CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 Auto Varios Rad.: 15163 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 15163 Acta No. 35 Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil (2000). Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por MAHA SALIM ABOU-RAAD NASR contra la EMBAJADA DEL LÍBANO EN COLOMBIA - EMBAJADOR DEL LÍBANO EN COLOMBIA - REPÚBLICA DEL LÍBANO.
ANTECEDENTES La señora MAHA SALIM ABOU -RAAD NASR a través de apoderado judicial demandó ante esta Corporación a la EMBAJADA DEL LÍBANO EN COLOMBIA - EMBAJADOR DEL LÍBANO EN COLOMBIA - REPÚBLICA DEL LÍBANO para que previos los trámites de un proceso ordinario laboral de doble instancia fuera condenada a reintegrarla y/o pago de pensión sanción, salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, los aportes al ISS con el real salario, intereses moratorios, indexación, los conceptos probados ultra y extra petita, y costas del proceso.
Las afirmaciones de la actora se sintetizan así: Laboró en su calidad de ciudadana colombiana desde el 1º de febrero de 1975 como "personal local", bajo las leyes colombianas establecidas en el CST y la Ley 6ª de 1972, aprobatoria de la Convención de Viena; percibió retribución en dólares desde US$120,oo en 1975 con aumentos progresivos hasta US$1.100,oo en el año en curso.
En febrero 1º de 1997 recibió una cesantía parcial condicionada a renuncia del cargo, en desarrollo de esa simulación volvió a suscribir contrato de trabajo a partir del 1º de marzo de 1997 en la misma calidad. Aclara que durante el período comprendido del 9 de agosto de 1999 al 1º de marzo de 2000, por el cambio de embajador se presentaron varios incidentes desagradables y pese a ser la víctima se le obligó a pedir disculpas, finalmente el 10 de marzo de la misma anualidad el embajador MOUNIR KHREICH consideró que la referida carta no cumplía sus exigencias y prescindió de sus servicios.
Además de lo anterior indicó que durante la vigencia de la relación laboral no le fue cancelada ninguna de las prestaciones sociales mínimas establecidas en la legislación laboral colombiana. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En reiteradas ocasiones esta Corporación ha tenido oportunidad de señalar que la Constitución Política, ni disposición alguna del ordenamiento jurídico nacional, la faculta para conocer de procesos entablados contra otros Estados, valga decir contra las embajadas que los representan en el país. Sobre la carencia de jurisdicción de la Corte Suprema en asuntos como el planteado, en forma constante y uniforme ha fijado sus criterio esta Corporación en los siguientes términos: "En los términos del ordinal 5º. del artículo 235 de la Constitución Política, son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, "en los casos previstos por el Derecho Internacional".
"De acuerdo con el artículo XXXI de la "Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas", aprobada por Colombia mediante la Ley 6a. de 1972, los agentes diplomáticos gozarán en el Estado receptor de inmunidad de la jurisdicción penal, civil y administrativa, salvo en tres casos, a saber: a) si se trata de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente lo posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b) si se trata de una acción sucesoria en la que el agente, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, figure como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; y c) si se trata de una acción referente a cualquier actividad comercial ejercida por el agente en el Estado receptor fuera de sus funciones oficiales.
"El mismo artículo XXXI establece que la inmunidad de jurisdicción del agente diplomático en el Estado receptor no lo exime de la jurisdicción del Estado acreditante. "Significa lo anterior que la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas deja por fuera de la jurisdicción del Estado receptor todos los actos o los hechos del agente diplomático que éste ejecute por razón de sus funciones oficiales, los cuales están sujetos a la jurisdicción del Estado acreditante; y dado que el acto por el cual se pretende llamar a juicio a la embajada de la República de Corea no aparece incluido en algunas de las excepciones taxativamente previstas por el Derecho Internacional, se impone rechazar in límine la demanda.
"Conviene anotar que las inmunidades y privilegios concedidos a los agentes diplomáticos no los benefician a ellos como personas, ya que se otorgan con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones diplomáticas que cumplen en calidad de representantes de los Estados. Es por esto que el Estado acreditante conserva el imperio para juzgar a su agente diplomático, quien por ser su representante no podría ser sometido a la jurisdicción del Estado receptor sin desconocimiento de su soberanía y con grave mengua para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacional, así como de las relaciones amistosas que deben fomentarse entre las naciones, con prescindencia de su régimen constitucional y social.
"Este criterio corresponde al adoptado por mayoría el 2 de julio de 1987 por la entonces Sala Plena de Casación Laboral, integrada por sus extinguidas Secciones Primera y Segunda, oportunidad en la que inadmitió la demanda propuesta por Manuel María Delgado Guerrero contra el entonces embajador de los Estados Unidos de Norteamérica acreditado ante el Gobierno de Colombia.
"Se explicó en dicha providencia que la expresión "jurisdicción civil" empleada por el artículo XXXI de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas no podía ser entendida en el sentido de restringirla al ámbito exclusivo del derecho civil, "sino para diferenciar la rama de la justicia que dirime los conflictos de intereses que se presenten dentro del ámbito de las leyes que regulan las conductas recíprocas de los habitantes del país en el aspecto patrimonial y del estado civil de las personas, de aquellas otras ramas de la justicia que tienen a su cargo reprimir los delitos o juzgar sobre la validez de los actos o hechos de la administración pública".
"Aunque para esta Sala de la Corte resulte en este momento claro que la expresión "inmunidad de jurisdicción civil" utilizada por la Convención de Viena de 18 de abril de 1961 no debe ser entendida como excluyente de las controversias que se originen en relaciones de trabajo, considera pertinente destacar que este mismo instrumento internacional, al regular lo relativo a la seguridad social de las personas que le prestan servicios al Estado acreditante, establece que el agente diplomático también se encuentra "exento de las disposiciones sobre seguridad social que estén vigentes en el Estado receptor", y que esta exención se aplica igualmente "a los criados particulares que se hallen al servicio del agente diplomático" cuando no sean nacionales de dicho Estado o no tengan en él residencia permanente y estén tales criados protegidos por las disposiciones sobre la seguridad social vigentes en el Estado acreditante o en un tercer Estado.
"Dada la innegable afinidad existente entre el Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, de este texto se impone deducir que la Convención sobre Relaciones Diplomáticas no excluyó del campo de su regulación los conflictos jurídicos surgidos por razón de los vínculos de naturaleza laboral que lleguen a surgir con miembros de la misión empleados en el servicio administrativo y técnico de ella, de los empleados en el servicio doméstico de la misión e inclusive de las personas integrantes del servicio doméstico de un miembro de la misión, a quienes la propia Convención de Viena define como "criados particulares", sino que englobó dichas controversias dentro de las "acciones civiles".
"Es por esto apenas obvio entender que si se refirió expresamente a tales personas que se hallan en una relación cuya naturaleza es innegablemente laboral, en cuanto prestan un servicio personal subordinado al Estado acreditante o a uno de los miembros de la misión diplomática, y no obstante ello mantuvo la inmunidad de jurisdicción del agente diplomático, forzoso resulta entonces concluir que dicha exención o inmunidad de jurisdicción frente al Estado receptor comprende también los eventuales litigios surgidos de conflictos de índole laboral, los cuales quedan sujetos a la jurisdicción del Estado acreditante, que es con el que realmente se da el vínculo jurídico, por ser a dicho Estado y no a su embajador a quien se le prestan los servicios personales que aquí invoca quien pretende demandar en Colombia.
"También prevé la citada Convención de Viena en su artículo X entre los deberes del Estado acreditante el de comunicar al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Receptor, o al ministerio que se haya convenido, "la contratación y el despido de personas residentes en el Estado receptor como miembros de la misión o criados particulares que tengan derecho a privilegios e inmunidades.
"Es por todo ello que debe concluirse que la Convención sobre Relaciones Diplomáticas ratificada por Colombia mediante la Ley 6a. de 1972 se ocupó de regular situaciones de innegable estirpe laboral, por lo que es forzoso considerar que también las controversias surgidas de relaciones de trabajo, y sin que interese la nacionalidad de quien prestó el servicio, quedan sujetas a la jurisdicción del Estado acreditante en los términos del artículo XXXI de la Convención de Viena de 18 de abril de 1961, salvo que de modo expreso el Estado que acredita a su agente diplomático renuncie a dicha inmunidad, conforme lo prevé el artículo XXXII, el cual a la letra dice: "1.
El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de sus agentes diplomáticos y de las personas que gocen de inmunidad conforme al artículo 37. "2. La renuncia ha de ser siempre expresa. "3. Si un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al artículo 37, entabla una acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal.
"4. La renuncia a la inmunidad respecto de las acciones civiles o administrativas no ha de entenderse que entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesaria una nueva renuncia". "Para finalizar, interesa anotar que no debe entenderse esta decisión en el sentido de quedarle totalmente cerradas las vías jurídicas a la demandante, sino que por mandato de la Constitución Nacional, y por no ser éste uno de los casos previstos por el Derecho Internacional en los que la Corte Suprema de Justicia puede conocer de los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados en Colombia, tiene la interesada que acudir a los mecanismos de solución de conflictos contemplados en el Derecho Internacional y en nuestro ordenamiento legal, entre los cuales se cuenta la reclamación diplomática por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores".
(Providencia dictada el 5 de junio de 1997, radicación 10009). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1-. RECHAZAR de plano, por falta de jurisdicción sobre la embajada que se pretende llamar a juicio, la demanda presentada en su contra por MAHA SALIM ABOU - RAAD NASR. 2-. RECONOCER al doctor FRANCISCO JOSÉ DE CASTRO VELEZ con tarjeta profesional No. 83.125, como apoderado de la demandante, en los términos y para los efectos del poder que obra a folios 1 y 2 del expediente. 3-.
Por la Secretaría devuélvase al interesado la demanda y sus anexos, luego de dejar copia completa y auténtica de estas diligencias para el archivo. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria