Micelio
15165(30-05-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 15165 Acta 28 Bogotá, Distrito Capital, treinta de mayo de dos mil uno Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de JUAN ALVARO TRUJILLO ALVAREZ contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le sigue a la CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA y otros.

I.

ANTECEDENTES Para que se declarara la unidad de empresa de la matriz Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia con la subordinadas Colmundo Radio S.A., La Cadena de la Paz, América Radio Ltda., Radio Sistema Federal Ltda., Onda Libre Sociedad Ltda. y Colmundo Salud Ltda., el hoy recurrente Juan Alvaro Trujillo Alvarez las llamó a juicio y pidió que se las condenara a pagarle los salarios que dejó de recibir, los descuentos de salario no aprobados, por la ley o él, el salario en especie, el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas, las vacaciones de los últimos cuatro años, los aportes al Instituto de Seguros Sociales por distintos riesgos, el auxilio de transporte, los uniformes de trabajo, la indemnización por daño emergente y lucro cesante, el subsidio familiar y la indemnización por mora.

Fundó sus pretensiones en los servicios que afirmó haberle prestado en Cali mediante contrato verbal de trabajo a la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia desde el 1º de enero de 1982 hasta el 27 de mayo de 1994 cuando renunció a su empleo de director administrativo distrital y director educativo de la división sur, en el que devengaba un salario promedio mensual de $912.000,00, además del salario en especie conformado por el arrendamiento de la vivienda, el pago de los servicios de energía, acueducto y teléfono, la empleada del servicio doméstico y "el porcentaje del salario retenido sin autorización" (folio 92), que, durante el tiempo que le trabajó, fue al menos del catorce por ciento de su asignación; que la empleadora no le canceló los salarios correspondientes al período comprendido "entre el 1 de abril y el 27 de mayo fecha de su renuncia"; que también ejerció otros cargos como el de supervisar la estructura académica del Centro de Convenciones "El Redil", vender viajes a Israel y Europa en Viajes Colmundo Ltda. y actuar como invitado especial en programas radiales de Colmundo Radio; y en que al aceptarle la renuncia no le pagó "la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías, primas de los tres últimos años, vacaciones de los últimos cuatro años y demás derechos laborales" (ibídem).

Todas las demandadas negaron que el demandante hubiese sido su trabajador, e igualmente sostuvieron que desarrollan objetos sociales independientes por no ser ninguna filial o subsidiaria de la otra, ni depender económicamente o realizar actividades conexas o complementarias; y específicamente la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia adujo en su defensa que no tiene el carácter de empresa y que Trujillo Alvarez actuó como su coordinador "pero movido por los ideales del Evangelio, y su acción se desarrollaba con la predicación del mismo, y el cumplimiento de los fines espirituales buscados con los feligreses ( ) En ningún momento se habló de retribución salarial.

La relación jurídica establecida no imponía ninguna subordinación del pastor o coordinador para con la Cruzada" (folio 192). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali en fallo del 29 de febrero de 2000 absolvió a las demandadas y condenó en costas al demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación del demandante el Tribunal, mediante la sentencia aquí acusada, confirmó lo resuelto por su inferior, pues, basándose en los testimonios de Luis Alberto Nieto Hernández, Freddy Rojas Pineda, Carlos Humberto Sierra Tamayo, Yadira Afanador Vaca, Argemiro Rafael Escobar Aragón, Delcya Betty Chacón Valenzuela, Luis Emiro Correa López, Carlos Arturo Hernández Ramírez, Rito Antonio Angulo Guevara, Jesús Antonio Durán Pérez, Manuel Gustavo Sánchez y Carlos Alberto Ríos Gómez, concluyó que Juan Alvaro Trujillo Alvarez prestó sus servicios a la Cruzada Estudiantil de Colombia "en calidad de pastor espiritual y si bien es cierto recibió una suma de dinero para su subsistencia, también lo es que no se logró establecer que ello fuera producto de la contraprestación directa de los servicios prestados o como medio de pago de un contrato de trabajo, pues los testigos son muy claros en manifestar que el sostenimiento de los misioneros, como son todos aquellos que de manera libre y espontánea se vinculan a la citada entidad para atender el llamado de Dios es por medio de diezmos y donaciones que entregan también en forma voluntaria todos sus feligreses" (folio 150, C. del Tribunal).

Asentó también el juez de alzada que la jurisprudencia laboral ha admitido que una persona puede trabajar para otra en forma gratuita por sentimientos de altruismo o filantropía, citando en apoyo de ese aserto las sentencias del Tribunal Supremo del Trabajo de 2 de febrero de 1956 y las de esta Sala de la Corte del 15 de abril de 1961 y 27 de mayo de 1993.

II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustentó el recurso (folios 7 a 32), que fue replicada (folios 42 a 44), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal "y en su lugar despache favorablemente las pretensiones deprecadas en el libelo incoatorio de la demanda, de acuerdo a(sic) lo demostrado en el curso del juicio" (folio 11).

Con ese fin acusa al fallo de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 64, 65, 127, 129, 145, 186, 189, 249, 253, 267, 306 y 338 del Código Sustantivo del Trabajo; 145 del Código Procesal del Trabajo y 51 del Decreto 2651 de 1991. La transgresión de las normas se debió, según el recurrente, a los protuberantes errores de hecho en que incurrió el sentenciador y que en la demanda puntualiza como a continuación se extractan en lo pertinente: "1) Tener por demostrado, sin estarlo, que los objetivos de la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia (Centro Colombiano de Teoterapia Integral) son eminentemente de evangelización, sin que se haya acreditado de manera idónea tal condición.Todo lo contrario, del acervo probatorio fluye que la institución se constituyó como un mecanismo para captar diezmos, ofrendas y donaciones de sus adeptos, simpatizantes y público en general, recursos con los cuales se hace el apalancamiento financiero de las empresas comerciales que explota la Cruzada y entre las cuales se cuentan sus emisoras filiales, Colmundo Viajes, Colmundo Salud, etc. y se financian sus actividades proselitistas que demandan cuantiosísimos gastos para el logro del objetivo fundamental: Mantener en el Senado de la República al señor Jimmy Chamorro Cruz, hijo del presidente y fundador de la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia y suprema autoridad incontrovertible Nestor Chamorro Pesantez.

"2) No tener por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo vinculado a la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia (Centro Colombiano de Teoterapia Integral) durante más de doce años (12) en su doble condición de predicador y empleado con funciones administrativas al servicio de la Cruzada y de su grupo empresarial, siempre bajo subordinación y dependencia originada en un contrato de trabajo que esta organización siempre se empeñó en disimular o disfrazar, contrariando la realidad material, que fluye de las extenuantes jornadas labores de catorce (14) horas diarias, incluidos los domingos y demás festivos, servidas en la organización en sus múltiples frentes comerciales y políticos.

"3) No dar por demostrado, estándolo, que el actor en desarrollo del vínculo laboral que venimos reseñando, si(sic) recibió una remuneración, en dinero y en especie, de parte de la Institución demandada bajo la denominación de 'asignación', pero que como quiera que se le haya llamado, no constituye otra cosa que su salario del que exclusivamente dependían su subsistencia Juan Alvaro Trujillo Alvarez y su familia, al no tener otras fuentes de ingreso.

"4) No tener por demostrado, estándolo, que la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia (Centro Colombiano de Teoterapia Integral) maneja empresas de carácter comercial en donde envía a laborar a su cargo, a los coordinadores de tiempo completo, quienes de buena fe y en total alienación creen que están cumpliendo distintos 'ministerios' en la obra del Señor Jesucristo, tal como se evidencio en la diligencia de inspección judicial practicada en las instalaciones de las emisoras de Colmundo Radio La Cadena de la Paz, una de las empresas más visibles de la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia ( ).

"5) No tener por demostrado, estándolo, que la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia (Centro Colombiano de Teoterapia) actuó con mala fe manifiesta al no reconocerle y pagarle al señor Juan Alvaro Trujillo Alvarez, a la terminación del vínculo laboral, los salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales a su cargo (folios 12 a 14).

Yerros fácticos a los que dice llegó el Tribunal "por sus falencias en la apreciación" (folio 14) de los testimonios de Luis Alberto Nieto Hernández, Luis Emiro Correa Gómez, Rito Antonio Angulo Guevara, Carlos Arturo Hernández Ramírez, Manuel Gustavo Sánchez Chávez, Feddy Rojas Pineda, Carlos Humberto Sierra Tamayo, Yadira Afanador Vacca, Hernán Marín Valencia, Argemiro Rafael Escobar Aragón, Delcia Betty Chacón Valenzuela, Martha Elena Mejia Prieto, Jesús Antonio Durán Pérez y Carlos Alberto Ríos Gómez y del interrogatorio de parte de José Edgar López Sepúlveda.

Como pruebas no apreciadas relacionó 18 documentos, el "interrogatorio de parte de la demandada en donde se reconoce el tiempo de vinculación y los cuantiosos ingresos de la demandada" (folio 16) y las declaraciones de Jesús Durán, Carlos Humberto Sierra Tamayo, Hernán Marín Valencia, Freddy Rojas Pineda, Argemiro Rafael Escobar Aragón y Yadira Afanador Vacca.

Cargo para cuya demostración alegó, en suma, "que los juzgadores de instancia solo apreciaron un sector de las pruebas aportadas y se aferraron a la convicción que les transmitían las declaraciones de una serie de testigos cuya credibilidad resultaba precaria por la vinculación a la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia, lo cual se traduce en la sumisión absoluta a la férrea e implacable disciplina alienante que desde su fundación les ha impuesto su 'supremo lider' Nestor Chamorro Pesantes; 'Papá Nestor', como se hace llamar este célebre 'pastor' ecuatoriano de amplia trayectoria en los estrados judiciales" (folio 20), habiendo pasado por alto e ignorado las demás pruebas, a pesar de que desde la vigencia de la actual Constitución rige el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.

Según el recurrente, los directivos de la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia habilidosamente han manejado con similar razón social dos instituciones con diferentes objetivos y diversa naturaleza jurídica, pues una es una asociación civil sin ánimo de lucro con personería reconocida por el Ministerio de Justicia mediante la Resolución 459 de 1968 y la otra la entidad denominada Confesión Religiosa Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia, con personería jurídica reconocida por el Ministerio del Interior mediante la Resolución 1103 del 12 de agosto de 1996, con fundamento en lo dispuesto en la Leyes 25 de 1992 y 133 de 1994 y el Decreto 782 de 1995.

Aludiendo al acta de la asamblea general de la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia de 22 de junio de 1998, aseveró que en dicha reunión se presentaron los estados financieros, el informe del revisor fiscal y el proyecto de distribución de excedentes a 31 de diciembre de 1997, los cuales demuestran que no se está frente a una auténtica iglesia y muchísimo menos ante "el cuerpo de Cristo, supuestamente materializado en esta organización en cuyos fines creyó con candorosa ingenuidad la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuando en la providencia impugnada exalta, transcribiéndolos, los supuestos propósitos de la Cruzada" (folio 23).

Para el impugnante, con las pruebas ignoradas por el Tribunal se demuestra que prestó sus servicios personales remunerados, bajo su subordinación y de manera exclusiva a la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia desde enero de 1982 hasta el 27 de mayo de 1984, y que además de la asignación mensual en dinero recibía un salario en especie representado por el pago de la vivienda, servicios públicos y servicio médico; y que el Tribunal "contra la evidencia probatoria y para prohijar la decisión del a quo" (folio 27) asentó que en su caso "las labores no evangelizadoras eran a título gratuito" (ibídem).

Concluyó el examen de los documentos que dijo no apreció el Tribunal aseverando que "por su gigantesco crecimiento económico, basado en los diezmos, ofrendas y donaciones que los trabajadores o 'misioneros' de tiempo completo captan de su 'feligresía'" (folio 28), la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia compró bienes como "El Redil", finca ubicada en el kilómetro 27 vía al mar entre Cali y Buenaventura, un grupo de sus miembros creó una agencia de viajes de carácter comercial para el fomento de turismo llamado Colmundo Viajes Ltda., y compró además sus propios equipos llamando a esta dependencia "Colmundo Producciones", creó Colmundo Salud Ltda., sociedad dueña del Centro Médico I.A.S.I.S, consolidándose para 1989 lo que se ha denominado "El Grupo Colmundo", el cual compró el grupo Radial Colombiano GRC, hoy Colmundo Radio S.A. La Cadena de la Paz, junto con otras cuatro empresas: América Radio Ltda., Radio Sistema Federal, Proradio Ltda. y Onda Libre Sociedad Ltda.; empresas que "como los mismos miembros de la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia (C.C.T.I.), servían para los fines de la demandada Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia" (folio 29).

Y refiriéndose al testimonio de Carlos Humberto Sierra Tamayo, afirmó que su declaración "no fue valorada en su contexto para tomar de su contenido una idea contraria a la que el testigo quiso expresar, ni tenida en cuenta por el a quo y menos por el Tribunal de segunda instancia" (folios 29 y 30), y que de dicho testimonio fluye la verdadera naturaleza jurídica de la relación que lo vinculó a la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia.

Por su parte la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia, única demandada que presentó escrito de réplica, adujo que no se denunció como violado el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo que regula la unidad de empresa "base sobre la cual están estructuradas las pretensiones de la demanda con la que se comenzó el juicio" (folio 42).

En cuanto a los errores de hecho atribuidos a la sentencia, afirmó que el Tribunal se limitó a asentar que la relación de Juan Alvaro Trujillo Alvarez "se orientó exclusivamente a fines espirituales como es la evangelización" (folio 43), soporte del fallo que permanece intacto por no haber sido atacado; que no se pudieron establecer los elementos del contrato de trabajo, y que si en gracia de discusión éstos se hubieran dado "no pudieron ser diferenciados nítidamente de las funciones misionales" ni precisarse los extremos temporales de la presunta relación laboral, y que al no darse los dos primeros errores de hecho, resulta "la ausencia absoluta de los errores tercero y cuarto que dependían necesariamente de aquellos" (ibídem).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto, como lo afirmó la opositora, que en la proposición jurídica no se incluyó el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo; pero además de que tal disposición legal no la tuvo expresamente en cuenta el Tribunal, debe precisarse que en el cargo se citan las normas atributivas de los derechos laborales pretendidos por el recurrente, con lo que se cumple el requisito exigido por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo de indicarse el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado.

Pero que la proposición jurídica del cargo no adolezca de una deficiencia que lo haga inestimable, no significa que esté llamado a prosperar, pues, conforme se precisó atrás al resumir la sentencia acusada, el Tribunal fundó su convencimiento de que el hoy recurrente Juan Alvaro Trujillo Alvarez le prestó sus servicios a la Cruzada Estudiantil de Colombia "en calidad de pastor espiritual" basándose exclusivamente en los testimonios de Luis Alberto Nieto Hernández, Yadira Afanador Vacca, Argemiro Rafael Escobar Aragón, Delcia Betty Chacón Valenzuela, Luis Emiro Correa López, Carlos Arturo Hernández Ramírez, Rito Antonio Angulo Guevara, Jesús Antonio Durán Pérez, Manuel Gustavo Sánchez y Carlos Alberto Ríos Gómez, como acertadamente lo advirtió la opositora en su réplica, e inclusive lo aceptó el impugnante en la demanda, quien, no obstante que en dicho escrito afirmó que los "errores fácticos" que le atribuye al Tribunal se debieron a "sus falencias en la apreciación" de tales testimonios, se abstuvo de criticarlos aduciendo que "este tipo de probanzas testimoniales no son controvertibles en casación" (folio 15) y que "este hecho nos releva de la obligación de hacer pronunciamientos sobre las mismas" (ibídem).

Conviene recordar que si bien es innegable que el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 no indica como una de las tres pruebas calificadas para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo la que se obtiene de lo declarado por los testigos, de mucho tiempo atrás la jurisprudencia ha explicado que en aquellos casos en que las conclusiones que sustentan la sentencia están fundadas igualmente en pruebas diferentes a las indicadas en dicha norma, es carga procesal del recurrente destruir también este otro soporte probatorio del fallo, so pena de que si no incluye en su crítica probatoria las pruebas distintas a la inspección ocular, la confesión judicial o el documento auténtico, sobre los elementos de convicción que le permitieron al juzgador formar su convencimiento debe suponerse que continúa debidamente sustentada la decisión. Lo anterior por cuanto la sentencia llega al recurso amparada con la presunción de haber sido dictada conforme a derecho, lo que obliga a la Corte a entender que la apreciación de los hechos que hizo el juzgador corresponde a lo exactamente probado en el proceso.

Y en este caso, además de haberse omitido expresamente la crítica de la prueba por testigos, no obstante reconocerse por el mismo recurrente que fue ella la que le permitió al Tribunal de Cali formarse la convicción de que los servicios que prestó a la Cruzada Estudiantil de Colombia lo fueron como "pastor espiritual" y no en ejecución de un contrato de trabajo --contrato que de haber existido tampoco sus extremos temporales fueron debidamente establecidos--, ocurre que tampoco fue objeto de crítica por parte del impugnante la confesión que para dicho fallador hizo él en el interrogatorio a instancia de parte que absolvió en el juicio.

Según está dicho en la sentencia, en el interrogatorio de parte Juan Alvaro Trujillo Alvarez "expresó que su vinculación fue por vocación personal" (folio 155, C. del Tribunal) y, además, "así lo dijeron igualmente los testigos" (ibídem). Se sigue de lo anterior que el cargo resulta ineficaz en cuanto no controvierte las pruebas que le permitieron al Tribunal concluir que los servicios personales prestados por el hoy recurrente a la Cruzada Estudiantil de Colombia lo fueron como "pastor espiritual", no por un contrato de trabajo, y "para atender el llamado de Dios", recibiendo a cambio para su subsistencia la suma de dinero que "por medio de diezmos y donaciones ( ) entregan también en forma voluntaria todos sus feligreses" (folio 150, C. del Tribunal).

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de julio de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que Juan Alvaro Trujillo Alvarez le sigue a la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia y otros.

Costas en el recurso a cargo del recurrente y a favor de la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia, como única opositora. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario