CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 170 Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Por apelación del procesado JUAN DE LA CRUZ MELO IBAÑEZ -recluido en la penitenciaría “La Picota”- revisa la Sala el auto de septiembre 4 último, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio no rebajó la pena impuesta a dicho sentenciado.
A N T E C E D E N T E S En fallo de fecha diciembre 16 de 1993 (fl.49 cdno. Nro.2) la mencionada Corporación condenó a Melo Ibañez (ex Juez 21 de Instrucción Criminal de Saravena -Arauca-, encargado) a 74 meses de prisión por los delitos de falsedad y peculado, consistentes en haberse apropiado de más de 200 mil pesos representados en varios títulos judiciales, previa falsificación de los mismos.
El condenado le argumentó al Tribunal que como el inciso 2º. Del artículo 19 de la ley 190 de 1995 (mod. art.133 C.P.) ordenó disminuir l apena cuando el valor de lo apropiado no supere los 50 salarios mínimos mensuales, debe rebajarse la sanción a él impuesta, por tratarse de norma posterior favorable. El Tribunal le respondió (fl.228 id.) que es desacertada dicha consideración, ya que la mencionada norma de 1995, tomada en su integridad, resuelta justamente mas gravosa, pues de 2 a 10 años de prisión que traía el artículo 133 pasó la pena para el peculado de 6 a 15 años, no procediendo la referida rebaja de la ley 190, pues si se resolviera en forma contraria “estaría la Sala creando una nueva norma y convirtiéndose por tanto en legislador” (fl.230), y se apoyó en decisión de esta Sala fechada en diciembre 10 de 1981. 3.
De dicha negativa apeló el condenado, quien cita los artículos 230 y 6º De la Carta Política y de Código de Procedimiento Penal, respectivamente, insiste en que la jurisprudencia es simple “auxiliar de la actividad judicial”, y concreta que “el principio de favorabilidad por supuesto admite adiciones que perfeccionen su entidad, pero no puede, en principio, ser susceptible de recortes o supresiones a su modo de ser, ya que toda parte constitutiva de él es pieza fundamental de la necesaria garantía que deben tener los asociados en la aplicación de la justicia”.
(fl.s241 infra y 242). Hace unas consideraciones sobre la dosificación de la pena en su caso concreto y reitera que los artículos precitados “no eliminan nunca la posibilidad de combinar normas, disposiciones o preceptos de distintos códigos (fl.243). Pide a esta Corte “reponer” el auto que apeló (fl.244). SE CONSIDERA En afortunada cita del a quo dijo esta Sala en la referida oportunidad: “ “…Quiere esto significar que la LEY cuya favorable aplicación demandan la Constitución y los principios rectores del derecho, es concretamente aquella disposición o aquel conjunto de disposiciones que, formando parte de una cualquiera de las que se confrontan, regulan normativamente con mayor beneficio para el interesado, el hecho humano o jurídico generador del conflicto.
Lo que no resulta valedero, como lo advierte la doctrina jurídico generador del conflicto. Lo que no resulta valedero, como lo advierte la doctrina universal y como esta misma Corporación lo ha manifestado (ver casación de julio 11/52) y auto de mayo 21/81) es tomar de una ley solamente lo que en determinado aspecto favorezca al procesado y de la otra lo que desde otro lo beneficia igualmente, porque en tal hipótesis el juzgador no estaría aplicando de las leyes enfrentadas la más favorable, sino creando una tercera con pedazos de aquella, con lo que se convertiría arbitrariamente en legislador”.” Tales reflexiones interpretan fielmente y con estrictez la Constitución y la ley, y sólo es dable agregar aquí que la “LEY” allí mencionada es, de un lado, el artículo 219 del Código Penal, (falsedad ideológica), del cual partió el Tribunal, como delito más grave, para dosificar la sanción, de conformidad con el artículo 26 ibidem (fl.64) y, del otro, el artículo 19 de la ley 190 de 1995, modificatorio del artículo 133 del Código Penal, que tipifica el delito de peculado.
Entonces, al fundamentar sólo de modo secundario -o por razón del concurso- la tasación punitiva en el referido artículo 133, la argumentación del recurrente en cuanto al principio de favorabilidad deviene de entrada errónea, pues, conforme se dijo, el cotejo respectivo se haría entre dos leyes DIVERSAS: los nombrados artículos 219 y 19, y no sobra decir que la favorabilidad parte del presupuesto de que la norma posterior se refería a LA MISMA LEY.
Ahora bien: las consideraciones que hace el impugnante con respecto a la concreta dosificación de la pena, resultan igualmente equivocadas, pues la misma se exhibe intacta e inmodificable por haber ya hecho tránsito a cosa juzgada. Las anteriores razones conducirán entonces a aprobar el proveído recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E CONFIRMAR el auto apelado.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �6� Segunda Instancia No.15156 JUAN DE LA CRUZ MELO y Otro Falsedad y Peculado