Micelio
15161(27-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2700 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 15161. CASACIÓN DORIS LOSADA DÍAZ Proceso No 15161 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 028 Bogotá D.C. veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de la procesada DORIS LOSADA DÍAZ contra la sentencia de junio 23 de 1998, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, confirmó la condena de 25 años de prisión, impuesta por el Juzgado 5° Penal del Circuito de esa ciudad, como autora responsable del delito homicidio.

HECHOS El 7 de octubre de 1994, en el área rural del municipio de Baraya (Huila), la Fiscalía 22 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales practicó la diligencia de inspección de cadáver de RÉGULO BAHAMÓN SALAZAR quien falleciera a consecuencia de heridas causadas por arma de fuego que accionara la señora DORIS LOSADA DÍAZ. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 9ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, el 1° de noviembre de 1994 profirió resolución de apertura de instrucción, ordenando la vinculación de la señora DORIS LOSADA DÍAZ, a quien luego de que se declarara persona ausente, le fue resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva mediante resolución de noviembre 14 de 1996, por el delito de homicidio (fl. 36 c # 1).

Perfeccionada en lo posible la instrucción, el 27 de febrero de 1997 se produjo el cierre (fl. 52 c. # 1) y el 24 de abril siguiente, se calificó el mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación por el delito por el cual le fue resuelta la situación jurídica (fl. 54 c. # 1). El conocimiento de la causa fue asumido por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva, el que luego de celebrar la diligencia de audiencia pública, el 6 de mayo de 1998 profirió sentencia condenando a la procesada DORIS LOSADA DÍAZ a la pena principal de 25 años de prisión como autora responsable del delito de homicidio, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago por los perjuicios de orden moral y material (fl. 172 c. # 1).

Al ser impugnada la sentencia por el defensor de la procesada fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante pronunciamiento de junio 23 de 1998 (fl. 32 c. # 2). LA DEMANDA La demandante presenta tres cargos al amparo de la causal 3ª y tres cargos con apoyo en la causal 1ª, cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la fecha. 1.- Causal Tercera 1.1.- Precisa que la sentencia se profirió al interior de un proceso viciado de anomalías que atentan contra el debido proceso, debido a que en contra de la procesada LOSADA DÍAZ la Fiscalía 9ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, el día 1° de noviembre de 1994 le dictó orden de captura, la que tan sólo se hizo efectiva el 8 de diciembre de 1997, tardanza que obedeció a la inactividad de los organismos encargados de cumplir la orden judicial, los que a pesar de tener información sobre el lugar de residencia de la sindicada no realizaron las gestiones pertinentes para su cumplimiento.

Aduce que los funcionarios argumentaron como excusa la situación geográfica de la región y la presencia guerrillera; sin embargo, considera que no se puede bajo el argumento de que se trata de zona de influencia guerrillera, desconocerse el derecho fundamental a la defensa que sólo se garantiza con la comparecencia de la sindicada en el proceso.

Agrega que la vinculación como persona ausente cuando no se cumplen las ritualidades exigidas genera nulidad, por afectarse el derecho de defensa, acceso a la justicia y derecho de contradicción. Señala la declaración de la señora NIDIA GARCÍA CÚTIVA, y los informes rendidos por el técnico judicial de la Unidad Local de Baraya y por los investigadores de la Unidad Especial de Delitos contra la Vida y Pudor Sexual, como medios probatorios que indican el lugar de residencia de la procesada y demuestran la negligencia de las autoridades en el cumplimiento de la orden de captura, bien para citar a la sindicada a través de los medios conducentes o para realizar las labores de inteligencia con el fin de llevar a cabo la captura.

Menciona como normas infringidas el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 8° de la Convención Americana y 1°, 305 y 352 del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicita a la Corte, en consecuencia, declarar la nulidad de la actuación a partir del emplazamiento para indagatoria. 1.2.- El segundo cargo lo refiere al desconocimiento del debido proceso, por pretermitirse la notificación de la providencia por medio de la cual se calificó la actuación sumarial, cuya omisión genera nulidad por afectar de manera sustancial el derecho de defensa.

Considera que las providencias de relievancia procesal tales como la resolución de la situación jurídica, la resolución que califica el mérito sumarial, la del decreto de pruebas, las sentencias, etc., deben ser notificadas personalmente y cuyo intento fallido debe acreditarse en el expediente, originándose la notificación por estado o por edicto según la providencia. Solicita casar la sentencia declarando la nulidad de la actuación a partir de la notificación de la resolución de acusación. 1.3.- Así mismo, como tercer cargo al amparo de la causal 3° de casación, postula el atinente a la “pretermisión de los términos procesales” cuya ritualidad debe preservarse en aras de lograr una justicia material y real en beneficio de la sociedad y de la procesada.

Considera que la vinculación tardía de la procesada ocurrida 22 meses después de la apertura de la investigación, resolviéndosele la situación jurídica a los 25 meses y calificando a los 30 meses, demuestra la omisión de los términos afectando el debido proceso en desmedro de la seguridad jurídica de la sindicada a quien no sólo se le vincula tardíamente sino que su proceso permanece inactivo sin procurar la búsqueda de pruebas a favor o en contra de la misma.

Sostiene, entonces, que la vinculación de la procesada se produce cuando se encontraban vencidos los términos, pues los 18 meses de que trata el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal vencieron el último día de abril fecha en que no se había resuelto la situación jurídica de la procesada. Cita como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Nacional y los artículos 329 y 334 del Código de Procedimiento Penal. 2.- Causal primera 2.1.- La recurrente postula tres cargos con fundamento en la causal 1ª de casación. El primero que anuncia como principal, lo sustenta en que tanto el Tribunal como el Juzgado de conocimiento en los respectivos fallos, desestimaron la legítima defensa alegada por la procesada y sus apoderados; sin embargo, revisado el conjunto probatorio las únicas personas intervinientes en los hechos lo fueron el occiso, su esposa y hermana de una parte y, de otra, la sindicada, por lo tanto, es apenas obvio que se presenten contradicciones dado el especial interés que las mueve.

En cuanto a los testigos restantes, como Cristóbal Rodríguez, deja translucir en su versión cierta animadversión contra la procesada. Asegura que las declaraciones rendidas por la señor NIDIA GARCÍA y YOLANDA BAHAMÓN - compañera marital y hermana del occiso respectivamente -, debe ser cuestionada su verosimilitud o al menos analizada con máximo rigor, de tal manera que las contradicciones en sus dichos no pueden ser relevadas de importancia como se observa en los respectivos fallos, por actuar como acusadoras.

En cambio, señala, que no se analizó la convocatoria a una reunión de la Junta de Acción Comunal de la cual la procesada era directiva, pues si bien no existe constancia sobre ello, los testigos Cristóbal Rodríguez y Jairo Reyes confirman la versión de la procesada en el sentido de que se dirigían a la reunión la que no se llevó a cabo debido a que se presentaron los hechos motivo de investigación. Agrega que debe desestimarse parcialmente la versión de CRISTÓBAL RODRÍGUEZ en lo que respecta a la ocurrencia de los hechos, pues esta no puede dar certeza al juez, dado que el testigo no ha podido observar los hechos por la absoluta carencia de las facultades necesarias para esta situación. Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia y proferir una de carácter absolutoria aplicando el principio del in dubio pro reo consagrado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal. 2.2.- Acusa, subsidiariamente, la sentencia por ser violatoria de norma sustancial, por vía indirecta proveniente de error en la apreciación de la prueba al negar el exceso en la legítima defensa.

Advierte que dentro del proceso aparece probado la existencia de rencillas entre las familias por lo que el ataque bien podía provenir de cualquiera de ellas y el coincidente encuentro termina con fatal desenlace, pues, “mientras los unos llevaban una carga de lulo, la otra se dirigía a una reunión de la Junta de Acción Comunal, lo que significa que no existía ánimo criminal precedente, siendo obvio que se presenten versiones contradictorias dado el especial interés que las mueve por los sentimientos y emociones que generó este violento enfrentamiento en el que resultaron lesionados los contrincantes” Señala que debe desestimarse la declaración de Cristóbal Rodríguez quien dada la lejanía en que se encontraba en relación con el sitio de los hechos no puede dar fe de los disparos, dejando translucir en su versión animadversión contra la sindicada.

Asegura que es un hecho cierto y demostrado que la procesada sufrió graves heridas propinadas por Régulo Bahamón, antes de ser lesionado de carácter mortal; es difícil, por lo tanto, concluir a ciencia cierta el móvil que originó el incidente, siendo los únicos testigos presenciales personas con interés en defender su punto de vista. Solicita que las declaraciones de Nidia García y Yolanda Bahamón deben ser cuestionadas, pues afirmaron que el occiso había lesionado a DORIS LOSADA después de haber sido herido, afirmación equivocada pues de acuerdo con la necropsia uno de los disparos que lesionó a RÉGULO le impedía atacar, significando lo anterior, que las heridas causadas a la procesada lo fueron con anterioridad.

En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia y en su lugar proferir sentencia condenatoria reconociendo la rebaja de pena establecida en el artículo 30 del Código Penal anterior. 2.3.- Por vía directa y de manera subsidiaria acusa la sentencia de segunda instancia de no dar aplicación a la rebaja de pena por confesión al considerar que la captura no fue en flagrancia debido al reconocimiento que de la sindicada se hace desde el inicio de la investigación, pero no se tuvo en cuenta que la no comparecencia se debió de manera fundamental a la omisión de citar a la incriminada por los medios a su alcance.

Apoyándose en la sentencia C-024 de enero 27 de 1994, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar proferir sentencia sustitutiva reconociendo la rebaja de pena por exceso en la legítima defensa y la reducción por confesión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, sugiere no casar la demanda por las siguientes razones: 1.- Causal tercera. 1.1.- En relación con el primer cargo, aduce el Ministerio Público, que adolece de falta a la técnica casacional, pues no obstante esmerarse en relatar cuales fueron las supuestas omisiones de los funcionarios judiciales, no sucede lo mismo en relación con su incidencia frente a la sentencia impugnada tal como lo exige el artículo 308-2 del Código de Procedimiento Penal anterior, pues no explica de qué manera la tardanza en la vinculación de la procesada afectó sus garantías o las bases fundamentales del juicio y de la instrucción, toda vez que no es la irregularidad por sí misma la que genera la invalidación del proceso, sino su afectación la que lo constituye, máxime si se tiene en cuenta que la acusada tuvo la oportunidad de excusarse en la diligencia de audiencia pública.

Es necesario que la defensora hubiera concretado las proyecciones que le imposibilitaron cumplir debido a los actos irregulares o en que forma se violentó el debido proceso, quedando el enunciado sin predicado alguno, suficiente para inferir la improcedencia del reproche. De otra parte, sobre el planteamiento de fondo, el Ministerio Público arriba a la conclusión que tampoco le asiste razón, pues la dificultad para su localización contó con el auspicio de la procesada, pues aquella tenía pleno conocimiento de la ilicitud en que incurrió, por lo que por ningún motivo es excusable su evasión al proceso.

Por consiguiente, el cargo no debe prosperar. 1.2.- Sobre el segundo cargo, sostiene el Procurador Delegado que si bien existe una irregularidad en la medida que no se atendió con estricta sujeción los lineamientos de la norma esta no tiene connotación de sustancial, dado que, según el inciso 2° prevé la posibilidad de que cuando el procesado se encuentre en libertad, procede la notificación a su defensor, en otras palabras la notificación personal de la resolución de acusación al defensor, suple por entero la que debió hacerse a la procesada, al punto que la norma permite seguir con la actuación notificando a los restantes sujetos procesales.

En grado mayor, agrega, cuando se trata de un procesado que goza de libertad pero no por cuenta de una decisión judicial, sino porque se mantiene en contumacia y que ha sido declarado como persona ausente. De otra parte, si como ha quedado visto, la irregularidad no tiene el rango sustancial, ella fue convalidada conforme al numeral 4° del artículo 308 anterior, por la actuación subsiguiente de la defensa y ello se debe a que la nulidad originada en la falta de notificación es por esencia subsanable, bien porque el afectado la consienta expresamente o porque su inactividad la acepta tácitamente. 1.3.- En igual sentido despacha el cargo tercero, que se postula por el desconocimiento del término máximo de instrucción previsto en el derogado artículo 329 del Código de Procedimiento Penal.

Al respecto considera el Ministerio Público que desde el punto de vista formal, no se acató el término previsto en el artículo 329 del Decreto 2700 de 1991, dado que la instrucción transcurrió por más de 27 meses, insiste en que la demanda presenta yerros técnicos, debido a que omitió el deber de señalar de qué manera esa irregularidad conculca las garantías fundamentales o las bases fundamentales de la investigación o juzgamiento.

Por tanto, la irregularidad alegada se queda en el plano de lo formal, de lo intrascendente de cara a lo sustancial, pues como ya se ha dicho no es la informalidad por si misma la que abre el camino a la invalidación procesal, sino que es menester el acompañamiento de las razones de las que se pueda desprender que se ha quebrantado el debido proceso 2.- Causal primera 1.- En relación con los cargos primero y segundo, sobre los cuales emite concepto de manera simultánea, dado que comparten las mismas falencias de tipo técnico y estructural que impiden su viabilidad, sugiere a la Corte que los mismos no deben prosperar.

Señala que si bien la demandante anuncia el sentido de la violación indirecta genéricamente aduce que fue proveniente de un error en la apreciación de las pruebas, pero en ningún momento concreta cuál fue el error en el que incursionó el fallador en desarrollo del proceso de evaluación probatoria, tampoco se puede inferir uno en particular, pues en el escrito expone su visión particular sobre la forma en que debieron ser apreciadas algunas probanzas y que fueron fundamento del fallo, absteniéndose de señalar que en dicho proceso se afectó la legalidad de la decisión por virtud de errores de hecho o de derecho.

El contenido de los cargos en la forma como se han presentado se asimilan a un memorial de instancia con el propósito de convencer a la Corte que su modo de apreciarlas es el correcto. Finalmente, es inconsecuente con su propuesta, pues en el primer cargo anuncia el desconocimiento de la legítima defensa y termina por sugerir a la Corte que se le absuelva por virtud del instituto del in dubio pro reo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal. 2.2.- En relación con el tercer cargo, considera que no debe prosperar, por dos razones: la primera, por cuanto el Ministerio Público comparte la posición jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que la captura no debe ser ni bajo la sistemática constitucional ni la legal, incorporada al concepto de flagrancia, que debe entenderse como el acto lato de sorpresa, en la medida que satisfaga los requisitos aludidos de actualidad e individualización; y, en segundo lugar, la Delegada de ninguna manera está de acuerdo con la propuesta contenida en el cargo, en la medida en que la negativa a conceder el beneficio punitivo previsto en el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal anterior, no sólo se cifro en el estado de flagrancia de la procesada, sino además en que la confesión fue calificada, pues en ella se pretextó que se actuó amparado bajo una causal de justificación del hecho (legítima defensa) y, en que esa confesión tampoco fue pieza fundante del fallo, pudiéndose prescindir de ella para derivar la responsabilidad penal de la sindicada; con lo cual no se le hizo ningún favor a la administración de justicia, cuyo objetivo viene a ser la filosofía de este beneficio punitivo.

Por lo anterior, solicita a la Corte desechar la totalidad de los cargos contenidos en la demanda y, por ende, que no se case la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Es de utilidad recordar que la jurisprudencia de la Sala atinente a la técnica exigida para la confección de la demanda, ha sido lo suficientemente reiterativa en señalar que la dinámica propia del recurso extraordinario de casación impone un orden lógico en donde las censuras propuestas contra la sentencia impugnada, no pueden desbordar los mínimos presupuestos de precisión y claridad exigidos dentro de los requisitos formales a que se contrae el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal de 1991 vigente para la época de presentación de la demanda, de manera tal que el recurrente elabore y desarrolle los cargos dentro de un estricto orden lógico con el propósito de evidenciar los yerros atribuidos al fallo atacado.

Tal exigencia no es ajena a la causal tercera de casación, en la que corresponde al actor indicar los motivos de la nulidad que invoca, señalar sus fundamentos, las normas que estime infringidas, la manera en que se quebrantó la estructura del proceso o se afectaron las garantías de los sujetos procesales y, la trascendencia de tales defectos en el fallo. 1.1. - Teniendo en cuenta que los reproches primero y tercero formulados con fundamento en la causal 3ª de casación, presentan similares defectos de técnica, la Sala abordará su estudio de manera conjunta.

Del examen, a primera vista la Sala echa de menos los requisitos mínimos que el cargo debe contener, pues la libelista no obstante esforzarse en relatar cuales fueron las supuestas omisiones en que incurrieron los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo la dirección del proceso, omite ocuparse en ilustrar a la Corte qué incidencia tuvieron aquellas omisiones con la sentencia impugnada, para de esta forma atender la preceptiva del entonces vigente artículo 308-2 del Código de Procedimiento Penal anterior, (actual 310-2 Ley 600 de 2000), pues no explica cómo la tardanza en la vinculación de la señora LOSADA DÍAZ pudo afectar sus garantías fundamentales o la estructura de la instrucción o del juicio, habida consideración de que no es la irregularidad por sí misma la que origina la invalidación del proceso, sino su afectación la que lo constituye, más aún, si se tiene en cuenta que la incriminada compareció en el juicio y durante el debate público tuvo la oportunidad de excusar su actuar ilícito, sin que, obviamente, tuviera eco en los juzgadores de instancia quienes estudiaron el argumento defensivo, para posteriormente desecharlo con fundadas razones.

La defensora además de discurrir en torno a los actos irregulares, debió señalar su trascendencia en el debido proceso, indicando una vía sensata de su saneamiento, pues no se comprende cómo, por la dilación de un término, que retarda el curso del proceso, se deba retrotraerlo, anulándolo, prolongando aún más su culminación. Estos aspectos no fueron considerados por la recurrente y su omisión conduce a la desestimación el cargo. 1.2.- Sobre el segundo cargo, también propuesto al amparo de la causal tercera de casación, que la recurrente focaliza en la omisión de notificar personalmente a la procesada la resolución acusatoria, compartiendo el criterio del Ministerio Público, considera la Sala que no le asiste razón, pues es evidente que tal acto procesal se llevó a cabo de conformidad con la normatividad que regía para la época, pues persistiendo, para ese momento la contumacia de la acusada, debió procederse conforme al texto del artículo 440 del Código de Procedimiento Penal, pues de su lectura se pone de manifiesto que el procesado que se encuentra en libertad debe ser enterado personalmente de los cargos formulados en la resolución de acusación y, de no ser posible su comparecencia, es imprescindible, entonces, notificar a su defensor, quedando de esta manera garantizado el derecho a la defensa.

En consecuencia, como la redacción gramatical del artículo 440 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 59 de la Ley 81 de 1993, condicionaba la notificación personal al defensor, a la ausencia del procesado, es evidente que así se procedió en el presente evento, enterándosele al defensor de la decisión, el 7 de mayo de 1997 (fl. 57 v. c # 1) sin dejar de obtener la comparecencia forzosa de la acusada, al reiterarse la orden de captura librada en su contra (fl. 57 c # 1).

Por lo anterior, el planteamiento de la recurrente para alegar el quebrantamiento a las formas propias del juicio o el atentado al derecho de defensa carece de fundamento, más si se tiene en cuenta que el vicio alegado es inexistente o, a lo sumo, ya saneado por el asentimiento de quien interesado en una situación contraria omite el ejercicio de los instrumentos que la ley le otorga, que a la postre conduce a su saneamiento conforme a los artículos 308-1 y 4 del Código de Procedimiento Penal.

De suerte que de haber existido la irregularidad denunciada, el hecho de que al conocerla tanto la procesada como su defensor omitieran ejercer el acto de postulación que la anomalía sugería, permite colegir que no les asistía interés para hacer valer los derechos presuntamente conculcados, provocando con ese asentimiento tácito que las consecuencias convalidantes surtieran sus efectos.

El cargo carece de fundamento y, por tanto, no prospera. 2.- Causal primera. 2.1.- En relación con el primero y segundo cargo, postulados al amparo de la causal 1ª de casación “por vía indirecta proveniente de error en la apreciación de la prueba”, son evidentes los defectos de técnica que presenta la demanda, pues tratándose del reparo a la apreciación probatoria del juzgador de instancia, como es el caso expuesto en los dos cargos formulados, es indispensable particularizar todas las pruebas que se aducen erradamente estudiadas, indicar el error en su apreciación y demostrar su incidencia en la decisión acusada; de no ser así, el libelo adolece de los atributos de claridad y concreción en la fundamentación del cargo, riñendo con la técnica y, por tanto, conduce a su fracaso.

En el presente caso, varios reparos merecen las censuras, que desde su enunciado y posterior desarrollo desconoce los lineamientos técnicos que imperan en casación. En efecto, en primer lugar, se tiene que nada más alejado de la técnica exigida para la procedencia del recurso extraordinario de casación, constituye la presentación y desarrollo de los cargos señalados como primero y segundo, pues de entrada se advierte que incumplen los parámetros formales establecidos en el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de presentación de la demanda (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), toda vez que anuncia la violación indirecta de la ley sustancial, pero al ocuparse de presentar las falencias, hace referencia de manera indiscriminada a circunstancias inherentes a las modalidades de error de hecho (falso juicio de identidad, existencia y raciocinio), sin tener en cuenta que cada una de ellos responde a distintos motivos y debe comprobarse de diferente forma, lo que exige su formulación en capítulos separados.

En segundo lugar, si la recurrente pretende fincar la denuncia en un error de hecho por falso juicio de identidad, es preciso recordar que tal modalidad de error se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido fáctico, poniéndola a decir lo que ella literalmente no reza, bien por distorsión, tergiversación, adición o cercenamiento.

Por lo tanto, corresponde a la libelista precisar en la demanda, cuál es el contenido del medio probatorio, qué concreción hicieron de su texto los juzgadores, en qué consistió el desacierto y cómo éste repercutió desfavorablemente en la declaración de responsabilidad, dado que, se trata de demostrar que de no haberse cometido el error denunciado habría originado la decisión, ahora controvertida, fuera de contenido diverso.

Si la inconformidad de la censora se orienta a demostrar un yerro fundado en un error de existencia, por suposición u omisión de la prueba, se observa que desconoce su sentido y alcance porque no precisa cuáles fueron los medios probatorios que militando dentro del proceso fueron omitidos o que demostrándose su inexistencia fueron supuestos por los juzgadores, cuál su contenido y cómo de no haberse incurrido en ese despropósito, el fallo hubiera sido favorable al acusado.

Para complementar el conjunto de desaciertos técnicos, atenta contra el principio de autonomía de las causales, pues involucra en la postulación y desarrollo de los cargos los diversos sentidos del error de hecho, que debió postularlos de manera independiente como violación indirecta y, además, conduce una buena parte de la demanda a exponer su particular punto de vista sobre la apreciación probatoria, pretendiendo anteponerlas al criterio valorativo del juzgador de segundo grado, en posición francamente inadmisible en sede de casación. 2.2.- El tercer cargo propuesto con apoyo en la causal 1ª de casación, lo plantea por violación directa de la ley sustancial por inaplicación del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que la captura no fue en flagrancia; para robustecer su argumento, trae a colación apartes de la sentencia C-024 de enero 27 de 1994; sin embargo, vistos los fallos de primera y segunda instancia que por igual sentido integran unidad, es riguroso resaltar que fue analizada la perspectiva de aplicación de este precepto, pero finalmente se excluyó considerando que como quiera que fue identificada en forma plena y segura como autora del hecho punible desde el momento mismo en que lo cometió y porque la mera admisión de haber ejecutado la acción típica, “es decir lo que ya estaba demostrado por otros medios, no implica la colaboración con la justicia que motivó al legislador a establecer el beneficio consagrado por el art. 299 del C. de P. P.” (fl.183 c # 1).

Resulta tan evidente este acontecimiento que cuando DORIS LOSADA DÍAZ se decide por fin asumir la responsabilidad que le asiste derivada de su comportamiento ilícito, para ese entonces la administración de justicia contaba con prueba idónea sobre su compromiso, pues la noticia acerca de su identidad llegó con la diligencia de inspección del cadáver de RÉGULO BAHAMÓN SALAZAR, que posteriormente fue corroborada con los testimonios de NIDIA GARCÍA CÚTIVA y MARÍA YOLANDA BAHAMÓN SALAZAR esposa y hermana del occiso, respectivamente quienes estuvieron presente en el desarrollo de los hechos.

A partir de esas primeras noticias indicativas de la autoría de la señora LOSADA DÍAZ ocurrió su comparecencia ante el Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva, ante el cual en el curso de la diligencia de audiencia pública de juzgamiento, admitió su responsabilidad condicionada a una agresión ilegítima de la persona que fue víctima de la reacción defensiva, para lo cual expone su posición exculpatoria en el marco de una confesión calificada sobre la base de una causal de justificación; quedando de esta manera establecido que su confesión no fue el fundamento de la sentencia, circunstancia que también haría inoperante la reducción de pena que mencionada la recurrente con fundamento en el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal anterior, la que tampoco procedería al amparo de la nueva legislación, habida consideración de que el actual artículo 283 de la Ley 600 de 2000, hace procedente el reconocimiento de diminuente cuando “dicha confesión fuere el fundamento de la sentencia”.

Se desestima, en consecuencia, la demanda y como quiera que la Sala pierde competencia a partir de la presente decisión, no puede ocuparse de asuntos atinentes a la redosificación de la pena por eventual favorabilidad de la ley 599 de 2000 que si fuera procedente, debe ser considerada por el Juez de Ejecución de Penas (artículo 79-7 Ley 600 de 2000) Esta decisión queda en firme en el momento de suscribirse por los Magistrados que integran la Sala y contra ella no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Devuélvase al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1