CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No. 15160 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 56 Santafé de Bogotá D.C., abril veinte (20) de mil novecientos noventa y nueve). Vistos: Resuelve la Sala la solicitud de libertad elevada por el procesado OSCAR ANGEL MEDINA PEÑA. Antecedentes y consideraciones: El mencionado fue condenado en las instancias a la pena principal de 64 meses de prisión, al ser encontrado responsable de los delitos de hurto calificado (excluido del régimen del artículo 72 A del C.P.) y agravado, porte ilegal de armas y violencia contra empleado oficial.
En la providencia del 23 de febrero de 1999 (fl. 91 del c. de la Corte) la Sala concluyó que MEDINA PEÑA había descontado de la pena impuesta, incluyendo la respectiva rebaja de pena por trabajo, un total de 40 meses y 9 días. A la fecha (abril 19/99) ha descontado en privación física de la libertad un mes y 26 días más, y según las nuevas constancias de trabajo aportadas, una por 320 horas y otra por 182, tiene derecho a un descuento de sanción de 31 días, con lo que se concluye que acumula un total de 43 meses y 6 días, es decir que superó los dos tercios de la pena de prisión impuesta (42 meses y 20 días) y que en dicha medida cumple con el requisito objetivo a que se refiere el artículo 72 del Código Penal.
Pero como en el caso del procesado ORLANDO VARON REINOSO, tampoco en el evento examinado se estructura en favor del solicitante el requisito subjetivo a que alude la misma norma. Los argumentos que suministró la Sala para no acceder a concederle la libertad provisional a VARON REINOSO, igual sirven para resolver negativamente la solicitud que se examina y concluir que MEDINA PEÑA tendrá que cumplir con la totalidad de la pena.
La naturaleza y modalidades del hecho punible –dijo la Corte en dicha oportunidad—son un factor trascendental en el análisis de la personalidad del procesado. Lo que las personas hacen traduce lo que son y naturalmente los valores y principios que con sus acciones reivindican. En otras palabras lo que el acusado hizo, por lo que se le procesa o se le procesó, suministra una idea de lo que es y obviamente ello tiene que considerarse en la realización del diagnóstico judicial previsto en el mencionado artículo 72 pues revela su personalidad.
El solicitante fue condenado en las instancias por haber atentado contra el patrimonio económico de ORLANDO BARRERO BUITRAGO. Este se encontraba junto con su esposa y se disponía a parquear su camioneta en el edificio donde habitaban en Santafé de Bogotá, cuando fueron interceptados por dos desconocidos que portaban armas de fuego, uno de los cuales iba vestido de militar.
Después se supo que era el suboficial del Ejército Nacional ORLANDO VARON REINOSO. BARRERO BUITRAGO opuso resistencia, le dispararon y los asaltantes huyeron llevándose consigo a la señora, a la cual liberaron en la vecina población de Madrid. Varios días después, a raíz de una información anónima recibida por la Policía, logró encontrarse el automotor hurtado.
Ostentaba placas falsas y sus ocupantes (ORLANDO VARON REINOSO y OSCAR ANGEL MEDINA PEÑA), al ser requeridos por los policías, huyeron y les dispararon. Dichos comportamientos en sí mismos son graves y revelan una personalidad marcada por elementos de insensibilidad mayor en sus autores. Las modalidades específicas que actualmente se vienen generalizando para la comisión del hurto de automotores, y dentro de lo cual éste es uno de sus casos más típicos, han caracterizado ésta clase de infracciones como una de aquellas que afecta de modo más contundente la tranquilidad social, puesto que se materializa como un daño que trasciende la esfera patrimonial para proyectarse en grave e inminente riesgo a la vida de la víctima.
Además, en acto que desconoce su condición y dignidad en tanto la somete y subyuga, se le reduce a la impotencia y se le mantiene bajo la voluntad del otro. El arma de fuego apuntando a la cabeza, el disparo como respuesta a la resistencia o al acto simplemente reflejo, la privación de la libertad durante lapsos de considerable intensidad sicológica no empece su relatividad temporal, se tornan en actitudes intencionadamente predeterminadas para infligir un sufrimiento y temor mayores, y reflejan un alto grado de crueldad y capacidad de violencia. Se trata, en consecuencia, de una modalidad delictual altamente refinada que, independientemente de la buena conducta carcelaria del detenido o condenado por ello, o de la ausencia de otros antecedentes judiciales, conduce a un diagnóstico negativo de resocialización y a un escéptico pronóstico de readaptación social.
Ante tamañas manifestaciones de incapacidad o dificultad de interacción social adecuadas, el sistema penal reacciona con la imposición de la pena, en los términos y con los límites de su legalidad, pero en prosecución de objetivos y utilizando medios también regidos por dicha normatividad, de modo que la ejecución de la misma tendrá siempre por norte el alcance de la resocialización para la vida en libertad, conforme a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto y de manera progresiva, programada e individualizada según lo declara de manera expresa la ley penitenciaria (Arts. 9, 10, 12, 142 a 150 de la ley65 de 1993, Acuerdo 11 de 1995 del Consejo Directivo del Inpec y Resolución 4105 de 1997 de la Dirección del Inpec, entre otras disposiciones).
De ésta manera y frente a la realidad de lo revelado por el hecho delictivo concreto que aquí se juzga, en lo que toca con la personalidad del peticionario, únicamente la conjunción de elementos de juicio muy sólidos y concretos, claramente acreditados, y fruto del tratamiento penitenciario individualizado, científico, progresivo y ascendente, podrían hacer variar tan desfavorable pronóstico.
Calificaciones y fórmulas genéricas, desprovistas de contenidos materiales y que ignoran a la persona sometida al tratamiento en toda su dimensión, o al hecho que cometió y a todo lo que el mismo implica, no pueden sustentar un juicio favorable a quien demanda el reconocimiento de la denominada por la normatividad fase de confianza, la misma a la que solamente podrán acceder “aquellos internos que hayan sido previamente evaluados, clasificados, diagnosticados y que hayan cumplido las 2/3 partes de la pena conforme al artículo 72 del Código Penal, y al artículo 515 del Código de Procedimiento Penal y que haya superado el período abierto o de mínima seguridad, previo el lleno de los requisitos legales “ (Art. 6º Res. 4105 citada).
El juicio de readaptación social (C.P. art 72) es pues, un juicio individual que no procede a modo de presunción, ni supone sus presupuestos. Es un juicio al que llega el Juez precedido del análisis particularizado de todos los elementos intra y extracarcelarios que pueda acopiar sobre el procesado (cuando demanda la consideración anticipada del subrogado para obtener libertad provisional) o sobre el condenado, y de su confrontación con aquellos que fundamentaron la declaración de responsabilidad y la imposición de la pena.
En éste caso, la conclusión desfavorable frente a la solicitud elevada se fortifica más aún si se recuerda que la conducta de los procesados para el momento en el cual fueron capturados fué no tanto la de huir ante el requerimiento de la Policía sino disparar en su contra. Allí se confirma en toda su dimensión que la capacidad de violencia no era una característica del procesado, inherente al ser, pero sujetada a criterios de racionalidad y beneficio humano, sino ejercida en función egocéntica, ausente de controles y convertida en medio para avasallar los mínimos principios al rededor de los cuales el hombre ha construido la convivencia social.
Así las cosas, se repite, no procede la concesión de libertad provisional a OSCAR ANGEL MEDINA PEÑA. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: NO CONCEDER la libertad provisional solicitada por el procesado OSCAR ANGEL MEDINA PEÑA. Notifíquese y cúmplase. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación No. 15.160 Oscar Angel Medina �PÁGINA � �PÁGINA �1� Casación 15.160 Oscar Angel Medina Peña