CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROCESO No. 15160 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 76 Santafé de Bogotá D.C., mayo veinticinco (25) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Vistos: Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el procesado OSCAR ANGEL MEDINA PEÑA, contra la providencia de abril 20 de 1999, mediante la cual no se accedió a concederle la libertad provisional.
Antecedentes: En la decisión recurrida la Corte concluyó que aunque el mencionado había descontado las dos terceras partes de los 64 meses de prisión que se le impusieron como pena en las instancias, no se estructuraba en su favor el denominado factor subjetivo a que hace referencia el artículo 72 del Código Penal. MEDINA PEÑA estuvo en desacuerdo con la determinación y procedió a impugnarla a través del recurso de reposición. Encuentra extraños los fundamentos esgrimidos por la Sala, contrarios a su derecho de individualidad y desconocedores del proceso rehabilitador llevado a cabo por las autoridades carcelarias.
Pide que se examine su situación a partir de lo que es como individuo y no con apoyo en los mismos argumentos que se tuvieron en cuenta en el caso de ORLANDO VARON REINOSO. Sencillamente porque son dos personas distintas cuya personalidad también lo es. Para resaltar las diferencias expresa que en el momento de la captura quien manejaba el automotor era VARON REINOSO y que fue éste el que decidió “intempestivamente” huir y disparar (en cuanto militar era una persona experta en armas, manejo de vehículos y reacción inmediata frente a situaciones de peligro), viéndose él “involuntariamente involucrado” en ese hecho.
No encuentra lógico el impugnante, de otra parte, que el funcionario judicial pueda asegurar que un interno no se ha resocializado, cuando nunca se ha encontrado al tanto del proceso rehabilitador brindado por el Inpec. Le parece que la persona idónea para establecer si el tratamiento carcelario ha surtido efectos es el Director de la prisión en la cual está recluida la persona, ya que es quien tiene contacto directo con el detenido y puede certificar si el proceso rehabilitador se ha cumplido.
Ese funcionario es en su caso el Director de la Cárcel de La Palma quien “…día a día verificó que el proceso ha dado el fruto penitenciario individualizado, científico, progresivo y ascendente que se requiere para que se dé un ciudadano diferente y rehabilitado, listo para ser útil a la sociedad, tal y como es mi caso. Tan cierto es esto, que actualmente disfruto de la fase de confianza que se establece en el proceso rehabilitador y resocializador, con el beneficio de permiso de 72 horas.
He salido de la cárcel, visitado a mi familia y vuelto a regresar”. Expresa, por último, que carece de antecedentes penales “…que puedan hacer presumir una conducta delictiva permanente” y ello le da derecho a contar con una segunda oportunidad. Así las cosas, como cree que ha cumplido todo el proceso de rehabilitación y no le parecería justo truncarlo, pide que se le conceda la “libertad condicional”.
Consideraciones de la Sala: Es cierto que los argumentos que se tuvieron en cuenta para negarle al procesado ORLANDO VARON REINOSO la libertad provisional, sirvieron al mismo propósito en el caso de OSCAR ANGEL MEDINA PEÑA. Y era obvio que así sucediera si se toma en consideración que en el examen de la personalidad de los mismos, un elemento común jugó una importancia trascendental: los dos perpetraron el hurto en las circunstancias a que se hizo alusión en la providencia recurrida (reveladoras de una alta insensibilidad en sus autores) y los dos se desplazaban en el vehículo objeto del delito para el momento de su captura, cuando huyeron ante el requerimiento de la Policía y dispararon contra ella.
La imputación que le hace en el marco del recurso MEDINA PEÑA a VARON REINOSO, relativa a que fue éste el responsable de la fuga y los disparos, no cambia la conclusión que adoptó la Sala en la decisión impugnada. Uno y otro eran parte de la empresa criminal, así quedó demostrado por la forma de cometimiento del hurto y en tales condiciones, independientemente del ejecutor de una determinada conducta –como la de atacar a la autoridad— les era imputable en común el hecho, lo cual explica que hayan sido condenados como coautores de violencia contra empleado oficial.
La actitud de inocente frente a dicho suceso que asume MEDINA PEÑA, en consecuencia, no constituye un argumento sólido para sacar victoriosa su pretensión. De otra parte, independientemente de que al recurrente le parezca que el funcionario más indicado para determinar cuándo el fin resocializador de la pena ha surtido sus efectos es el director del establecimiento carcelario respectivo, lo cierto es que la ley le otorga esa facultad al funcionario judicial en el artículo 72 del Código Penal, previa la evaluación de una serie de elementos que le permitan suponer fundadamente dicho resultado, entre los cuales obviamente deben considerarse comprendidas las informaciones de las autoridades penitenciarias atinentes a la conducta intracarcelaria del procesado o condenado, así como el contenido mismo del tratamiento a que ha estado sometido.
Ahora bien, aunque es verdad que el Juez no forma su conocimiento a partir del trato directo con el procesado, eso no significa que lo desconozca, sino que el conocimiento lo logra a través de otras fuentes de información. Estas figuran en el proceso penal y se refieren a su vida anterior a los hechos objeto del proceso, a éstos naturalmente y a su conducta procesal y carcelaria, siendo su examen conjunto el que debe dar paso a la suposición fundada de readaptación social.
La Sala en el caso concreto concluyó negativamente el juicio de resocialización a partir de la naturaleza y modalidades del hecho punible, factor éste preponderante en el examen de la personalidad del recluso. Y aunque no se marginaron del análisis las certificaciones de buena o excelente conducta carcelaria de MEDINA PEÑA, no fueron consideradas como dotadas de la solidez suficiente para variar dicho pronóstico desfavorable.
En el auto recurrido se ofrecieron los argumentos al respecto y a ellos se remite la Sala, no sin dejar de advertir que las simples expresiones de enmienda del procesado, no cambian la conclusión. La demostración de que el tratamiento penitenciario cumplió su fin resocializador, exige mucho más que eso y más que la calificación genérica acerca del buen comportamiento carcelario.
Si la ley llena de contenidos fundamentales a la noción de tratamiento penitenciario, si exige como punto de partida de su ejecución la determinación de las necesidades particulares de la personalidad del sujeto, para desde allí programar de manera progresiva e individualizada los pasos para su incorporación a la vida en libertad, resulta obvio que las solas constancias de buena conducta “…desprovistas de contenidos materiales y que ignoran a la persona sometida al tratamiento en toda su dimensión, o al hecho que cometió y a todo lo que el mismo implica, no pueden sustentar un juicio favorable a quien demanda el reconocimiento de la denominada fase de confianza, la misma a la que solamente podrán acceder ‘aquellos internos que hayan sido previamente evaluados, clasificados, diagnosticados y que hayan cumplidos con las 2/3 partes de la pena conforme al artículo 72 del Código Penal, y al artículo 515 del Código de Procedimiento Penal y que hayan superado el período abierto o de mínima seguridad, previo el lleno de los requisitos legales’ ”, como lo precisó la Corte en el auto impugnado y el que de acuerdo con lo sostenido no se repondrá. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: NO REPONER la providencia del 20 de abril de 1999, mediante la cual la Sala no le concedió la libertad provisional al procesado OSCAR ANGEL MEDINA PEÑA. Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación 15.160 Oscar Angel Medina Peña �PÁGINA � �PÁGINA �8� Casación 15.160 Oscar Angel Medina Peña