CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Octavio Nossa Cárdenas Vs. Banco Popular Rad. No. 15155 Octavio Nossa Cárdenas Vs. Banco Popular Rad. No. 15155 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15155 Acta No. 22 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpusieron las partes demandante y demandada contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 28 de abril de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió Octavio Nossa Cárdenas contra el Banco Popular.
ANTECEDENTES Octavio Nossa Cárdenas demandó al Banco Popular para obtener el reajuste de la cesantía y de sus intereses, indemnización moratoria, corrección monetaria y pensión de jubilación. Para fundamentar esas pretensiones afirmó que fue trabajador oficial vinculado por contrato escrito; que para liquidarle la cesantía a la terminación del contrato de trabajo no se le tuvo en cuenta como factor salarial lo recibido en el último año de servicios por concepto de prima de antigüedad; que para el reconocimiento de la pensión se le aplican entre otras las siguiente normas: el decreto 2143 de 1995, los artículos 1-5 y 3 del decreto 1160 de 1994, el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el artículo 68 del decreto 1848 de 1969; que al demandante no le pagaron la totalidad de los intereses al auxilio de cesantía; y que agotó la vía gubernativa.
El Banco se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, cobro de lo no debido y buena fe patronal. El Juzgado 11 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 19 de marzo de 1999, condenó al Banco Popular a pagar al actor $1.286.090.00 por concepto de reajuste de la cesantía, $177.270.22 por reliquidación de sus intereses y $673.078.78 por concepto de indexación; declaró parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió al Banco de las demás pretensiones.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó las condenas impuestas por el del Juzgado y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada; revocó la absolución respecto de la pensión y, en cambio, condenó al Banco a pagarla a partir del 18 de septiembre de 1997, en cuantía inicial de $625.342,50, sus mesadas adicionales y los reajustes de ley.
En lo demás, confirmó la decisión del Juzgado. Para declarar la excepción de cosa juzgada dijo el Tribunal que las partes celebraron un acuerdo conciliatorio mediante el cual el demandante y el Banco convinieron terminar el contrato, que no hubo controversia sobre el monto del salario y que acordaron reconocerle al demandante cuarenta millones de pesos.
Que esa suma, que el Tribunal denomina bonificación, cubrió las posibles diferencias que pudieran surgir en la liquidación de la cesantía y de sus intereses. Y sobre la pensión de jubilación dijo que el registro civil de nacimiento del actor (incorporado al proceso por actividad oficiosa del propio Tribunal) indica que nació el 18 de septiembre de 1942, o sea que para la fecha de presentación de la demandada, el 2 de febrero de 1996, no había cumplido los 55 años de edad, no obstante lo cual era procedente la condena por la dicha pensión, “… pues por economía procesal resulta apropiada, amen que no tiene justificación alguna abocar a las partes a un nuevo pleito en razón de los gastos que para ellas implicaría esa eventual circunstancia, sumado a la incidencia negativa que trae esa postura desde el punto de vista económico y de eficacia para la administración de justicia”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron ambas partes. Por cuestión de método se estudia primero el que propusiera la parte demandada. EL RECURSO DEL BANCO POPULAR Pretende que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto revocó la absolución por pensión vitalicia de jubilación, con el fin de que, en sede de instancia, confirme la absolución del Juzgado por ese mismo concepto.
Con esa finalidad formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. El primer cargo acusa la sentencia del Tribunal por aplicar indebidamente el ordinal 1° del artículo 37 y el artículo 305 del CPC (modificados en 1989), en relación con el 145 del CPL, así como por la consecuencial aplicación indebida de los artículos 1, 5 y 27 del decreto 3135 de 1968 y 1 y 13 de la ley 33 de 1985.
Para su demostración dice: “1. LA INFRACCION DE MEDIO. “Al remitirse a la sentencia impugnada se encuentran como consideraciones del Tribunal para revocar la absolución que, respecto de la pretensión de pensión vitalicia de jubilación, profirió el juez de primera instancia, las siguientes: “ “ “. “Lo anterior significa que el Tribunal invocando la economía procesal, resuelve variar la relación jurídica trabada en los términos de la demanda y su respuesta pues (en aspecto no discutido en este ataque por la vía directa), el sentenciador pese a encontrar que el señor Nossa Cárdenas no había cumplido la edad de 55 años al momento de formular la demanda, se arroga una competencia que no tiene y profiere condena por concepto de una pensión de jubilación solicitada sin el lleno de los requisitos legales.
“El principio de la economía procesal expresado en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1.989, artículo 1º, numeral 13, inciso 1º, hace énfasis en la obligación del juez de dirigir, impulsar y adoptar las medidas conducentes para la pronta solución del debate sometido a su escrutinio, pero estás medidas necesariamente están ligadas entre sí sin que sea dable al juzgador variar la relación jurídica procesal, de lo contrario se compromete el derecho de defensa y el debido proceso en virtud a que, so pretexto de la utilización del principio de la economía procesal, es posible que se fulmine condena sin haberse discutido la posición que le asiste a una parte para negar o reconocer determinado derecho.
Por esta vía también es factible que se haga nugatorio el derecho de una de las partes para que alegue, válidamente, el fenómeno jurídico de la prescripción. “No sobra anotar que las peticiones formuladas en la demanda deben estar debidamente sustentadas en los hechos, de manera que no es aceptable que el cumplimiento de la edad (55 años), frente al caso en estudio en que se reclama la pensión de jubilación, suceda estando en trámite el proceso, porque ello implicaría variar la relación jurídica trabada en los términos de la demanda y su respuesta.
“Según el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el Decreto 2282 de 1.989, artículo 1° numeral 13, inciso 1°), es deber del juez dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran, sin que le sea dado invocando esa economía procesal variar la decisión jurídica trabada entre las partes en los términos de la demanda y de su contestación. “De otra parte, el sentenciador de segunda instancia al proferir su decisión, se encuentra que ésta no está en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que la ley contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas, razón por la cual la sentencia resulta incongruente, violando lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1.989, artículo 1°, numeral 135.
“Entonces, la conclusión es ilegal, pues la jurisprudencia de esa H. Sala Laboral ha explicado reiteradamente que las peticiones que se formulen en una demanda se deben sustentar debidamente en los presupuestos fácticos y por ello no puede admitirse que estando en trámite un proceso se modifique la relación jurídica trabada en los términos de la demanda y de su contestación. “En el caso específico de este proceso, debe anotarse que cuando se presenta la demanda que da inicio al mismo, esto es el 2 de febrero de 1996, el señor Octavio Nossa Cárdenas no había cumplido la edad exigida por la ley para el reconocimiento de la pensión reclamada.
“Sobre el particular explicó esa H. Sala Laboral en sentencia del 15 de diciembre de 1999, dictada en el proceso promovido por Gabino Avendaño contra el Banco Popular, radicada bajo el número 12.402, de la que fue Ponente el H. Magistrado Doctor Luis Gonzalo Toro Correa: “ “ “. Se demuestra, entonces, que el Tribunal al revocar la absolución por concepto de pensión de jubilación proferida por el Juzgado, aplicó indebidamente el ordinal 1°, del artículo 37 y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (modificados por el artículo 1°, numerales 13 y 135 del Decreto 2282 de 1989), en relación con el artículo 145 del Código Procesal Laboral.
“2. INFRACCION DE LAS NORMAS SUSTANCIALES. “El Tribunal aplica indebidamente los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 1° de la Ley 33 de 1985, simplemente por ordenar en la sentencia impugnada el reconocimiento de una pensión de jubilación, sin haber cumplido el señor Octavio Nossa Cárdenas, al momento de la presentación de la demanda, el lleno de los requisitos legales, como lo considera expresamente en su decisión”.
Dice el demandante y opositor a su turno que el Tribunal aplicó acertadamente el criterio de la economía procesal y no el que pregona la entidad recurrente, que solo informa el proceso civil; que el tema de la petición antes de tiempo no fue planteado en el curso del juicio y por lo mismo formularlo ahora, en casación, constituye un hecho nuevo; que el artículo 1°, numeral 135 del decreto 2282 de 1989, permite al juez tener en cuenta en la sentencia cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial; que, formulada la petición de la pensión no es posible alegar violación del derecho de defensa en casación por haberse dado el reconocimiento judicial de la pensión; y que si la ley autoriza al juez para decidir extra o ultra petita, con mayor razón puede fallar sobre la pensión, puesto que fue pedida sin que se formulara contradicción alguna sobre ella.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición antes de tiempo es una situación procesal que ha sido considerada como excepción perentoria temporal. Con ello se quiere significar que la pretensión formulada en la demanda no puede reclamarse en juicio, puesto que el eventual derecho sustancial aun no se ha consolidado como tal. Por ser la petición antes de tiempo una excepción perentoria, puede ser declarada de oficio, es decir, no es forzoso proponerla para que el juez pueda declararla.
Sólo las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa deben ser alegadas oportunamente, como lo dice el artículo 306 del CPC. Si, como lo admitió el propio Tribunal, el demandante para la fecha de la presentación de la demanda, no tenía la edad suficiente para acceder a la pensión plena de jubilación, no le estaba dado reconocerla en juicio.
Dijo el Tribunal que a pesar de no ser exigible el derecho pensional, era posible reconocerlo judicialmente, por una razón de economía procesal. Sin embargo, en eso hay un error conceptual, puesto que nadie debe ser llamado a juicio para responder por una obligación que no es exigible y respecto de la cual podría, incluso, hacer un reconocimiento voluntario, sin el apremio del juicio y sin someterse al pago de unas costas judiciales que bajo circunstancia alguna tenía que haber asumido.
No es cierto que con el surgimiento de la exigibilidad de la obligación durante el juicio se presente una modificación del derecho que el juez, en desarrollo de la facultad que le da el artículo 305 del CPC, deba declarar de oficio. La razón está en que en la petición antes de tiempo falta un presupuesto de la pretensión, que se traduce en que se ha ejercitado el derecho de acción sin que exista un bien que merezca la necesaria tutela jurídica, o sea que el accionante reclama por la vía judicial cuando no existe hecho alguno que le cause un perjuicio actual.
Cuando se da el reconocimiento judicial de una pensión que no se ha causado, el juez que así lo hace actúa en contra de un derecho básico a no ser demandado que tiene todo deudor que no ha incumplido, puesto que si no media el incumplimiento, tampoco ha causado un daño jurídicamente tutelable. Por simple posición de principio ese deudor no debe responder en juicio.
Además, es equivocado sostener que si el juez puede decidir extra o ultra petita, con mayor razón puede fallar sobre una pensión pedida antes de tiempo, puesto que esa facultad, que es exclusiva del juez de única o de primera instancia, no puede ser ejercida sobre derechos en los cuales falta un presupuesto de la pretensión, como lo es la oportunidad del reclamo judicial.
Prospera el cargo porque el Tribunal incurrió en violación medio de las normas procesales citadas, que condujo a la transgresión de la ley sustancial denunciada y por ello habrá de casarse la sentencia acusada en cuanto reconoció la pensión de jubilación. En sede de instancia corresponderá revocar la sentencia del Juzgado, que fue absolutoria en esa misma materia.
En su lugar se declarará probada la excepción perentoria temporal de petición antes de tiempo, puesto que las situaciones que generan esta excepción tocan con el interés para demandar y priman sobre la declaración judicial de la existencia misma del derecho. La prosperidad de este cargo, por lo mismo, releva del examen del segundo cargo, que precisamente plantea el tema de la inexistencia del derecho a la pensión de jubilación reclamada.
EL RECURSO DEL DEMANDANTE Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal para que se revoque en cuanto negó el reajuste por cesantía, sus intereses y la indexación; en cuanto fijó el valor de la pensión en la suma de $625.342.50; y en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación. Pretende, en sede de instancia, que se revoque el fallo del juzgado para que, en su lugar, se condene al Banco a pagar al actor $6.110.106.66 por reajuste de cesantía, el 24% anual por concepto de intereses de cesantía, la indemnización moratoria, la indexación a la fecha de la sentencia de casación y la pensión plena de jubilación en cuantía de $1.021.875.77 desde el 18 de septiembre de 1997.
Con esa finalidad formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. Con el primero de los cargos el recurrente acusa al Tribunal por la aplicación indebida indirecta de los artículos 11, 13, 19, 26, 27 y 52 del decreto 2127 de 1945, 1º del decreto 797 de 1949, 1, 11, 12, 17, 36, 46 y 49 de la ley 6ª de 1945, 3 del decreto 1948 de 1969, 51 del decreto 3135 de 1968, 127, 467, 471 y 476 del CST, 1 y 2 de la ley 65 de 1946, 1, 6 y 13 del decreto 1160 de 1947, 28, 29, 33, 37 y 39 del decreto 3118 de 1968, 3 de la ley 41 de 1975, 12 del decreto 1743 de 1966, 3 ley 52 de 1975, 8 de la ley 153 de 1987 y 831 del C.Co.
Afirma que esa violación legal fue consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que se encuentra demostrada la excepción de cosa juzgada. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad de 25 años es computable para determinar el salario promedio para liquidar cesantía e intereses.
“3. No dar por probado, estándolo, que el valor del reajuste de cesantía e intereses de cesantía por causa de la incidencia de la prima de antigüedad de 25 años, constituye un derecho adquirido y no se encuentra incluido entre los derechos conciliados en el acta de conciliación de 1° de julio de 1993. “4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó CON EVIDENTE MALA FE AL NO INCLUIR COMO FACTOR INTEGRANTE DEL SALARIO PARA LIQUIDAR CESANTÍA EL VALOR DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD de 25 años”.
Sostiene que esos errores de hecho derivaron de la errada apreciación del acta de conciliación del folio 192 y de la falta de apreciación del interrogatorio de parte a la demandada, la contestación de demanda, la convención colectiva de 1981, la liquidación de cesantía y prestaciones sociales, el certificado del folio 172 y la certificación de prima de antigüedad de 25 años al folio 174.
Para demostrar los errores de hecho dice: “1. La base del ad quem para negar los reajustes pedidos, la encuentra en la cosa juzgada, nacida del acta de conciliación citada. Declaración que OFICIOSAMENTE hace el Tribunal, ya que no se encuentra ni siquiera propuesta como excepción. “2. Sobra citar sentencias de esa H. Corte, ya que son numerosos los casos que sobre esas ACTAS FORMATO entre el BANCO POPULAR y los retirados, ha conocido la Corporación, en los que claramente ha determinado que ellas EXCLUSIVAMENTE TIENEN QUE VER CON LA DIFERENCIA ENTRE LAS PARTES, SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO.
“3. Determinante este lineamiento para el presente caso, ya que se firma acta de conciliación el 1° de julio de 1993; se produce el retiro del actor el 11 DE NOVIEMBRE DE 1993 Y SÓLO HASTA EL 16 DE DICIEMBRE DE 1993 SE LIOUIDA LAS PRESTACIONES DEL DEMANDANTE, ES DECIR 166 DIAS DESPUÉS. Sin haber terminado la relación laboral mal podría el actor declarar a paz y salvo al BANCO POPULAR por el pago de cesantía, intereses y demás prestaciones.
La constatación de estos hechos, de acuerdo a los documentos citados hacen innecesarios más razonamientos ya que no se puede declarar a paz y salvo a la demandada por derechos que al momento de celebrarse la conciliación, no se habían causado, ellos sólo se generarían en el futuro, es decir 166 días después. OSTENSIBLES, EN COSECUENCIA LOS ERRORES COMETIDOS POR EL AD QUEM Y FLAGRANTE LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS TUTELANTES DE LOS DERECHOS IMPETRADOS.
“4. El ad quem toma la decisión de tener en cuenta sólo la sesentava parte de la prima de antigüedad, con base en lo dicho por esa H. Corporación en sentencia del 11 de noviembre de 1997, Rad. N° 9981, en la que entre otras cosas se afirma que (subrayo y resalto). Con todo respeto por la afirmación de los Honorables Magistrados, el silogismo sería igualmente válido para afirmar que se trata de remunerar servicios de 5, 10, 15, 20, 25, 30 o más años y llevar la consecuencia al número de meses de cada prima de antigüedad, y, también para sostener la primitiva incidencia de 12 meses.
Sin embargo, las partes en toda la convención pactada y en todos los sistemas de liquidación SIEMPRE HAN HECHO RELACIÓN A LO CAUSADO EN EL ULTIMO AÑOS DE SERVICIOS, EN IDENTICA FORMA COMO LO HA HECHO PARA PENSIONES TODO EL SECTOR OFICIAL, INCLUIDO EL BANCO POPULAR. Es totalmente ajena y extraña la interpretación que se viene haciendo de la convención de 1981 al sistema vigente y a la propia voluntad de las partes que quisieron llevar siempre las incidencias a las causadas en el último año. En la cláusula convencional citada, simplemente se debe acoger la voluntad de las partes de llevar a un año las incidencias salariales para efectos de determinar el salario base para liquidar cesantía, conforme lo hace todo el sector oficial, en idéntica forma como lo hace para determinar el salario de pensión. Ello conlleva necesariamente a concluir que la sentencia del ad quem erró en este particular.
“5. Igualmente, resalta protuberante LA MALA FE DE LA DEMANDADA. Como lo dijo esa Corporación para el caso de Aura Rosa Saens Pérez, contra BANCO POPULAR -N° 12911- no sólo no se hace ningún pronunciamiento sobre la incidencia de la prima de antigüedad de 25 años como factor integrante del salario para cesantía, en la contestación de la demanda, sino que ni siquiera se propone la excepción de cosa juzgada sobre el particular.
Cuando se practica el interrogatorio de parte a la demandada, 2 de julio de 1996, folios 38 y 39, ya se había producido fallos que ordenaban tener como salario las primas de antigüedad para efectos de la liquidación de cesantía e intereses; para la fecha de Certificación de octubre 22 de 1998, folio 172, ya eran numerosas las providencias de esa Corporación sobre el mismo asunto y aún la demandada insiste en negarle la calidad que la Corte les reconoce a esas prestaciones.
TAL CONDUCTA QUE SUENA MÁS A DESACATO Y REBELDÍA CONTRA LA PROVIDENCIA JUDICIAL, Y, NO DE CUALQUIERA, SINO PRECISAMENTE DE LAS PROVENIENTES DE LA MÁS ALTA AUTORIDAD JUDICIAL EN LA MATERIA QUE TIENE EL PAIS, NO EN UNA, SINO EN MAS DE 50 CASOS ENTRE LAS MISMAS PARTES, NO PUEDE SER VISTA COMO UNA ACTITUD EJEMPLAR Y VALEROSA, SINO COMO PREPOTENCIA Y DESPRECIO HACIA LA JUSTICIA Y A ESA H. CORPORACION.
SI no se castiga con la indemnización moratoria tal conducta patronal, los fallos que tan ponderadamente ha reiterado esa H. Corporación se vienen a convertir en rey de burlas. “6. Debe, en consecuencia, darse aplicación a la dispuesto en el art. 1° del Dcto 797 de 1.949, respetando su sentido natural y obvio ( ) consistente en que el contrato, A RIESGO DE SER REDUDANTE, no ha terminado y que recobra su vigencia, entendimiento recto que no permite asimilarlo al art. 65 del C.S.T.”.
Dice la entidad opositora, a su vez, que el recurrente demandante pide, en el alcance de la impugnación, la revocatoria de la sentencia del Tribunal, con lo cual identifica la casación con una tercera instancia. Afirma que en la conciliación el demandante se refirió expresamente al salario devengado, por lo cual en casación no puede sostener que la conciliación se hubiera referido exclusivamente a la indemnización por terminación del contrato; que, según la sentencia de la Corte del 13 de junio de 2000, no es admisible el argumento del recurrente en el sentido de que el pago de lo debido a la terminación del contrato fue posterior a la conciliación: y que es una cuestión jurídica la consideración del Tribunal de tener en cuenta la sesentava parte de la prima de antigüedad para la liquidación de las prestaciones finales, además de que el recurrente no discute el texto de la convención que consagró esa prima, sino su entendimiento, de modo que ese tema no puede plantearse por la vía indirecta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El reparo de orden técnico que hace la entidad opositora, aunque puede ser admisible, no afecta la viabilidad del estudio pues es fácil entender que se aspira a la anulación parcial de la sentencia del Tribunal y no a su revocatoria, aunque ello se exprese impropiamente así. En cuanto al cargo, se observa: Dice el recurrente que la entidad no propuso la excepción de cosa juzgada, pero este argumento no configura error de hecho alguno, puesto que se trata de una circunstancia procesal que oficiosamente podía ser abocada por el Tribunal.
Ahora, en caso similar al presente, esta Sala de la Corte, en la sentencia del 13 de junio de 2000, expediente 13950, se refirió al caso de los efectos de la conciliación sobre el reajuste de las prestaciones sociales, de la siguiente manera: “En esencia el punto a dilucidar es si el tribunal incurrió en un desatino en la apreciación de la conciliación suscrita entre las partes el 23 de octubre de 1996, distinguida con el N° 242 visible a folios 231-232.
“Tal como lo pone de presente la réplica, el acta de conciliación acredita que LUIS HERNANDO RAMOS SOCHA expresó que: “. “Así las cosas, si bien resulta entendible lo expuesto por el recurrente en el sentido de que el objeto de la conciliación versó fundamentalmente acerca del retiro del trabajador, también es razonable la conclusión del tribunal porque tanto por lo manifestado de común acuerdo por las partes como por lo individualizado por el trabajador en el texto del acta en comento, surge que el tema de la terminación del vínculo laboral no fue el único tratado y además expresamente el demandante manifestó su satisfacción por todos los conceptos enunciados taxativamente dentro de ellos el auxilio de cesantía. “Aún cuando lo anterior es suficiente para descartar el error ostensible, observa la Sala que la liquidación final de prestaciones sociales evidencia el cumplimiento de lo acordado en la conciliación. “Sea la oportunidad para precisar que, ni la Ley ni las decisiones judiciales impiden que las partes puedan libremente acordar en el acta de conciliación la fecha próxima de retiro; por el contrario, tales acuerdos por sí solos no constituyen una actuación ilegítima, en la medida en que el trabajador beneficiario del mismo goza de libertad para aceptarlo o rechazarlo, evitándose con ello frecuentemente una conflictividad crónica innecesaria entre las partes, que deteriora la armonía e impide la convivencia pacífica que debe presidir la ejecución de los contratos de trabajo.
“En consecuencia, el cargo no prospera”. En otro caso similar se expresó la Corte en la sentencia del 1° de junio de 2000, expediente 13500, en estos términos: “Para resolver los errores de hecho 4, 5 y 8, alusivos al acta de conciliación, debe precisarse que, en principio, es posible deducir del acta reseñada lo que dice el censor, valga decir, que solo se concilió la indemnización por terminación del contrato, pero un examen detenido de dicha acta permite también concluir que en la suma allí contenida se conciliaron todos los conceptos, pues en el párrafo segundo del folio 55 el actor dice que el banco está a paz y salvo con él por todos los conceptos allí enunciados (auxilio e intereses de cesantías, etc.); además, en el párrafo cuarto del folio 54 el actor admitió que no había desacuerdo sobre el tiempo de servicios, salario, y saldo en su favor de prestaciones debidas, lo que lleva a concluir que no cometió el Tribunal un error con el carácter de evidente u ostensible que permita la quiebra del fallo acusado, ya que del aparte último enunciado en el citado folio 54 no puede colegirse que las partes conciliaron solamente la indemnización; nótese que allí se consagró que y mal podría decirse ante tan categórica afirmación que en el acta solo se concilió sobre la indemnización si, como se dejó visto, el contrato terminó por mutuo disenso”.
Aquí también plantea el recurrente, al sostener que el Tribunal incurrió en error manifiesto, que dio por demostrado, sin estarlo, que se encuentra establecida la excepción de cosa juzgada. Sin embargo, el sentenciador acusado examinó el acta de conciliación y advirtió que en ella el demandante y el Banco convinieron terminar el contrato, igualmente, que no hubo controversia sobre el monto del salario y que el Banco se comprometió a reconocer una suma de cuarenta millones de pesos.
Esta suma, a juicio del Tribunal, cubrió las posibles diferencias que pudieran surgir en la liquidación de la cesantía y de sus intereses. En esas condiciones, aunque la argumentación del censor sea razonable, la consideraci��n hecha por el Tribunal encuentra apoyo en el acta de conciliación y la conclusión que de ella extrajo no implica un desacierto manifiesto.
En consecuencia, no se configuró el primero de los errores de hecho que el cargo le imputa a la sentencia del Tribunal. En el segundo, el censor sostiene que el sentenciador no dio por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad de 25 años es computable para determinar el salario promedio para liquidar cesantía e intereses. Con todo, la consideración del Tribunal está apoyada en el alcance que le dio a la conciliación, sosteniendo que el pago de la bonificación por cuarenta millones de pesos cubrió cualquier eventual diferencia, y esto, como se vio, no resulta ostensiblemente equivocado.
Lo mismo puede decirse del tercer error de hecho, con el cual el recurrente pretende el reajuste de la cesantía y sus intereses con base en la prima de antigüedad, asumiendo que no hizo parte de los derechos conciliados en el acuerdo de 1° de julio de 1993. Además, el recurrente presenta argumentaciones sobre la parte proporcional de la prima de antigüedad que debe tenerse en cuenta como factor de salario para liquidar las prestaciones sociales, pero ocurre que el Tribunal fundó la decisión sobre reajuste de cesantía e intereses en el alcance de la conciliación, de manera que el concepto que pudiera tenerse sobre ese particular carece de incidencia en la decisión judicial impugnada.
Dice la censura al formular el cuarto error de hecho que el Banco actuó con evidente mala fe al no tener en cuenta la prima de antigüedad para liquidar la cesantía. Con todo, este planteamiento dependía de la prosperidad de los anteriores. El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO Con el segundo de los cargos el recurrente acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos 1, 3, 13 de la ley 33 de 1985, 1 de la ley 62 de 1985, 11, 36, 288 y 289 de la ley 100 de 1993, 1, 3 y 6 del decreto 813 de 1994, 1 del decreto 2143 de 1995, 36 y 49 de la ley 6ª de 1945, 21 del CST, 48 y 53 de la Constitución Nacional, 8 de la ley 152 de 1987 y 831 del C. de Com.
Afirma que esa violación de la ley fue consecuencia de la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el salario promedio para liquidar el valor de la pensión de jubilación es $904.243,03 más $458.258 - la doceava parte de la prima de 25 años, $5.499.096 - para una pensión inicial de $1.021.875.,77.
“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario base para liquidar el valor de la pensión de jubilación es la suma de $833.790. “3. No dar por probado, estándolo, que el valor de la prima de antigüedad es computable para hacer parte del salario base para liquidación de pensión y que asciende a la suma de $5.499.096. “4. No dar por demostrado, estándolo, que el salario base de liquidación de la pensión de jubilación o el 75% de él, valor de la pensión, debe revaluarse de acuerdo a la variación del IPC entre la fecha de retiro y la fecha de disfrute de la pensión”.
Sostiene que esos errores provienen de la errada apreciación del documento del folio 174 y de la falta de apreciación del interrogatorio de parte a la demandada, la convención colectiva de 1981, la liquidación de cesantía y prestaciones sociales, así como las certificaciones de folios 172, 174 y 173. Para la demostración afirma: “PRIMERO.- Acertadamente el ad quem, de acuerdo a la ley y a los pronunciamientos de ese H. Corte, acoge la tesis de la obligatoriedad que tiene la demandada de reconocer y pagar pensión de jubilación a los trabajadores del BANCO POPULAR que en los términos del artículo 36 de la ley 100 de 1993, se encuentren bajo las provisiones del artículo 1° de la ley 33 de 1985.
“SEGUNDO.- Aplicando indebidamente el artículo 1° de la ley 33 de 1985, mediante la errónea apreciación del documento de folio 174 del expediente, toma como salario base de liquidación la suma de $833.790, correspondiente, al tenor del mismo documento, al valor base de cotizaciones del al, es decir, 2 meses y 11 días, a pesar que a folio 3 de la sentencia de 2° grado, expresamente se dice que ( RESALTO), QUE COMO PUEDE VERSE A FOLIO 188 CORRESPONDE, AL PERIODO A, TODO DE ACUERDO A LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE 1981 (ART. 19 ) Y AL DOCUMENTO DE FOLIO 173, LO QUE INCONTROVERTIBLEMENTE SEÑALA QUE ES ESE EL SALARIO CORRESPONDIENTE AL ÚLTIMO AÑO Y NO OTRO, AL TENOR DE LO ORDENADO POR EL CITAD0 ARTÍCULO 1° DE LA LEY 33 DE 1985.
“TERCERO.- Que el salario base de cotización no corresponda con el reportado por la demandada como promedio anual es cosa que no atañe al proceso, que no se ha discutido y que no puede ser tenido en cuente para, precisamente, desmejorar al extrabajador. No es motivo del juicio si la demandada aportó o no sobre lo que legalmente tenía que cotizar.
Pero si hacen plena prueba contra ella los documentos por la misma aportados, MÁS CUANDO LA OBLIGACION DE PAGAR LA PENSION RECAE DIRECTAMENTE SOBRE EL BANCO POPULAR, DEMANDADO. “CUARTO.- Que el valor de la prima de antigüedad de 25 años no fue tenido en cuenta para determinar el salario base de liquidación se desprende del interrogatorio de parte, folio 38 y 39 y del folio 174, provenientes de la misma empresa.
Que ese valor hace parte integrante del salario, no sólo se desprende del texto expreso del artículo 1º de la ley 62 de 1985, sino de las reiteradas sentencias que sobre el particular y en contra de la demandada ha producido esa H. Corporación al interpretar el texto del artículo 19 de la convención de 1981. Cabe observar nuevamente aquí que el valor de dicha prima es de $5.499.096, y no de $5.221.392, folio 39 y 170 que tomó el a quo, cometiendo el error de tomar éste último valor después de la retención en la fuente al primero. “QUINTO.- Ostensibles los errores y plenamente acreditada la incursión en ellos por parte del ad quem, no dudo, implicarán el quebrantamiento del fallo impugnado en la forma como se pidió”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como prosperó el primero de los cargos que propuso el Banco contra la sentencia del Tribunal y las consecuencias son la anulación de ella en cuanto ordenó el pago de la pensión y, en sede de instancia, la prosperidad de la inoportuna petición de la dicha pensión, resulta inocuo el examen de este cargo, que, como surge de su lectura, presuponía la vigencia de esa condena.
El resultado del litigio implica para la parte demandante asumir las costas de las instancias y las de este recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 28 de abril de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió Octavio Nossa Cárdenas contra el Banco Popular, en cuanto condenó al pago de una pensión de jubilación, mesadas adicionales y reajustes de ley.
En sede de instancia, REVOCA la resolución absolutoria que en el mismo punto decretó el Juzgado del conocimiento y, en su lugar, DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PETICIÓN ANTES DE TIEMPO de la misma pensión de jubilación. NO CASA EN LO DEMAS LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL. Costas de las instancias y de la casación a cargo de la parte demandante.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 31