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15159(07-03-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 16 Casación No. 15159 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 15 RADICACIÓN No. 15159 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil uno (2001) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALVARO FERNANDO GUTIERREZ Y OTROS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de mayo del año pasado, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente y otros a la FUNDACION UNIVERSITARIA DE BOGOTA JORGE TADEO LOZANO. I.

ANTECEDENTES

1. FABIO ENRIQUE MEDELLIN VARGAS, JOSE MANUEL ROJAS HIDALGO, CARLOS ALONSO LINARES PINZON, DONALDO ALONSO DONADO VILORIA, ALEJANDRO HERNANDEZ PULIDO, LEONOR GALINDO BEJARANO Y ALVARO FERNANDO GUTIERREZ, por intermedio de apoderado judicial demandaron a la Fundación Universitaria de Bogotá Jorge Tadeo Lozano con el fin de que previa declaratoria de existencia de contrato de trabajo y de unidad de los varios celebrados, se ordenara el pago de salarios, vacaciones proporcionales, ajuste de primas semestrales, auxilio de cesantías, indemnización por despido ya que el vínculo laboral terminó, en unos casos, por decisión unilateral de la empleadora y, en otros, por iniciativa de los trabajadores por causa imputable a aquella; indemnización moratoria e indexación de las condenas. 2.

Fundamentó sus pretensiones el recurrente en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Fue vinculado a la demandada mediante contratos de trabajo bajo la modalidad de “duración de una labor determinada y concreta”; 2) Le correspondía desempeñar las siguientes funciones: suscripción de formatos de control académico, reuniones de profesores, participación en los comités de evaluación curricular y firmar en los registros de control las clases efectivamente dictadas; 3) A partir del 24 de enero de 1994 el contrato se suscribió a término indefinido; 4) Se le despidió sin justa causa el 21 de abril de 1994, sin que hasta la fecha le hayan sido cancelados sus salarios, prestaciones e indemnización; 6) Interrumpió la prescripción de sus derechos laborales mediante oficio presentado el 18 de mayo de 1997. 3.

La demandada se opuso a las pretensiones formuladas. Negó la totalidad de los hechos de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, prescripción, compensación y buena fe. 4. El juzgado del conocimiento, que lo fue el Diecinueve Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C., en sentencia del 10 de septiembre de 1999, absolvió a la demandada de las súplicas del libelo.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por los demandantes conoció el Tribunal Superior de Bogotá, el cual, mediante el fallo ahora impugnado, confirmó el de primera instancia. Al fundamentar la sentencia el ad quem empieza por precisar que según el artículo 106 de la Ley 30 de 1992 las instituciones privadas de educación superior pueden vincular profesores por horas mediante la modalidad de prestación de servicios, siempre que su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo de la misma universidad, en cuyo caso los honorarios pactados por las partes no podrán ser inferiores “al valor de cómputo hora resultante del valor total de ocho (8) salarios mínimos dividido por el número de horas laborales mes”.

Dicha disposición, prosigue, constituye una excepción al principio general de vinculación por contrato de trabajo cuando se dan los elementos que lo tipifican y permite la celebración de contratos de prestación de servicios con la condición de que se cumplan las condiciones antes señaladas, esto es, vinculación por hora cátedra, carga docente inferior a la de un profesor de medio tiempo de la misma universidad y la remuneración reseñada “las cuales se cumplieron en el caso de los demandantes”, tal como se colige de los contratos allegados a los autos y de la respuesta del apoderado general de la demandada durante el interrogatorio de parte.

Reconoce, así mismo, que si bien algunas expresiones del mencionado precepto fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en fallo de 22 de julio de 1999, los efectos de ese pronunciamiento sólo se producen a partir de su notificación y por tanto “no ampara aquellas situaciones jurídicas que se encuentren en curso”. Dijo el Tribunal: “ Respecto del profesor Alvaro Fernando Gutiérrez se observa que celebró contratos de trabajo por la duración del primero y segundo período académico desde el año de 1.989 hasta el año de 1.993, por cuyos lapsos le fueron satisfechas sus prestaciones sociales (fls. 222 a 250 del cuaderno adicional de pruebas) y que para el período comprendido entre el 24 de enero de 1.994 y el 19 de mayo del mismo año optó por contrato de prestación de servicios de actividad docente, recibiendo los honorarios acordados, como lo acepta expresamente en el interrogatorio de parte absuelto a folios 217 a 219 del cuaderno principal, lo cual guarda armonía con lo expresado por el testimonio de Hugo Rene Riveros Carrasquilla al folio 252 del mismo cuaderno y la respuesta dada por el representante legal de la accionada a folio 186 y comprobantes de pago por honorarios profesionales (fls. 216, 217 y 218 del cuaderno anexo de pruebas).

“No obstante que el artículo 106 de la Ley 30 de 1.992 no exige que el contrato de prestación de servicios de actividad docente se celebre por escrito, la demandada le canceló prestaciones sociales por el periodo del 24 de enero al 21 de abril de 1994 (folios 460 a 465 del cuaderno principal), por no haberse firmado el contrato por el demandante, a pesar de recibir su remuneración a título de honorarios, la cual solo la genera el contrato de servicios, actitud que abona la buena fe y que la exoneraría de la indemnización moratoria, en el supuesto de calificar dicho período como si estuviera regido por el contrato de trabajo, ante la duda razonable de considerarse obligada por la falta de firma del demandante en el contrato firmado por el Rector”.

Finalmente, manifiesta lo siguiente: “ Respecto al contrato ejecutado del 24 de enero de 1994 al 21 de abril del mismo año, la Sala se remite a lo señalado en el numeral 3 de la presente sentencia, para despachar desfavorablemente sus pretensiones. Por lo demás, debe precisar la Sala que la afirmación del hecho 20 del libelo no tuvo demostración en el proceso, pues el presunto escrito para interrumpir la prescripción no fue allegado a los autos, el cual, en el caso de haber sido presentado, permitiría concluir que para la fecha de presentación afirmada (18 de mayo de 1997), ya había transcurrido el término prescriptivo de tres (3) años, observando además que la demanda fue presentada el 14 de mayo de 1.997, cuando también había transcurrido dicho término (arts. 488 del C. S. del T. y 151 del C.P. del T.)”.

III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante Alvaro Fernando Gutiérrez interpuso el recurso a través del cual persigue la casación parcial del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia, se revoque el del a quo, y en su lugar, “condene a la demandada al pago a su favor de la indemnización por falta de pago solicitada en el libelo inicial”.

Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa la sentencia de haber incurrido en la aplicación indebida del artículo 106 de la Ley 30 de 1992 en relación con los artículos 2063 del Código Civil; 22, 23, 24, 55, 65 del C.S. del T. en relación con los artículos 1663 del Código Civil y 61 del C. de P.L. Atribuye a la sentencia los siguientes errores evidentes de hecho: “ No dar por demostrado, estándolo, que la relación jurídica que vinculo (sic) al actor con la demandada entre el 24 de enero de 1994 y el 21 de abril de ese año estuvo regulada por un contrato de trabajo.

“ No dar por demostrado, estándolo, que la demandada aceptó el vínculo laboral al cancelar las prestaciones sociales y la indemnización por el despido injusto. “No dar por demostrado, estándolo, que tan solo a los tres años de concluida la relación laboral, la demandada le canceló al actor sus prestaciones y la indemnización moratoria. “Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor recibió remuneración a título de honorarios.

“Dar por demostrado, sin estarlo, que existió una duda razonable para exonerar al empleador de la indemnización por falta de pago”. Dichos errores se derivaron de la falta de apreciación de la comunicación del Jefe del Departamento de Recursos Humanos al Juez 17 laboral del Circuito de Bogotá fechada el 23 de junio de 1997 (folio 64 y ss).

Y de la equivocada estimación de las siguientes pruebas: a) Liquidación del contrato de trabajo; b) Información del Juzgado 16 Laboral sobre consignación del título de depósito judicial (folio 463); c) Diligencia de entrega al actor del título judicial; d) Comprobantes de pago de nómina; e) Interrogatorio de parte absuelto por el actor; f) Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada; g) Testimonio de René Riberos Carrasquilla.

Dice el recurrente que el juzgador valoró equivocadamente las documentales de folios 460 a 465 que demuestran cómo la demandada aceptó la existencia del contrato de trabajo al efectuar liquidación de prestaciones sociales y consignar el monto de las mismas en un título de deposito judicial a nombre del impugnante. “En esas condiciones, prosigue, el Tribunal se equivocó cuando se abrogó (sic) para sí resolver la duda entre la existencia de un contrato de prestación de servicios o uno de trabajo, cuando ya el mismo demandado la había solucionado al admitir por su propia voluntad, que lo que rigió entre ellos fue una relación laboral".

Asevera que también fueron erróneamente estimados los comprobantes de pago, toda vez que allí la demandada le da a la remuneración el carácter de honorarios cuando es bien sabido que en materia del trabajo prevalece la realidad de los hechos sobre la apariencia de lo escrito; igual yerro cometió al apreciar las respuestas del demandante al interrogatorio de parte que debió absolver en razón que éste siempre afirmó que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo “y si bien es cierto, dijo haber recibido honorarios, la prueba documental antes mencionada demuestra que el actor estaba en nómina, así se le hubiera dado al salario una denominación diferente como ocurrió en el presente caso”.

Afirma, de otro lado, que el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte sostuvo que para el año 1994 no firmó con el recurrente contrato de servicios profesionales docentes, lo que significa que desde ese entonces entendía que lo que existía era un contrato laboral. Y en cuanto a la declaración de René Riberos Carrasquilla aclara que en ella no se niega la relación laboral en tanto se limita a aceptar que en la hoja de vida aparecía la liquidación de prestaciones sociales.

Respecto de la comunicación visible a folio 64 y ss, que según el impugnante no fue estimada, sostiene que en ella admite la demandada que para el período del 14 de febrero de 1994 al 21 de abril de ese año, “el actor tenía a su cargo las cátedras de Redacción de Televisión, en 8º Semestre A y B diurno, con una intensidad horaria de 3 horas semanales y 45 semestrales en cada curso, en la facultad de comunicación social”. 2.

El opositor empieza por solicitar la declaratoria de nulidad de toda la actuación ante la Corte arguyendo la falta de interés económico del único recurrente en casación. De todas maneras, controvierte de fondo la acusación y en ese sentido expresa que el impugnante propone un medio nuevo consistente en aducir ahora que el contrato terminó el 24 de enero de 1994 cuando en el libelo inicial había dicho que lo fue el 21 de abril del mismo año; tampoco hizo ninguna referencia en dicha pieza a la consignación de las prestaciones sociales el 15 de junio de 1997, hecho que pretende introducir sólo en el recurso extraordinario.

Además, continúa, el ataque no controvierte los argumentos jurídicos del Tribunal para calificar la validez del contrato de prestación de servicios profesionales ni cuestiona sus conclusiones relacionadas con la prescripción de los derechos del demandante. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es pertinente, en primer lugar, precisar que no le asiste razón al opositor en su solicitud de nulidad de toda la actuación procesal surtida ante esta Corporación con base en la supuesta falta de interés económico suficiente del único recurrente, por cuanto si se examinan las pretensiones planteadas en el libelo inicial se observa que allí el promotor del juicio aspira, entre otras cosas, a obtener la declaratoria de unidad de contrato de trabajo con el consecuente reajuste de prestaciones sociales, así como el reconocimiento de salarios moratorios ante la falta de pago de los derechos prestacionales, sanción que obviamente sólo se reconocería a partir del momento en que finalizó el vínculo contractual, es decir, desde el 21 de abril de 1994 y correría, para efectos de cuantificar el interés pecuniario correspondiente, hasta la fecha en la que se dictó el fallo de segundo grado, esto es, el 31 de mayo de 2000.

Así las cosas, y como el Tribunal asentó que el último salario devengado por Alvaro Fernando Gutiérrez fue de $625.714.20, si dicha suma se multiplica por 73 meses, que es el tiempo transcurrido entre los sucesos a que atrás se hizo mención, dicha operación arroja un resultado muy superior a 100 salarios mínimos legales de la época, con lo que se acredita interés suficiente para proseguir el trámite del presente recurso.

Las objeciones relacionadas con la introducción de medios nuevos en este momento procesal tampoco son de recibo, por cuanto en el primer caso se trata de un simple lapsus cálami en virtud del cual se alteró la fecha de terminación del contrato, y en lo que tiene que ver con el otro aspecto, esto es, la consignación de prestaciones sociales, es circunstancia ocurrida mucho después de presentada la demanda, luego no podía exigirse su enunciación en esa pieza dado que en ese instante aquella no existía. Siguiendo con los reparos de la réplica se precisa, finalmente, que por venir el cargo enfilado por la vía indirecta no era necesario que el recurrente atacara los argumentos jurídicos del Tribunal, pues era suficiente con que lograra socavar los fundamentos fácticos y en esa dirección era que tenía que encaminar su discurso.

Descartados los supuestos desatinos en los que, según la oposición, estaría incurso el cargo, se procede ahora sí a su examen. En ese propósito, corresponde recordar que las razones del Tribunal para no acceder a la indemnización moratoria impetrada fueron las siguientes: I. Alvaro Fernando Gutiérrez en su última vinculación optó por contrato de prestación servicios, el cual si bien no se celebró por escrito – lo que resulta intrascendente porque la Ley 30 de 1992 no exige que se realice de esa manera -, ello no conlleva al trastocamiento de su naturaleza, ya que de todos modos en contraprestación se le cancelaban honorarios, como lo admite el trabajador, de donde se colige la realidad del vínculo contractual por cuanto esta forma de remuneración sólo es posible en aquél tipo de convenios; pese a ello la demandada consignó las prestaciones sociales “actitud que abona la buena fe y que la exoneraría de la indemnización moratoria, en el supuesto de calificar dicho período como si estuviera regido por el contrato de trabajo, ante la duda razonable de considerarse obligada por la falta de firma del demandante en el contrato firmado por el Rector”.

II. Para la fecha de presentación de la demanda, 14 de mayo de 1997, ya había transcurrido el término de tres años para que se produjera la prescripción de los derechos reclamados, si se tiene en cuenta que el vínculo se extendió hasta el 21 de abril de 1994. Adicionalmente, el recurrente no acreditó la suspensión del término prescriptivo que alegó en la demanda.

Sobre este segundo soporte de la sentencia ninguna alusión hizo el impugnante, quedando el mismo incólume y, por tanto, sirve de apoyo suficiente a la decisión cuestionada, aun en la hipótesis de que fueran fundados los planteamientos plasmados en la demanda de casación. Ha dicho La Corte de manera reiterada que es obligación del recurrente socavar todos los soportes fácticos de la sentencia pues si por omisión deja alguno en pie, el ataque resulta deficiente y, por esa sola circunstancia, condenado al fracaso.

Para el presente caso no interesa que en la parte resolutiva de la sentencia no se haya declarado probada la excepción respectiva, pues se considera suficiente que en su motivación hubieran quedado clara e indiscutiblemente establecidos los supuestos de hecho que producen el efecto de la prescripción y que los mismos hayan sido invocados por el fallador como motivo adicional para la improcedencia del derecho impetrado.

Por consiguiente, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. el 31 de mayo de 2000, en el proceso ordinario laboral seguido por FABIO ENRIQUE MEDELLIN VARGAS Y OTROS contra la FUNDACION UNIVERSITARIA DE BOGOTA JORGE TADEO LOZANO. Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria