CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20 Casación: Rad. 15161 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 15161 Acta No. 55 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUILLERMO BELTRÁN GAMBA, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2.000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio seguido por el recurrente contra la sociedad EMGESA S.A. E.S.P. I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de casación, GUILLERMO BELTRÁN GAMBA demandó a la sociedad EMGESA S.A. E.S.P. para que se le condenara a reintegrarlo al cargo de ayudante de mecánica que venía desempeñando hasta el 31 de agosto de 1.998, en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración; a pagarle los salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, subsidio de transporte, de alimentación y familiar, pago de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales y demás rubros laborales dejados de percibir con los incrementos constitucionales, legales y convencionales desde la fecha del despido hasta el día en que sea efectivamente reintegrado.
Se declare que el contrato de trabajo no ha sufrido solución de continuidad durante dicho lapso; y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones afirmó en síntesis los siguientes hechos: Inició labores el 6 de diciembre de 1.995 con la Empresa de Energía de Bogotá S.A., la cual fue sustituida el 23 de octubre de 1.997 por la sociedad Emgesa S.A. E.S.P. Tan pronto ingresó a trabajar se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol”, y por lo tanto beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente desde el 1º de enero de 1.998 hasta el 31 de diciembre de 1.999, en la cual se estipuló que si el trabajador incurre en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 7º del decreto 2351 de 1965, puede darse por terminado su contrato de trabajo, unilateralmente.
En caso contrario se deberá pagar una indemnización, pero si mediante acción judicial se ordena el reintegro, la empresa se someterá a dicho fallo. Por interpretación jurisprudencial se concluyó que cualquiera fuese el tiempo de vinculación de un trabajador tiene derecho al reintegro, al igual que el carácter imperativo del principio indubio pro operario o de favorabilidad, en la interpretación y aplicación de las fuentes del derecho laboral.
A partir de la sustitución patronal la empresa Emgesa S.A. E.S.P. inició una política tendiente a desvincular a los trabajadores, en especial quitándole funciones y asignándoselas a contratistas, como terceros, sin ninguna garantía convencional y con miras a la destrucción de la organización sindical, contraviniendo tanto la convención colectiva de trabajo como el Acuerdo Marco Sectorial del 21 de noviembre de 1.996.
Luego de ser presionado para que aceptara un plan de retiro y ante su insistencia para que se le asignaran nuevamente sus funciones, se le dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, mediante una decisión nula por perseguir fines ilegales y “francamente delictuosos”, todos los cuales fueron denunciados ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Inspección de La Mesa-Cudinamarca.
Su último salario mensual fue de $624.499 y el último cargo desempeñado el de ayudante de mecánica en la planta de Darío Valencia Samper en el municipio de Mesitas del Colegio (Cund.). Al momento del despido se encontraba afiliado a “Sintraelecol” y a paz y salvo por concepto de cuotas, las cuales le eran descontadas de su salario por la empresa.
La empresa demandada en la contestación de la demanda aceptó como ciertos los hechos relacionados con los términos de la vinculación laboral, la sustitución patronal, la existencia de la organización sindical, la afiliación del actor y la firma de la convención colectiva de trabajo, la terminación del contrato y el pago de la indemnización convencional, el último cargo desempeñado, el pago de las cuotas sindicales y su naturaleza jurídica.
Los demás los negó o los consideró interpretación del demandante. Consideró infundadas las peticiones y solicitó su absolución. El Juzgado del conocimiento que lo fue el Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 1.999, condenó a la empresa demandada a reintegrar al demandante al cargo de ayudante de mecánica o a otro de igual o superior categoría, y al pago de los salarios a razón de $327.780,00 pesos, primas legales y extralegales, vacaciones, subsidio de transporte, de alimentación y familiar a que tenga derecho el actor y pago de cotizaciones al ISS, y demás derechos laborales dejados de percibir junto con los incrementos legales y convencionales a que haya lugar desde la fecha del despido hasta aquella en que se produzca el reintegro.
Le impuso las costas a la demandada. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado de la demandada conoció el Tribunal Superior de Bogotá, que mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2.000, revocó la del juzgado en todas sus partes y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Condenó en costas a la parte demandante.
Consideró el tribunal, luego de unas citas doctrinales sobre el principio de indubio pro operario, que el texto del artículo 56 de la convención colectiva de trabajo es confuso, y por lo tanto no se puede concluir que consagra el derecho de reintegro para todos los trabajadores de la empresa demandada, sobre todo cuando se trata de una forma especialísima de reparar el daño causado al trabajador que ha sido despedido en forma ilegal e injusta.
Además, la norma divide a los trabajadores en dos grupos de acuerdo con su antigüedad: hasta 13 años de servicios y más de 13 años, y como no existe consagración expresa consideró más razonable aplicarla al segundo grupo, es decir a los de mayor antigüedad. III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del demandante, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a decidir previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica.
Pretende el recurrente se case la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en sede de instancia se confirme en su integridad el fallo proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. Para tal efecto formuló dos cargos así: PRIMER CARGO: “IMPUGNACIÓN. Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía directa a causa de la interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia lo que conllevó a la violación del preámbulo de la Constitución y de los artículos 2º, 4º y 25 de la Carta Política; 19, 21, 127 (art. 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 133, 140, 145, 177 (art. 1º ley 51 de 1983), 179 (art. 29 ley 50 de 1990), 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353 (art. 38 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 471 (art. 38 decreto 2351 de 1965) y 479 (art.14 decreto 616 de 1954) del Código Sustantivo del Trabajo; 27, 1613 a 1617 y 1627 a 1649 del Código Civil.” (Folio 9 del cuaderno de la Co rte).
En la sustentación del cargo manifestó, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la violación del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia es suficiente para quebrar la sentencia del tribunal en el recurso extraordinario de casación, pues ninguna actuación o decisión de ciudadano particular o funcionario público, asi sea juez puede violar la Carta Política.
Anotó que las conceptualizaciones de los autores citados por el tribunal han sido ampliamente superadas, y en Colombia la aplicación del principio indubio pro operario es un mandato constitucional de obligatorio acatamiento para todos los colombianos. Agregó que la interpretación que de dicho principio hace el ad quem en la práctica lo deja sin efecto, y se convierte simplemente en un mandato moral o intelectual subjetivo dirigido a la conciencia o la facultad interpretativa interna del juez.
Precisó que frente a varias interpretaciones acogidas por los Tribunales, o por las mismas Cortes, siempre debe accederse a la más favorable al trabajador, asi el fallador esté en desacuerdo con una de ellas. Lo contrario resultaría inane dicho principio, y asi ni el constituyente podría ordenarle a los jueces la prelación de la interpretación más favorable.
Aclaró que el ad quem no solo interpretó erróneamente el artículo 53 de la Constitución, sino a los mismos doctrinantes que citó en su providencia. Reiteró que los mandatos constitucionales son objetivos, en especial el preámbulo que consagra el Estado Social de Derecho, y el artículo 2º, que estipula que las autoridades de la república están instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, y por ello no se puede alegar la superposición de la “ratio legis” sobre el tenor literal de la norma.
En el indubio pro operario no pueden darse sino dos posiciones, o se acepta la más favorable al trabajador o la más desfavorable, y la primera ha sido la acogida con anterioridad por los Tribunales, la cual propende por la protección social del más débil, y no darle prioridad a los intereses del capital sobre los del trabajador. No es cierto que el principio en comento se desprenda del artículo 21 del C.S. del T., que consagra es la aplicación de la norma más favorable, desarrollo de un principio proteccionista diferente.
Resaltó que fue el mismo tribunal quien le dio al artículo 56 de la convención colectiva de trabajo, el alcance de reintegro para todos los trabajadores de la empresa sin tener en cuenta el tiempo de servicios prestados por el trabajador despedido sin justa causa. Pero se prefirió la interpretación interesada del apoderado de la empresa El opositor por su parte manifestó que el constituyente de 1.991 ordenó al Congreso Nacional expedir el estatuto del trabajo, y para ello le señaló los principios en el artículo 53 de la C.P. Reconoció que existen normas de la Constitución que consagran derechos sustanciales, lo cual no ocurre con el artículo 53, y por lo tanto la acusación desconoce lo expresado en el artículo 87 del C.P. del T. Aclaró que la lectura atenta del parágrafo del artículo 56 de la convención colectiva de trabajo, indica que no consagra una acción de reintegro general para todos los trabajadores de la empresa, sino únicamente reitera el cumplimiento de un principio judicial cuando hay fallos de reintegro.
Por lo tanto, el tribunal la interpretó en forma correcta y jurídica, y de ninguna manera aplicó en forma indebida el principio constitucional de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Recuerda la Corte que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, que parte del presupuesto irrebatible de que las sentencias proferidas por los tribunales superiores de distrito gozan de las presunciones de legalidad y de acierto, por lo que sólo pueden ser aniquiladas si se demuestra alguna causal de las previstas taxativamente en el estatuto adjetivo del trabajo y a condición de que el planteamiento del cargo respectivo y su desarrollo cumplan las regulaciones de orden técnico establecidas perentoriamente por el legislador.
Aun cuando en el sub lite en su proemio aludió el tribunal al criterio de los doctrinantes acerca del principio indubio pro operario, es indiscutible que su decisión absolutoria la cimentó en el examen tanto literal como sistemático de la cláusula convencional invocada por la parte demandante como sustento del reintegro impetrado. Sentadas esas bases y atendiendo la inveterada y muy reiterada jurisprudencia que gobierna la técnica de la casación, cuando el fallo impugnado en este recurso extraordinario halle su fundamento en una valoración probatoria, debe forzosamente quien recurre formular su ataque por la vía de los hechos, porque antes que quebrantar directamente el sentenciador la Ley sustancial, el eventual yerro de la decisión judicial estribará en unas desacertadas conclusiones fácticas, que es menester desquiciar previamente en la medida en que son los verdaderos pilares de su resolución, y para ello precisamente está instituida la vía indirecta, puesto que sólo como consecuencia de la comprobación de los equívocos de facto es que en estos casos se puede alcanzar las disposiciones sustanciales, que sólo de manera consecuencial resultan transgredidas, por haber sido supuestamente aplicadas a un caso no gobernado por ellas.
Tiene asentado igualmente la doctrina jurisprudencial de esta Corporación, en forma unánime y constante, desde hace más de una década, que las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo no son en casación normas de alcance nacional que permitan uniformar la jurisprudencia nacional del trabajo, sino una prueba del proceso, y por ende, cuando el proveído acusado se apoye en el examen de su sentido, es de rigor técnico que el cuestionamiento al fallo recurrido se dirija por la vía indirecta.
Observa la Corte que el primer ataque se orientó por la senda directa, motivo por el cual inexorablemente habrá que desestimarlo, lo que no impide en manera alguna que la Sala examine el segundo cargo, ese sí orientado por la vía indirecta. Sin perjuicio de lo anterior, y sin incidencia alguna en la decisión recurrida, la Corte se ve precisada a reiterar su doctrina en lo atinente al principio de favorabilidad contemplado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del C.S.T..
A tal fin basta con transcribir algunos apartes de los múltiples pronunciamientos sobre el particular: “En consecuencia, la que deberá resolverse de manera que produzca los efectos más favorables al trabajador será aquella duda respecto del entendimiento o inteligencia de la norma jurídica que resulte de las diferentes interpretaciones que el juzgador encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso, pero no la que, para un propósito determinado, se le pueda presentar a alguna de las partes comprometidas o a los interesados en el resultado del proceso.” ( Rad. 4929 de septiembre 4 de 1992).
Por lo primeramente expuesto, el cargo se rechaza. SEGUNDO CARGO: “ IMPUGNACION. Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía indirecta a causa de la aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia lo que conllevó a la violación de los artículos 2, 4 y 25 de la Constitución, 19, 21, 127 (art. 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el art. 15 de la ley 50 de 1990), 133, 140, 145, 177 (art. 1º ley 51 de 1983), 179 (art.29 ley 50 de 1990), 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353 (art.38 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 471 (art. 38 decreto 2351 de 1965) y 479 (art. 14 decreto 616 de 1954) del Código Sustantivo del Trabajo; 27, 1613 a 1617 y 1627 a 1649 del Código Civil debido a errores de hecho al no apreciar unas pruebas.
“Pruebas dejadas de apreciar: “Las sentencias del 27 de junio de 1997 proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y del Tribunal Superior del Distrito Capital calendada el 17 de octubre de 1997 que obran de folios 414 a 435 del expediente.” (Folio 15 del cuaderno de la Corte). En la sustentación del cargo, manifestó que el tribunal no tuvo en cuenta dichas providencias para darle aplicación al artículo 53 de la C.P., con el agravante que fue el mismo tribunal el que le dio la interpretación al artículo 56 de la convención colectiva de trabajo, en el sentido de cobijar el derecho de reintegro a todos los trabajadores de la empresa.
Por lo tanto debió dársele esta interpretación, por ser la más favorable para los trabajadores. Retoma los planteamientos de la Corte Constitucional sobre el alcance del indubio pro operario, para concluir que pese a la confusa redacción de la norma convencional, es forzoso aceptar que el parágrafo es de todo el artículo 56 y no solamente de la regulación de quienes tuviesen más de 13 años de servicio.
Por lo tanto de conformidad con el artículo 53 de la Carta Política, prima la ratio legis más favorable al trabajador. El opositor por su parte reiteró que se incurre en la misma falta de técnica que en el cargo anterior, pues el artículo 53 no consagra una norma sustancial que implique el desconocimiento de un derecho para los trabajadores colombianos. Además las sentencias no constituyen un medio probatorio, sino contienen la jurisprudencia que puede ser acatada o no, y por ello no son prueba calificada en casación. Que al no señalarse como erróneamente apreciada la convención colectiva de trabajo, fundamento del fallo del tribunal, el principio de la libre formación del convencimiento permanece incólume, no hay error evidente de hecho y por lo tanto el cargo no puede prosperar.
V -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante que en la introducción del cargo no se enuncian los errores de hecho que supuestamente se endilgan al tribunal, como es propio de un cargo por la vía indirecta, el desarrollo del ataque exhibe que la inconformidad del recurrente reside en que el tribunal no dio por demostrado, estándolo, que convencionalmente está previsto el reintegro para el demandante.
Este último aspecto permite a la Sala estudiar esta segunda acusación. De manera uniforme e insistente ha dicho esta Sala que para efectos de la demostración de un error de hecho evidente originado en una hipotética estimación errónea de un medio de convicción “…cuando una prueba, como es la convención colectiva de trabajo, admite más de una interpretación, el que el Tribunal escoja uno de los sentidos posibles, excluye de antemano el error de hecho con el carácter de evidente, pese a que la Corporación no comparta aquel entendimiento plasmado en el proveído recurrido.
(Rad. 11711)” (Rad.13493). Lo anterior por cuanto, si el cargo está enderezado por la vía indirecta, no alcanzará su propósito de anular el fallo demostrando cualquier desacierto fáctico, sino única y exclusivamente uno que tenga la connotación de “manifiesto” porque así lo exige como condición “ sine qua non ” el legislador (art. 90 del C.P.L.).
De suerte que en el sub examine si el tribunal fundó su decisión en una razonable valoración probatoria, así haya otra apreciación posible, no habrá incurrido en un yerro ostensible. La cláusula de la convención colectiva de trabajo es del siguiente tenor: “56º. ESTABILIDAD LABORAL. Con el objeto de procurar la estabilidad de los trabajadores, entiéndase que todos los contratos suscritos por la Empresa con sus trabajadores serán celebrados a término indefinido.
“Podrán celebrarse contratos que no tengan el carácter de contratos a término indefinido bajo las modalidades de: contrato a término fijo, contrato por obra o labor determinada, o para la ejecución de un trabajo ocasional, accidental o transitorio, casos en los cuales podrán celebrarse por el tiempo que dure la realización de esta obra o trabajo.
“Los contratos de que trata el presente artículo pueden darse por terminados, unilateralmente, si el trabajador incurre en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 7º. del Decreto 2351 de 1965, “Se fija una indemnización en los contratos a término indefinido por ruptura unilateral del contrato sin justa causa, en la siguiente forma: “- Si el trabajador tiene dos (2) años de servicio o menos, doscientos cincuenta (250) días de salario.
“- Si el trabajador tiene más de dos (2) años y menos de cuatro (4) años de servicio, trescientos cincuenta (350) días de salario. “- Si el trabajador tiene más de cuatro (4) años y menos de seis (6) años de servicio, cuatrocientos (400) días de salario. “- Si el trabajador tiene más de seis (6) años y menos de ocho (8) años de servicio, cuatrocientos cincuenta (450) días de salario.
“- Si el trabajador tiene más de ocho (8) años y menos de diez (10) años de servicio, quinientos (500) días de salario. “- Si el trabajador tiene más de diez (10) años y hasta once (11) años de servicio, quinientos cincuenta (550) días de salario. “ - Si el trabajador tiene más de once (11) años y hasta doce (12) años de servicio, quinientos ochenta (580) días de salario.
“- Si el trabajador tiene más de doce (12) años y hasta trece (13) años de servicio, seiscientos (600) días de salario. “ Toda terminación de contrato para trabajadores que lleven trece (13) años o más de servicio continuos o discontinuos en la Empresa, se hará por justa causa debidamente comprobada y siguiendo los trámites señalados en el Régimen Disciplinario de la Empresa.
“PARÁGRAFO. Reintegro. En caso de acción judicial, la Empresa se someterá si hay fallos de reintegro, a dichas decisiones. “No constituye ruptura unilateral del contrato la circunstancia de que la Empresa retire al trabajador decretándole pensión de jubilación. “Las anteriores indemnizaciones no se aplican cuando el contrato de trabajo se termina durante el período de prueba” (folios 156 y 157).
En su sentencia consignó el Tribunal: “De acuerdo con lo anotado, corresponde definir cuáles son las consecuencias del despido ilegal o sin justa causa teniendo en cuenta la antigüedad de cada trabajador: “Con la previa aclaración que según el criterio expuesto por la parte demandada, solamente tienen derecho a reintegro quienes hayan sido despedidos ilegalmente con una antigüedad superior a trece años, la Sala observa que, en el parágrafo del artículo que se analiza no se establece en forma expresa cuándo procede el reintegro “De su lectura solamente se puede entender que cuando haya acción judicial, la empresa se someterá a la decisión si hay fallos de reintegro, lo cual tampoco constituye ninguna novedad pues, ante una sentencia judicial en firme las partes están obligadas a acatarla y cumplirla.
“A pesar de lo anotado y como quiera que en todo caso no puede haber normas inocuas y por esa misma razón necesariamente deben producir algún efecto; corresponde definir a qué hipótesis se refiere la expresión “en caso de acción judicial”. “Si se agrega que al revisar en su totalidad el texto convencional, únicamente en el parágrafo transcrito se hace referencia al reintegro; se podría ratificar que no está consagrado expresamente, situación ante la cual se debe hacer una interpretación con fundamento en los criterios expuestos.
“Han dicho al respecto la doctrina y la jurisprudencia, que la acción de reintegro procede en los casos establecidos legalmente y en forma especial por vía convencional. Que por tratarse de una forma especialísima del derecho laboral para reparar el daño causado al trabajador cuando es despedido en forma ilegal e injusta, se exige además un tiempo mínimo de servicio lo cual permite ratificar que no es un derecho de todos los trabajadores sino para algunos en especial.
“En consecuencia, pretender que la convención en estudio haya establecido el reintegro para todos los trabajadores de la sociedad demandada sería darle un alcance superior o más allá de su sentido al parágrafo en cita” (folio 550). A juicio de la Corte la apreciación efectuada por el ad quem es la que más se acomoda al texto convencional, dado que la cláusula 56 del acuerdo colectivo pactado el 6 de mayo de 1998 aplicable al actor prevé las consecuencias de la ruptura injustificada de los contratos de trabajo a término indefinido estableciendo el derecho a unas indemnizaciones cuando el trabajador lleve menos de 13 años de servicio, y si llegare a superar dicho límite de antigüedad y fuese despedido de manera injusta o ilegal, en caso de acción judicial procede el reintegro.
Ciertamente no sería lógico que se previera la misma consecuencia convencional para los despidos sin justa causa producidos antes de trece años de servicios y después de ese hito, cuando la propia convención distingue entre las dos hipótesis. Carecería de sentido haber convenido unas indemnizaciones para las terminaciones injustificadas de trabajadores con menos de 13 años en la empresa y que adicionalmente esas mismas personas tuviesen derecho al reintegro, porque se presentaría la paradoja de que los de menor antigüedad tendrían mayores beneficios, lo cual entraña un contrasentido evidente.
Se tiene entonces que como con acierto lo destaca la réplica la valoración probatoria del tribunal -real fundamento de su resolución- no fue desvirtuada por el impugnante. Además, conforme a la sana crítica los asertos fácticos del fallador son atinados de cara a la apreciación de la convención colectiva, por lo que no es dable concluir que cometió un adefesio fáctico que pueda dar lugar a la prosperidad del cargo.
Por el contrario, a juicio de la Corte no existe duda en el sentido de que la apreciación que impartió el tribunal al acuerdo convencional es la que se ajusta a su contenido. Finalmente, es pertinente recordar que según claro mandato constitucional la jurisprudencia es solamente un criterio auxiliar de la actividad judicial; que con arreglo a la Ley los fallos judiciales proferidos en procesos ordinarios del trabajo sólo prueban lo que consta en el texto de la respectiva providencia, que únicamente tiene efectos entre las partes que intervienen en el litigio, sin que sus resoluciones obliguen en otros procesos, puesto que a los jueces no le es dable disponer por vía general, así el elemento de convicción objeto de controversia sea la misma cláusula de un convenio colectivo de trabajo.
Por consiguiente el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de fecha 19 de mayo de 2.000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio seguido por GUILLERMO BELTRÁN GAMBA contra la sociedad EMGESA S.A. E.S.P. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria