CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No. 15160 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 42 Santafé de Bogotá D.C., marzo veinticinco (25) de mil nocecientos noventa y nueve (1999). Vistos: Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor del procesado ORLANDO VARON REINOSO, en contra la providencia de la Sala de marzo 2 de 1999 mediante la cual no se accedió a concederle al mencionado la libertad provisional.
Antecedentes: En la determinación recurrida, aunque se concluyó que el procesado VARON REINOSO descontó de la pena impuesta en las instancias más de sus dos terceras partes, se estimó que el denominado factor subjetivo a que se refiere el artículo 72 del Código Penal no se estructuraba en su favor. En consecuencia, dado el juicio negativo de readaptación social, se decidió no concederle la libertad provisional, advirtiéndose que debía cumplir con la totalidad de la sanción impuesta.
Contra la providencia el abogado defensor interpuso el recurso de reposición. Aparte de sintetizar el argumento central de la Sala que condujo a negarle la libertad al procesado, afirma que otra razón de la decisión, no aducida expresamente pero que " se deja entrever", es que de conformidad con el artículo 72 A del Código Penal el hurto calificado está excluido de éste régimen de libertad condicional.
Refiere la defensa, de otra parte, que su representado en ningún momento invocó en su solicitud una norma diferente al artículo 72 del Código Penal, por lo que no comprende cómo a lo largo de la decisión recurrida la Corte se refiera a la libertad provisional. Agrega que tampoco el procesado " hizo alusión a que se le aplicara la ley 415 de 1997, en donde como requisito se exige el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, como para que se haga referencia a que éste no tiene derecho al derecho impetrado por estar uno de los delitos por los cuales se condenó excluido por lo preceptuado en su artículo 72 A".
Critica el defensor, además, que no habiéndose siquiera admitido la demanda de casación, la Sala haya establecido que los juzgadores de primera y segunda instancia tuvieron razón en condenar al procesado a la pena que descuenta, lo cual no comparte pues precisamente el fundamento de la demanda fue " el informar y así reprobar que los juzgadores no apreciaron el acopio probatorio arrimado al paginario dentro de los parámetros de la sana crítica y la hermenéutica jurídica".
Así las cosas, " con la decisión de negarle a VARON REINOSO la LIBERTAD CONDICIONAL " se le está violando la garantía de la presunción de inocencia, pues el momento del hurto, de acuerdo con documentos que allegó al proceso, éste se encontraba como suboficial de servicio en la guarnición militar de Facatativá. "De insistirse en la decisión adoptada --sigue el recurrente--, cabe preguntarnos entonces cual será el destino del recurso de casación y la respuesta esta al alcance del más neófito de la materia, por lo que aun es más visto jurídicamente que el derecho invocado esta llamado a prosperar, ya que de no ser así se esta perdiendo la finalidad del mismo y desde ya debemos despojarnos de cualquier seguridad jurídica dentro del subjudice.
"Insisto en que no se debe compartir éste criterio de la Sala, habida cuenta de que cuando se decidió acudir a esta Corporación fue precisamente porque se considero que la condición política de inocente de mi prohijado se estaba desconociendo por parte de sus juzgadores, y como quiera que el fallo impugnado no se encuentra juridicamente ejecutoriado definitivamente, es que se considera que se debe dar aplicación precisamente al principio de PRESUNCION DE INOCENCIA" (Sic).
Aparte de lo anterior expresa la defensa que con la solicitud de libertad se aportaron unos documentos que establecen la personalidad del su representado quien, además, carece de antecedentes. Esos documentos " suscritos por las personas que han tenido que estar en completa interrelación con el hoy procesado, en últimas nos dan un perfil de lo que es realmente VARON REINOSO, lo cual desecha de plano cualquier análisis apriorístico sobre el mismo.
Razones estas que fundamentan aun más la aplicación de la presunción de inocencia a que se ha hecho referencia". Considera el impugnante, entonces, que su defendido tiene derecho a la libertad condicional. Consideraciones de la Sala: Los desaciertos en que incurre el defensor son evidentes. En primer lugar la Sala no incurrió en ninguna equivocación al darle el tratamiento de libertad provisional a la solicitud de libertad elevada por el procesado ORLANDO VARON REINOSO.
La sentencia dictada en su contra se encuentra recurrida en casación, no ha hecho tránsito a cosa juzgada por lo tanto y en tales circunstancias no es dable hablar de la libertad condicional, ya que este subrogado penal presupone la existencia de sentencia condenatoria en firme. Debe señalar la Corte --para ilustración del defensor-- que el legislador, previendo la posibilidad de que en cualquier estado del proceso el sindicado descontara en detención preventiva un tiempo igual a la eventual pena imponible o a la ya deducida en la sentencia condenatoria no ejecutoridada, o que hubiera cumplido con los requisitos para otorgarle la libertad condicional, estableció éstas circunstancias como causales de libertad provisional en el numeral 2º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.
Así las cosas, independientemente de que el procesado VARON REINOSO haya solicitado la libertad condicional, esa petición debía entenderse como de libertad provisional por la vía del artículo 72 del Código Penal y eso fue precisamente lo que hizo la Sala. En consecuencia, está fuera de lugar la crítica que sobre el particular formuló el impugnante.
E igualmente lo está aquella referida a que la Corte suministró como razón para negarle la libertad provisional al procesado, el hecho de que el ilícito de hurto calificado estuviera excluido del régimen de libertad condicional establecido en el artículo 72A del Código Penal. Esta norma fue creación del artículo 1º de la ley 415 de 1997 y es aplicable en los procesos por delitos distintos a los que allí relacionó el legislador, a condición simplemente de que el condenado haya purgado las tres quintas partes de la pena impuesta, de que haya observado buena conducta intracarcelaria y de que no tenga en su contra órdenes de captura vigentes.
Dicho artículo 72 A, al igual que el 72 del Código Penal, es igualmente aplicable en consonancia con el 415-2 del Código de Procedimiento penal y por lo tanto procede la libertad provisional por esa vía en cualquier estado del proceso. Ahora bien, la mención que hizo la Sala relativa a que el hurto calificado se encontraba excluido del régimen del artículo 72 A del Código Penal, fue sólo para señalar la razón que impedía considerar la solicitud a la luz de dicha norma y que hacía que debiera resolverse con fundamento en la regulación de la libertad condicional prevista por el artículo 72 del mismo estatuto.
En ningún momento, entonces, como equivocadamente lo entendió el recurrente sin ninguna base, la Corte apoyó la decisión impugnada en la circunstancia de que el delito de hurto calificado estuviera marginado del régimen de libertad condicional establecido por la denominada ley de alternatividad penal. Desconoce el recurrente, de otra parte, que la sentencia objeto de impugnación a través del recurso extraordinario de casación viene precedida de la doble presunción de acierto y de legalidad.
En esa medida sus términos sólo son discutibles en el fallo de casación, a condición naturalmente de que la demanda sea admitida por la Corte y una vez obtenido el concepto respectivo de la Procuraduría General de la Nación. Resulta extraño, en consecuencia, la pretensión de la defensa de hacer valer los argumentos del libelo en el marco de una petición de libertad provisional de su defendido.
Por lo demás, debe advertirse que la garantía de inocencia en la que tanto insiste se encuentra de momento desvirtuada con la sentencia condenatoria, la cual, se repite, se presume ajustada a la ley en todos sus términos, siendo esta la razón para que la pena allí deducida al procesado se constituya en el punto de partida para la solución de una petición como la resuelta en el proveído materia del recurso de reposición. Resta hacer referencia, por último, al argumento final del defensor, según el cual su representado carece de antecedentes judiciales, disciplinarios o policivos y ha observado buena conducta carcelaria.
Dichos elementos, como repetidamente lo ha manifestado la Sala, hacen parte de los que deben ser analizados para la realización del diagnóstico de readaptación social a que se refiere el artículo 72 del Código Penal, pero no son todos los allí relacionados. En el concepto de "antecedentes de todo orden" está comprendida la naturaleza y las modalidades del hecho punible cometido, las cuales sin ninguna duda contribuyen en forma trascendental en el análisis de la personalidad del procesado y obviamente en la formación del juicio positivo o negativo de resocialización. En el caso examinado fue la gravedad misma de los hechos por los cuales resultó condenado VARON REINOSO y su condición de suboficial del Ejército Nacional para el momento en que los cometió, lo que condujo a la Sala a concluir como lo hizo en la decisión materia de la impugnación. Los argumentos allí expuestos se ratifican ahora y los mismos, más lo considerado a lo largo de la presente providencia, llevan a negar por improcedente el recurso interpuesto.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: NO REPONER la providencia de marzo 2 de 1999, mediante la cual la Sala no accedió a concederle la libertad provisional al procesado ORLANDO VARON REINOSO. Notifíquese y cúmplase. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL NO JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación 15.160 Orlando Varón Reinoso �PÁGINA �8� Casación 15.160 Orlando Varón Reinoso