestación social.
De acuerdo con lo anterior, nada se opone al reconocimiento de ese derecho pensional a los demandantes que se les reconoció, pues esa situación particular debe ser resuelta al tenor de la norma convencional y no de la ley (50 de 1990 o 100 de 1993). Si bien esa es una pensión patronal su naturaleza no impide que pueda ser sustituida por la de vejez que otorga el Instituto de los Seguros Sociales, en la forma prevista en el Art. 2 del decreto 1160 del mismo año, pero para que esto suceda es necesario el cumplimiento de la obligación de pagar las cotizaciones necesarias para el disfrute de esa prestación”.
“Conforme con lo estatuido en esa norma, una vez cumplidos todos los requisitos exigidos por el estatuto convencional la empleadora debe proceder a reconocer y pagar la pensión de que son merecedores los trabajadores y cuando la situación particular de cada uno de ellos se adecue a lo dispuesto en la ley y en los reglamentos de Instituto de los Seguros Sociales para acceder a la pensión de vejez, este Instituto la sustituye en el pago de esa obligación, pero siempre que la primigenia deudora de la misma cumpla con la de seguir cotizando para cubrir esa cobertura, quedando solo a su cargo el mayor valor si lo hubiere entre las dos pensiones.” (folios 16 y 17 C. del Tribunal) En la transcripción precedente no aparece que el ad quem hubiera analizado en particular la situación de Muriel Borja, pero como confirmó a este respecto la condena impuesta en su favor por el a-quo, se tendrán como suyas las consideraciones expuestas por éste en su fallo, según las cuales, Horacio de Jesús Muriel Borja tiene derecho a la pensión plena de jubilación por haber laborado más de 20 años y cumplir los 55 años de edad el 19 de septiembre de 2001, liquidada sobre el salario devengado al momento del despido, el tiempo laborado y con un porcentaje del 75% sobre el salario mensual (folio 333 C.1).
De modo que para establecer si el ad quem incurrió en los desatinos que le endilga la censura es menester estudiar las pruebas que esta enlista como causantes de los mismos. El artículo segundo del estatuto pensional, anexo 1, de la Convención colectiva de trabajo (folio 262 Cuaderno 8) prevé que “… el trabajador que haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a la Empresa, tienen derecho a una pensión mensual vitalicia, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.” La empresa a través del Gerente General le remitió a MURIEL BORJA, el 22 de junio de 1994, fecha de la terminación del contrato de trabajo (folio 37 c. 8), una carta, no apreciada por el ad quem, que es del siguiente tenor: “Al quedar usted desvinculado (a) de la empresa en el día de hoy con fundamento en lo expresado en la carta que en la fecha también le entregamos, nos permitimos informarle que INDUPALMA reconocerá la pensión de jubilación a partir de la fecha en que usted compruebe que ha cumplido el requisito de edad (55 años para los hombres y 50 para las mujeres).
Esta pensión será equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. “2. Lo anterior en razón a que el 8 de enero de 1991, cuando el ISS asumió el riesgo de vejez en la empresa, usted tenía 20 o más años de servicio en la empresa y, por ello, el ISS no nos sustituyó en el reconocimiento y pago de su pensión”.
Conforme con lo anterior aparece claro que la demandada desde el mismo momento en que puso fin a la relación laboral con su trabajador, le comunicó que una vez cumpliera con el requisito de la edad, 55 años, por haber laborado por más de veinte años, le otorgaría la pensión en cuantía de un 75% de lo devengado en el último año de servicios, presupuestos que coinciden con las exigencias de que da cuenta la preceptiva convencional transcrita.
De este modo, surge la equivocación del fallador de alzada al disponer la confirmación de la condena a futuro por el concepto pensional detallado, pues no se evidencia controversia alguna entre las partes respecto del mismo; además porque es claro que hasta este instante el presupuesto de la edad (55 años el 19 de septiembre de 2001) no se ha cumplido.
Otra cosa sería, si habiendo llegado el actor a tal edad -siempre y cuando tal pensión hubiese sido pedida en la demanda-, la empresa se hubiera negado a cancelarla, pero tal como lo expone la censura y pretende demostrarlo a través del primero de los errores de hecho anotados, la empresa “desde la fecha de terminación del contrato de trabajo … reconoció al demandante la pensión plena de jubilación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato de trabajadores ‘Sintrproaceites’ el 28 de octubre de 1993”.
(folios 13 y 14 C. de la Corte). Valga decir que ese reconocimiento pensional que pregona la censura aún no se ha dado, porque como lo dice en la carta del folio 37 C.8, le “reconocerá la pensión de jubilación a partir de la fecha en que … compruebe que ha cumplido el requisito de la edad (55 años para los hombres …)”, pero de todos modos permite inferir que la intención de la demandada fue reconocerla al momento en que se cumpliera el supuesto de la edad del actor.
Quedan de esta forma acreditados el 5º desatino fáctico enunciado. En consecuencia, el cargo prospera. En instancia se anota que el actor demandó la pensión sanción convencional a los 50 años de edad, tal como lo expresó en el hecho 18 y en el aparte 2.1.5 de las pretensiones principales y 2.2.6 de las pretensiones subsidiarias, la cual está prevista en el inciso 2, artículo cuarto, anexo 1 del convenio colectivo (folio 262 cuaderno 8) y, pese a ello el juzgado no le concedió la pensión reclamada, sino la prevista en el artículo segundo de tal normatividad, que trata de la pensión de jubilación con más de 20 años de servicio y 55 años de edad, sin que la parte actora hubiera mostrado su inconformidad frente a tal decisión (folio 352 cuaderno 8), pero, se repite, de todas maneras sin que este último supuesto se hubiera dado, ya que si nació el 18 de septiembre de 1946, sólo el 18 de septiembre de 2001 cumplirá los 55 años de edad (folios 40 y 41 C.8).
En el anterior orden de ideas, se revocará la condena que por dicho concepto impuso el juzgador de primera instancia, para en su lugar, de oficio, declarar probada la excepción de petición antes de tiempo respecto de la pensión de jubilación convencional que trata el anexo 1 del estatuto pensional capítulo I, artículo segundo, pues el juez de primer grado asumió que había sido solicitada En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 30 de mayo de 2000, en cuanto en el párrafo primero de su parte resolutiva confirmó el numeral “ Segundo parcialmente (parte relativa a la condena por concepto de pensión de jubilación)” del fallo del a quo, que había condenado a INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. “INDUPALMA”, a pagar la pensión plena de jubilación a HORACIO DE JESUS MURIEL BORJA a partir del 19 de septiembre de 2001.
No la casa en lo demás. En sede de instancia revoca dicha condena y, en su lugar, de oficio, declara probada la excepción de petición antes de tiempo, en relación con la aludida pensión. Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario SALVAMENTO DE VOTO Nuevamente me aparto con todo respeto de la opinión mayoritaria de la Sala que en casos análogos ha concluido, al igual que en éste, que los contratos de los demandantes han terminado por despido injusto y que por ello, se ha generado en su favor la pensión de jubilación especial de origen convencional.
Al igual que en otros procesos similares, creo que los contratos de los demandantes no terminaron por despido y, por tanto, mal puede traerse a colación la calificación de injusto que solo opera para los casos en que el contrato termina por una decisión unilateral, que es un modo de fenecimiento del vínculo laboral independiente del cierre de empresas o de la suspensión de actividades por más de 120 días, eventos que se encuentran dentro de los que pueden requerir un permiso del Ministerio del Trabajo.
Precisamente en este caso, lo que se dio fue tal autorización administrativa que se concede cuando se ha configurado una circunstancia que legalmente permite terminar los contratos, sin que se genere el modo decisión unilateral que es el único frente al cual, como ya lo dije, cabe la calificación de justa o injusta Lo anterior lo expresé también el en fallo radicado bajo el No. 13757 expedido el 20 de Junio de 2000, en el cual se dijo lo siguiente: “Repetidamente he manifestado mi discrepancia con el criterio que en el fallo reitera la mayoría de la Sala, en lo relacionado con la afirmación según la cual “el despido colectivo”, aún originado por la liquidación o clausura de la empresa o establecimiento o por suspensión de actividades por más de 120 días, por no estar expresamente incluido dentro de las justas causas de terminación del contrato deriva en un despido injusto que genera la pensión sanción. “En mi criterio, los hechos arriba señalados se encuentran calificados como causa legal de terminación del contrato diferente a la decisión unilateral y sólo en ésta se aplica la noción de justa causa para exonerar al empleador, o en su caso al trabajador, de las consecuencias de su determinación injusta de poner fin al contrato, por lo que los despidos colectivos originados en las situaciones dichas no pueden asimilarse a un despido injusto.
Fecha ut supra. GERMAN G. VALDES SANCHEZ