SALA DE CASACION LABORAL José Omar Caicedo Ramos y Otros Vs.CORPONARIÑO. Rad. No. 15166 PÁGINA José Omar Caicedo Ramos y otros Vs. CORPONARIÑO. Rad. No. 15166 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 15166 Acta No. 02 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil uno (2001).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSE OMAR CAICEDO, WILLIAM ROSERO ALVAREZ, FRANCO LARA SAMUDIO, EDGAR PIMIENTO CHAMORRO, JESUS HAROLD ZAMORA, CARLOS GUILLERMO BRAVO CAICEDO, YANETH PAREDES ARIZA e IVAN FERNANDO BARRERA CERON contra la sentencia dictada el 22 de Mayo de 2000 por el Tribunal Superior de Pasto, dentro del proceso que adelantan contra la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE NARIÑO "CORPONARIÑO".
ANTECEDENTES JOSE OMAR CAICEDO, WILLIAM ROSERO ALVAREZ, FRANCO LARA ZAMUDIO, EDGAR PIMIENTO CHAMORRO, JESUS HAROLD ZAMORA, CARLOS GUILLERMO BRAVO CAICEDO, JANETH PAREDEZ ARIZA e IVAN FERNANDO BARRERA CERON demandaron a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE NARIÑO "CORPONARIÑO" para que se declarara que entre los mismos y la demandada existió una relación laboral y, como consecuencia de lo anterior, se le condenara a pagarles los conceptos laborales de orden salarial, prestacional e indemnizatorios relacionados en sus respectivas demandas.
Los actores fundamentan sus peticiones en que prestaron sus servicios personales y de manera subordinada a la demandada durante el lapso y en los oficios señalados en sus correspondientes demandas, sin que en ese tiempo se les reconocieran por la ejecución de esas labores los derechos salariales, prestacionales y de descanso propios de una relación laboral de carácter contractual, ni se les afiliara al Sistema de Seguridad Social Integral.
La empresa demandada se opuso a las pretensiones de los accionantes y propuso la excepción perentoria de inexistencia de las obligaciones demandadas. La accionada resaltó que los demandantes en ningún momento estuvieron vinculados a ella mediante contratos de trabajo, sino a través de distintos contratos de prestación de servicios regulados por el anterior Estatuto de Contratación Administrativa (Decreto 222 de 1983) y por la Ley 80 de 1993, por lo que ostentaron la calidad de contratistas de dicha entidad.
DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia dictada el 5 de Octubre de 1999, absolvió a la accionada de todas las peticiones formuladas por los demandantes en sus respectivas demandas. El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por el apoderado de los accionantes confirmó la sentencia del A quo.
El Ad quem luego de transcribir la norma que describe la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, esto es, el artículo 23 de la ley 99 de 1993, dijo que las mismas constituían "entes intermedios entre el gobierno y las regiones asimilables a los establecimientos públicos", y partiendo de esa premisa dedujo con fundamento en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, disposición que dijo sentaba un criterio orgánico y no funcional para distinguir la calidad jurídica de los servidores de las entidades descentralizadas a que ahí se hacían referencia, que los empleados de la demandada, por regla general, tenían el carácter de empleados públicos y, excepcionalmente, el de trabajadores oficiales, cuando se dedicaban a la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Siguiendo la anterior directriz terminó expresando que como las funciones que desempeñaron los demandantes no correspondían a las propias de unos trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, había que concluir que los mismos fueron empleados públicos. De otro lado, el Juzgador de Segunda Instancia expresó que aun cuando de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1848 de 1968, que reglamentó el Decreto 3135 de 1968, podría aceptarse jurídicamente la tesis de la parte demandante en el sentido que los accionantes fueron trabajadores oficiales, dado que tal normatividad reemplaza el criterio orgánico por el de la forma de vinculación a la administración para determinar la calidad de empleado público o trabajador oficial, se abstuvo de aplicar dicha disposición bajo el amparo del artículo 4 de la Carta Política, porque la misma modificaba el alcance de la norma que reglamentaba, se atribuía la función constitucional del legislativo de clasificar los servidores del Estado y contrariaba la sentencia C-154 del 19 de Marzo de 1997 de la Corte Constitucional.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Con el mismo persigue que la Corte: " case totalmente la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior de Pasto el día veintidós (22) de mayo de dos mil (2.000), al resolver la segunda instancia del caso que nos ocupa; en sede de apelación revoque la pronunciada por el Juzgado Primero Laboral de Pasto el cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) y, en su lugar, condene a la demandada de acuerdo con las pretensiones de cada una de las demandadas (sic), proveyendo en costas como corresponda." Con ese propósito se formulan dos cargos por la vía directa, los cuales fueron replicados.
PRIMER CARGO Se acusa a la sentencia del Tribunal por la vía directa por ser violatoria en la modalidad de aplicación indebida " de los artículos 1 de la ley 27 de 1992; 23 y 33 de la Ley 99 de 1993 y 5° del Decreto 3135 de 1968; y por infracción directa de los artículos 1, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 20, 47 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 1° del Decreto 1848 de 1969, 3, 4, 5, 8, 10, 17, 20, 24, 29, 30, 32, 33, 40, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978".
En la demostración del cargo se dice: “No discute el cargo que los demandantes, como lo acoge la sentencia impugnada, prestaron sus servicios personales a CORPONARIÑO mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de trabajo, en condiciones de subordinación o dependencia y el pago de remuneración. Sin embargo al analizar la naturaleza jurídica de la Corporación demandada concluye el Tribunal que desde ese punto de vista, “El Tribunal, también, luego de serias disquisiciones sobre la diferencia entre empleados públicos y trabajadores oficiales, no encuentra norma legal que la establezca, y considera que tal distinción se define simplemente por el factor orgánico o por la naturaleza jurídica de la entidad, consagrando tan sólo el factor funcional para las excepciones a la regla general contenida en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, y en últimas concluir que de manera que no encontrándose ningún demandante en las situaciones excepcionales mencionadas, la sentencia de primera instancia se confirmará>.
"También es cierto y no es discutible que la Corporación demandada fue creada por el artículo 1° de la Ley 27 de 1982, pero posteriormente la Ley 99 de 1993 modificó su naturaleza jurídica para convertirla mediante el artículo 23 en un ente corporativo. Es decir, que si bien es cierto la Corporación demandada fue inicialmente un establecimiento público, desde la vigencia de la ley 99, o sea el 22 de diciembre de 1993, dejó de serlo para convertirse en un "ente corporativo".
Entonces, si la naturaleza jurídica está definida en la ley 99 de 1993, como ente corporativo y así lo ratifica el artículo 33 ibídem, no puede válidamente definirse la Corporación demandada como establecimiento público, para aplicar indebidamente la clasificación prevista en el artículo 5° del decreto 3135 de 1968. Pues ciertamente esa norma establece que las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos.
Calidad que no se discutiría si la demandada fuera un establecimiento público, pero como ya quedó visto la ley 99 modificó su naturaleza, luego no puede predicarse la calidad de empleados públicos a sus servidores; porque ahora, y desde el año 1993, ya la Corporación no es un establecimiento público. Entonces, al darle la sentencia a la demandada una naturaleza jurídica distinta a la que establece la ley 99, incurre en una (sic) verdadero error jurídico que conlleva a la aplicación indebida del artículo 5° del decreto 3135, pues en este artículo no aparece regulado o establecido que los servidores de las Corporaciones Autónomas sean empleados públicos.
Ahora bien, si lo demostrado en el juicio y no discutido en este cargo es que los demandantes prestaron sus servicios personales, bajo la continuada dependencia o subordinación de la demandada y mediante un pago o retribución, esto es como lo dice la sentencia sin la "autonomía e independencia propia de la contratación regulada por la ley 80 de 1993", entonces debió concluirse que la prestación de los servicios de los demandantes estaba amparada por un contrato de trabajo.
Contrato que se originó como consecuencia de reunirse los elementos básicos o esenciales previstos en el artículo 1° de la ley 6ª de 1945, que dejó de aplicar el Tribunal, al considerar que los demandantes tenían la calidad de empleados públicos. Claro que, además, al determinar la existencia de la relación de trabajo, no cobijada por el contrato de prestación de servicios previstos en el numeral 3° del artículo 32 de la ley 80 de 1993, el Tribunal no encontró aplicable el artículo 1° del decreto 1848 de 1969, para no determinar la vinculación de los demandantes mediante contrato de trabajo y, desde luego, calificarlos como trabajadores oficiales, por aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.
Excepción que se establece por la incompatibilidad entre una disposición constitucional y la ley u otra norma jurídica, en cuyo caso se deberá aplicar la disposición constitucional. O sea la primacía de la realidad de la vinculación contractual de carácter laboral de los demandantes con Corponariño, frente a la existencia formal de los supuestos contratos administrativos de prestación de servicios.
Por tanto no podía, tampoco, dejar de aplicar el tribunal el artículo 1° del Decreto 1848 de 1969 so pretexto de ser inconstitucional, cuando la verdad es que está vigente, pues no ha sido anulado por ser contrario a la constitución o la Ley que reglamenta; y es aplicable, pues desarrolla también la forma de vinculación de los servidores públicos a las distintas entidades administrativas que conforman la administración pública o el sector central de la administración. Pero las Corporaciones, como la demandada, no forman parte de la administración pública porque la ley 489 de 1998 no las incluye como integrantes de la administración, ni como parte del sector central, ni como organismos principales.
Simplemente el artículo 40 señala que están sujetas a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes. En conclusión, no siendo la entidad demandada un establecimiento público, ni tampoco formar parte de la administración pública, sus servidores no deben ser calificados como empleados públicos, sino, por lo menos, como trabajadores oficiales, con todos los derechos y beneficios consagrados en las leyes para ellos.
Por tanto reitero a la H. Corte que case la sentencia y, como Tribunal de Instancia, revoque la del juzgado para en su lugar condenar a la Corporación demandada de acuerdo con los derechos que tienen los servidores de la Corporación y con base en la última remuneración pagada mensualmente a cada uno de los demandantes, tal como está pedido e indicado en cada una de las demandas." SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal, por la vía directa, por "interpretación errónea de los artículos 23 y 33 de la Ley 99 de 1993 y 5° del decreto 3135 de 1968; y por infracción directa de los artículos 1, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 20, 47 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 1° del decreto 1848 de 1969; 3, 4, 5, 8, 10, 17, 20, 24, 29, 30, 32, 33, 40, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978; y por aplicación indebida del 1° de Ley 27 de 1982".
En la demostración del cargo se expresa: “No discute el cargo que los demandantes, como lo acoge la sentencia impugnada, prestaron sus servicios personales a CORPONARIÑO mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de trabajo, en condiciones de subordinación o dependencia y el pago de remuneración. Sin embargo al analizar la naturaleza jurídica de la Corporación demandada concluye el Tribunal que desde ese punto de vista, “El Tribunal, también, luego de serias disquisiciones sobre la diferencia entre empleados públicos y trabajadores oficiales, no encuentra norma legal que la establezca, y considera que tal distinción se define simplemente por el factor orgánico o por la naturaleza jurídica de la entidad, consagrando tan sólo el factor funcional para las excepciones a la regla general contenida en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, y en últimas concluir que tuvo la autonomía e independencia propia de la contratación regulada por la ley 80 de 1993, la verdad es que ninguno puede asimilarse a un trabajador oficial porque la naturaleza jurídica de la entidad demandada conlleva a dar por establecido que el personal vinculado a ella tiene el carácter de empleado público y sólo por excepción, tienen el carácter de trabajadores oficiales quienes le presten sus servicios en la construcción o en el sostenimiento de obras públicas, de manera que no encontrándose ningún demandante en las situaciones excepcionales mencionadas, la sentencia de primera instancia se confirmará>.
"También es cierto y no es discutible que la Corporación demandada fue creada por el artículo 1° de la Ley 27 de 1982, pero posteriormente la Ley 99 de 1993 modificó su naturaleza jurídica para convertirla mediante el artículo 23 en un ente corporativo. Es decir, que si bien es cierto la Corporación demanda (sic) fue inicialmente un establecimiento público, desde la vigencia de la ley 99, o sea el 22 de diciembre de 1993, dejó de serlo para convertirse en un "ente corporativo".
Luego no puede interpretarse la definición legal que hace de la demandada ley como ente Corporativo, para asimilarla a un establecimiento público. Entonces, si el artículo 5° señala expresamente que las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos, el Tribunal le dio en la sentencia un entendimiento equivocado a esa norma, pues ella no dice que sean también empleados públicos los servidores de las Corporaciones Autónomas como la demandada.
Porque la naturaleza jurídica de ella está precisamente definida en la ley 99 de 1993, como "ente corporativo" y así lo ratifica el artículo 33 ibídem; por tanto no puede válidamente definirse la corporación demandada como establecimiento público, para hacerle también decir, equivocadamente, al artículo 5° del decreto 3135 de 1968, que los servidores del ente corporativo demandado son empleados públicos.
Ahora bien, si lo demostrado en el juicio y no discutido en este cargo es que los demandantes prestaron sus servicios personales, bajo la continuada dependencia o subordinación de la demandada y mediante un pago o retribución, esto es como lo dice la sentencia sin la "autonomía e independencia propia de la contratación regulada por la ley 80 de 1993", entonces debió concluirse que la prestación de los servicios de los demandantes estaba amparada por un contrato de trabajo.
Contrato que se originó como consecuencia de reunirse los elementos básicos o esenciales previstos en el artículo 1° de la ley 6ª de 1945, que dejó de aplicar el Tribunal, al considerar que los demandantes tenían la calidad de empleados públicos. Claro que, además, al determinar la existencia de la relación de trabajo, no cobijada por el contrato de prestación de servicios previstos en el numeral 3° del artículo 32 de la ley 80 de 1993, el Tribunal no encontró aplicable el artículo 1° del decreto 1848 de 1969, para no determinar la vinculación de los demandantes mediante contrato de trabajo y, desde luego, calificarlos como trabajadores oficiales, por aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.
Excepción que se establece por la incompatibilidad entre una disposición constitucional y la ley u otra norma jurídica, en cuyo caso se deberá aplicar la disposición constitucional. O sea la primacía de la realidad de la vinculación contractual de carácter laboral de los demandantes con Corponariño, frente a la existencia formal de los supuestos contratos administrativos de prestación de servicios.
Por tanto no podía, tampoco, dejar de aplicar el tribunal el artículo 1° del Decreto 1848 de 1969 so pretexto de ser inconstitucional, cuando la verdad es que está vigente, pues no ha sido anulado por ser contrario a la constitución o la Ley que reglamenta; y es aplicable, pues desarrolla también la forma de vinculación de los servidores públicos a las distintas entidades administrativas que conforman la administración pública o el sector central de la administración. Pero las Corporaciones, como la demandada, no forman parte de la administración pública porque la ley 489 de 1998 no las incluye como integrantes de la administración, ni como parte del sector central, ni como organismos principales.
Simplemente el artículo 40 señala que están sujetas a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes. En conclusión, si la entidad demandada en (sic) un y no un, ni forma parte de la administración pública, sus servidores no deben ni pueden ser calificados como empleados públicos, sino, por lo menos, como trabajadores oficiales, con todos los derechos y beneficios consagrados en las leyes para ellos.
Por tanto reitero a la H. Corte que case la sentencia y, como Tribunal de Instancia, revoque la del juzgado para en su lugar condenar a la Corporación demandada de acuerdo con los derechos que tienen los servidores de la Corporación y con base en la última remuneración pagada mensualmente a cada uno de los demandantes, tal como está pedido e indicado en cada una de las demandas." La réplica, por su parte, se muestra en un todo de acuerdo con los razonamientos que sirvieron de fundamento al pronunciamiento atacado y por ello expresa que el Tribunal no incurrió en las infracciones legales que se le endilgan por el recurrente.
SE CONSIDERA La Corte, sin desconocer la autonomía que caracteriza a cada cargo en casación, procede a referirse sobre los mismos de manera conjunta, dado que ambos han sido propuestos por la vía directa y presentan similar sustentación. La inconformidad del recurrente con la sentencia atacada radica, esencialmente, en que el Juez Ad quem haya concluido que la CORPORACION AUTONOMA PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO "CORPONARIÑO" era un establecimiento público, y que como consecuencia de ello, siguiendo las directrices que al respecto sienta el artículo 5° del decreto 3135 de 1968, haya catalogado a los servidores de la misma como empleados públicos, siendo que la norma que define la naturaleza jurídica de tales Corporaciones, esto es, el artículo 33 de la ley 99 de 1993, no les da esa denominación, sino que las califica como entes corporativos.
LA CORPORACION AUTONOMA PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO fue creada por la Ley 27 de 1982 como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Departamento Nacional de Planeación, dotado de patrimonio propio, personería jurídica y autonomía administrativa, para el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo 3° de dicha ley, tal y como lo preveía la anterior Constitución Nacional, la cual equiparaba expresamente las corporaciones autónomas regionales a los establecimientos públicos, como que en el numeral 10° del artículo 76 de la pasada Carta Magna se le atribuía al Congreso la facultad de "Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículos 62, 132 y demás preceptos constitucionales; expedir los estatutos básicos de las corporaciones autónomas regionales y otros establecimientos públicos ".
La Constitución Política de 1991 reiteró en el numeral 7 de su artículo 150 que al Congreso le correspondía " reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía ", y aunque el constituyente no definió esta vez de manera clara la naturaleza jurídica de tales entes regionales, el objeto y la finalidad específica para la cual fueron creadas por la Carta Política, esto es, el fomento del desarrollo económico y social y la preservación del medio ambiente y los recursos renovables de los respectivos territorios, corresponden más a los de los establecimientos públicos que a los de cualquier otra especie de entidades descentralizadas, dadas las funciones administrativas y el interés colectivo que envuelven tales cometidos estatales.
De ahí el porqué la Corte Constitucional en la sentencia C-423 del 29 de Septiembre de 1994, luego de precisar las características que de acuerdo con el artículo 5° del decreto 1050 de 1968 distinguen a los establecimientos públicos, haya expresado que: "En virtud de lo anterior debe esta Corporación señalar que, con la promulgación de la Constitución de 1991, las corporaciones autónomas regionales mantuvieron su condición de establecimientos públicos, aunque tienen un objeto específico dado el carácter especial que el mismo constituyente les otorgó (Art. 150-7 C.P.), y una finalidad singular cual es la de promover y encauzar el desarrollo económico y social del territorio comprendido bajo su jurisdicción, atendiendo de manera especial a la conservación, defensa y adecuado aprovechamiento de los recursos naturales".
Por eso, cuando el legislador ordinario a través del artículo 23 de la Ley 99 de 1993 de manera general definió a la Corporaciones Autónomas Regionales como " entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente", no varió la condición de establecimientos públicos de dichos entes, toda vez que los mismos continúan conservando los rasgos que de acuerdo con el artículo 5° del Decreto 1050 de 1968 caracterizan a dichas entidades descentralizadas.
Tan es así, que a las Corporaciones Autónomas Regionales se les aplica el artículo 4° del Decreto Número 111 de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, La ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto", tal y como lo expresara la Corte Constitucional al declarar exequible mediante sentencia C-275 del 3 de Junio de 1998 dicha norma, con algunas limitaciones, y de acuerdo con la cual, para efectos presupuestales, todas las personas jurídicas públicas del orden nacional, cuyo patrimonio esté constituido por fondos públicos y no sean empresas industriales y comerciales del estado o sociedades de economía mixta o asimiladas a éstas por Ley de la República, se les aplicarán las disposiciones que rigen los establecimientos públicos del orden nacional.
(Ley 179 de 1994, artículo 63). Así las cosas, se tiene que las Corporaciones Autónomas Regionales en razón de los cometidos de interés público para los cuales fueron concebidas por la Constitución y por encontrarse dotadas de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, son establecimientos públicos del orden nacional, como ya lo había dejado entrever la Corte en su sentencia del 18 de Noviembre de 1999 (Rad. 12023).
En este orden de ideas, cuando el Tribunal dedujo del artículo 23 de la Ley 99 de 1993, que las Corporaciones Autónomas Regionales eran " entes intermedios entre el gobierno y las regiones, asimilables a los establecimientos públicos", no cometió ningún yerro jurídico, pues, como ya vimos, en esa naturaleza jurídica es viable encuadrar la de dichas entidades regionales.
Así tampoco incurrió el Ad quem en ningún desacierto jurídico, cuando concluyó, con fundamento en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, que los servidores de tales entes tenían el carácter de empleados públicos, ya que dicha norma prevé exactamente que "Las personas que prestan sus servicios en establecimientos públicos son empleados públicos", salvo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas que son trabajadores oficiales, situación funcional en la que el Juzgador de Segunda Instancia dijo no se encontraban los demandantes, sin que sobre tal aserto haya hecho el recurrente ningún reparo.
Tampoco resulta válida la crítica que el recurrente le formula al Sentenciador de Segundo Grado referente a que encontrándose demostrado en el juicio que los demandantes prestaron sus servicios personales bajo la continuada dependencia o subordinación de la demandada y mediante un pago o retribución, no haya concluido que los mismos estuvieron vinculados a la accionada mediante contratos de trabajo, pues tal criterio no resulta suficiente para hacer esa deducción, toda vez que los elementos de la subordinación y del salario también son propios de la relación legal y reglamentaria.
De igual manera resulta inaceptable tratar de encontrar la calidad de trabajadores oficiales de los accionantes en el numeral 3° del artículo 1° del decreto 1848 de 1969, dado que el artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968 fijó como regla de vinculación de los servidores de los establecimientos públicos la denominada "legal y reglamentaria o estatutaria", constituyéndose en una excepción a esa regla general la relación laboral contractual, solamente predicable respecto de los empleados directamente vinculados a la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Lo cual en ningún momento resulta contrario a lo preceptuado en el numeral 3° de la norma reglamentaria antes señalada, ya que la misma se refiere es a la denominación que reciben los empleados oficiales vinculados a través de una relación legal y reglamentaria o mediante una relación de carácter contractual laboral, pero en ningún momento establecen un criterio distinto al previsto en la ley reglamentada para determinar la calidad de los servidores de los establecimientos públicos.
Además, resulta contradictorio el planteamiento que el recurrente hace en este sentido, pues a la vez que acusa al Tribunal de haber violado por infracción directa el artículo 1° del Decreto 1848 de 1969, toda vez que se abstuvo de aplicarlo al caso concreto, siendo que el mismo " es aplicable, pues desarrolla también la forma de vinculación de los servidores públicos a las distintas entidades administrativas que conforman la administración pública o el sector central de la administración", en seguida expresa que " las Corporaciones como la demandada, no forman parte de la administración pública porque la ley 489 de 1998 no las incluye como integrantes de la administración, ni como parte del sector central, ni como organismos principales ".
Por lo anterior, los cargos no están llamados a prosperar. Las costas del recurso serán afrontadas por el recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pasto el 22 de Mayo de 2000, dentro del proceso ordinario adelantado por JOSE OMAR CAICEDO, WILLIAM ROSERO ALVAREZ, FRANCO LARA SAMUDIO, EDGAR PIMIENTO CHAMORRO, JESUS HAROLD ZAMORA, CARLOS GUILLERMO BRAVO CAICEDO, YANETH PAREDES ARIZA e IVAN FERNANDO BARRERA CERON contra la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE NARIÑO "CORPONARIÑO".
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PÁGINA 22