CASACION N° 15.153 C/ HUGO DE JESUS MUÑOZ GALLEGO y RIGOBERTO MOSQUERA BERDUGO PÁGINA 4 CASACION N° 15.153 C/ HUGO DE JESUS MUÑOZ GALLEGO y RIGOBERTO MOSQUERA BERDUGO Proceso Nº 15153 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Nilson E. Pinilla Pinilla Aprobado Acta N°151 Bogotá, D.C., septiembre seis (6) de dos mil (2000).
ASUNTO Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de HUGO DE JESUS MUÑOZ GALLEGO, sindicado de homicidio.
HECHOS La tarde del 22 de julio de 1995, Rodrigo Franco Campuzano estaba con dos personas en su apartamento de la carrera 38 N° 76-151 de Barranquilla, cuando resultó herido con arma cortopunzante; logró salir y pedir auxilio, que le fue prestado por unos trabajadores de construcción, que le llevaron al Hospital Universitario, donde falleció. Otros trabajadores persiguieron a los dos visitantes, capturando la Policía en un bus a RIGOBERTO MOSQUERA VERDUGO, herido en un brazo y posteriormente fue identificado HUGO DE JESUS MUÑOZ GALLEGO como su acompañante.
ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía Octava de Reacción Inmediata de Barranquilla abrió investigación; luego de ser escuchados en indagatoria, el 28 de julio y el 3 de agosto de 1995 les fue decretada detención preventiva a MOSQUERA BERDUGO y MUÑOZ GALLEGO, respectivamente (fs. 80 y Ss., 109 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 1° de noviembre de dicho año les fue proferida resolución de acusación, por homicidio agravado (fs. 187 y Ss. ib.), enjuiciamiento apelado y confirmado el 22 de mayo de 1996 por el ad quem (fs. 8 y Ss. cd. respectivo).
Correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, condenó a los procesados por homicidio simple, a 28 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y a indemnizar los perjuicios morales (fs. 233 y Ss., cd. 2). Fallo apelado por la defensa, sobre el cual el 23 de abril de 1998 el Tribunal Superior de Barranquilla rebajó a 27 años la prisión impuesta a HUGO DE JESUS MUÑOZ GALLEGO en calidad de autor y a 18 años a RIGOBERTO MOSQUERA BERDUGO como cómplice, mediante sentencia que ahora es objeto de casación en defensa de MUÑOZ GALLEGO (fs. 47 y Ss. cd.
Trib.). LA DEMANDA Al amparo de la casual primera de casación son formulados dos reproches a la sentencia impugnada, así: CARGO PRIMERO: Violación indirecta de los artículos 29 de la Carta, 2, 247, 300, 301, 302 y 303 del Código de Procedimiento Penal, por “errores de derecho en la apreciación de pruebas en su conjunto”, en cuanto fueron valorados equivocadamente los indicios de oportunidad para delinquir y presencia, que son simples sospechas y no se logró establecer que su asistido hubiera estado en el lugar de los acontecimientos, cuando se hallaba en “Granabastos” mirando un partido de fútbol.
Esos indicios no son concordantes, “ni tampoco Contingente (s) o convergente (s) y por el contrario conducen a multiple (s) y disimiles conclusion (es)” (transcripción textual), violándose además el artículo 323 del Código Penal, por lo cual solicita casar el fallo y absolver a su defendido. CARGO SEGUNDO: La sentencia violó indirectamente la ley sustancial, al no haber prueba que conduzca “a la certeza para esa determinación (falso juicio de convicción)”.
Aduce que se incurrió en aplicación indebida de los artículos 323 y 66 del Código Penal y en falta de aplicación del 21 ibídem y del 29 de la Carta. Dice que se incurrió en errores de hecho, porque las versiones de los testigos de cargo y el reconocimiento en fila de personas no son pruebas que conduzcan a la certeza. Considera contradictorios los testimonios de Laureano Díaz y Emilio Hernández y que nunca se estableció si lograron “percibir de frente a los homicidas”.
Por lo anterior, igualmente solicita absolver a su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos, con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. En lo relacionado con el primer cargo, el demandante aduce violación indirecta de la ley, pero no señala el sentido de la vulneración y deja sin saber si se trató de aplicación indebida o falta de aplicación. A pesar de mencionar los artículos 323 del Código Penal y 29 de la Constitución Política, no especifica la forma como supuestamente fueron quebrantados, ni cómo se desconoció la presunción de inocencia que adicionalmente invoca.
Ataca la asunción de indicios de presencia en el lugar de los hechos y oportunidad para delinquir, pero no concreta si está en desacuerdo con la prueba del hecho indicador, la inferencia lógica o la fuerza persuasiva. A pesar de acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, no hace mención en este cargo a algún error de hecho (falsos juicios de existencia y de identidad, o falso raciocinio) o de derecho (falsos juicios de legalidad y, eventualmente, de convicción), sino que asevera que tales pruebas no son concordantes, contingentes ni convergentes, confuso enunciado con el cual no está endilgando ningún yerro del juzgador en la apreciación probatoria, demandable en casación, sino convirtiendo la demanda en un mal alegato de instancia. En lo referente al segundo cargo, se observa que un mismo aspecto lo denomina error de hecho y falso juicio de convicción, que lo es de derecho por cuanto no tiene que ver con la apreciación fáctica de la prueba sino con la jurídica.
Violó así el principio de no contradicción, que le correspondía preservar en la elaboración de la demanda. Es equivocado considerar que la presunta falta de credibilidad de un testimonio configura falso juicio de convicción, pues éste se presenta cuando a una prueba se le quita el valor que le da la ley, o se le otorga uno no conferido por la norma.
Error de derecho que puede alegarse cuando se ha adoptado un sistema tarifado, pero que, por regla general, no tiene cabida frente al Código de Procedimiento Penal colombiano, que acoge la sana crítica como sistema de apreciación probatoria, en donde el juez se orienta por las leyes de la ciencia, la reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones y errores de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado HUGO DE JESUS MUÑOZ GALLEGO y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria