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15152(16-05-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

14518 EIS CUCUTA 1 24 Rad.No.15152 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15152 Acta No.26 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ADOLFO SANCHEZ LOPEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de junio de 2000, en el juicio que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES ADOLFO SANCHEZ LOPEZ llamó a juicio ordinario laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declare que la pensión de invalidez por riesgos profesionales, que le fue suspendida por esta entidad, es plenamente compatible con la pensión de vejez que actualmente de ella recibe y, en consecuencia, se le condene a su pago, junto con las sumas adicionales debidas con los reajustes de ley y los intereses legales, desde cuando la prestación se suspendió y hasta cuando se profiera sentencia definitiva favorable, así como lo resultante de las facultades extra y ultra petita y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirma que mediante Resolución No. 4616 de 3 de julio de 1973, el I.S.S. lo pensionó por invalidez de origen profesional, la que se convirtió en vitalicia a partir de la edad mínima fijada para la pensión de vejez; que siguió cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta obtener los requisitos para el otorgamiento de la pensión de vejez, la cual reclamó y le fue concedida mediante resolución No. 04342 de 2 de julio de 1985; que mediante resolución No. 04649 de 27 de junio de 1994 el Instituto resolvió suspenderle la pensión que recibía por invalidez de origen profesional, providencia que no le fue notificada en legal forma; que agotó la vía gubernativa.

El demandado, en la respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; negó los hechos tercero y décimo y frente a los demás se atuvo a lo que se demuestre. En su defensa propuso la excepción de carencia de los presupuestos sustanciales de la acción: especialmente “inexistencia de la obligación” a cargo del ISS, “causa insuficiente” y “tutela legal insuficiente”.

El Juzgado Séptimo Laboral de este Circuito, mediante sentencia del 4 de octubre de 1999 (fls. 144 a 152, C.1), absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 19 de junio de 2000 (fls. 180 a 185, C. 1), confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo e impuso costas al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem resolvió la cuestión debatida sobre la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de vejez, con base en la jurisprudencia de esta Sala expresada en las sentencias de 25 de julio de 1985, Radicación No 11435 y del 11 de febrero de 1998, Radicación No. 10217, de las que transcribe apartes.

A lo cual agrega que no es admisible “… la alegación de que el ISS para haber suspendido el pago de la pensión de invalidez que venía reconociendo tenga que recurrir a la acción contenciosa administrativa de anulación y restablecimiento del derecho, porque conforme al artículo 42 del Decreto 2665/88 se le atribuyó competencia para hacerlo” (fls. 184, C. 2 ).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia se acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el actor, por lo que deberá revocarse la sentencia del a quo, proveyendo en costas como corresponda.

Con tal propósito formula cinco cargos que fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente el segundo, tercero, cuarto y quinto, por compartir una misma vía y modalidad de infracción y perseguir los mismos fines. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, de las siguientes disposiciones: “artículo 49 de la ley 90 de 1946, en relación con el artículo –sic- 259 y 260 del C.S.T., de los artículos 46, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 9º, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del Acuerdo No. 155 de 1963, aprobado por el Acuerdo No 3170 de 1964, en relación con el artículo 5º del Acuerdo No 224 de 1966, aprobado por el Decreto No 3041 de 1966, en relación con los artículos 62 y 63 del Decreto Ley 0433 de 1971, en relación con el artículo 8º del Decreto Ley 0433 de 1971, en relación con el Acuerdo No 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, en consonancia con el Artículo 11 del acuerdo No 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3141 de 1966;

Artículos 51, 52, 60, 61 y 145 del C.P.L.; 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 269, 276y 281 del C.P.C.; Artículo 8º Acuerdo No. 185 de 1965, aprobado por Decreto No. 1824 de 1965; Artículos 16, 18, 75, 79, 80, 81 y 82 del Decreto No 2665 de 1988, todo lo anterior en concordancia con los Artículos 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991. Todo lo anterior en relación con los Artículos 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1977 ” (fls. 9, C. 2 ).

En la demostración afirma que si bien es cierto que tales pensiones no son acumulables y, por consiguiente, son incompatibles, la interpretación del Tribunal es errónea ya que a la pensión de invalidez a que se refiere el artículo 49 de la Ley 90 de 1946 es a la ocasionada en el riesgo común, diferente a la de los riesgos profesionales que fue la reconocida al actor.

Que esos dos tipos de invalidez se tratan en capítulos diferentes; los riesgos profesionales son inmediatos, no exigen un mínimo de cotizaciones para optar por la pensión correspondiente. Que la incompatibilidad prescrita se da para el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, pues así lo señala la disposición en comento puesto que el trabajador inválido no tiene que seguir cotizando al Seguro en el evento que siga trabajando.

Que en el caso a estudio el trabajador siguió cotizando sin que ello hubiere sido considerado ilegal, ineficaz e improcedente. Que es el mismo Seguro Social el que confunde a los juzgadores, ya que el trabajador demandante no gozaba de una pensión por invalidez sino por incapacidad permanente y parcial. Seguidamente el recurrente transcribe apartes de la sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 1998, Expediente 11.235.

Concluye la censura la demostración del cargo, así: “En consecuencia, la ‘Compatibilidad’ de las prestaciones pretendidas por el Actor, nacen por voluntad de la misma Ley, pues obedecen a riesgos diferentes y a reglamentaciones distintas. Ante la claridad meridiana de la sentencia consultada, considero inoficioso plantear argumentación adicional o distinta a la allí enunciada.

No se trata de cubrir un mismo riesgo, por el contrario, atienden o corresponden las pensiones encausadas a riesgos muy distintos, pues mientras la pensión por incapacidad permanente parcial le permite al trabajador el seguir trabajando ya que no es inválido, precisamente la que corresponde al seguro de invalidez, vejez y muerte que es la pensión de invalidez de origen no profesional no le permite seguir laborando, pues es inválido ” (fls. 14, C. 2 ).

LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo y dice que “Dirigido por la vía directa, acusa la infracción directa del artículo 49 de la Ley 90 de 1946 en relación con innumerables preceptos que cita. No obstante, después de transcribir dicho precepto, la censura afirma que la interpretación del mismo es errónea, involucrando así de manera impropia dos conceptos de la violación directa de la ley frente a una misma disposición, como son la infracción directa y la interpretación errónea que son incompatibles y excluyentes entre sí.” (fls. 49, C. 2 ).

SE CONSIDERA Denuncia el censor la infracción directa de un considerable número de disposiciones legales, siendo el soporte fundamental en torno al cual gira toda la demostración del cargo, el artículo 49 de la ley 90 de 1946. No obstante denunciar inicialmente la violación por infracción directa de dicha disposición, más adelante, en el desarrollo del cargo, acusa su interpretación errónea, incurriendo en el despropósito de comprometer dos conceptos de violación de la ley, excluyentes entre sí, frente a una misma disposición, como atinadamente lo señala la réplica.

Más aún, no podría la Sala entender que la denunciada es una u otra modalidad de infracción, porque no se dan los presupuestos para que opere cualquiera de ellas, pues no puede hablarse de infracción directa cuando toda la estructura del cargo está encaminada a establecer que la norma que se echa de menos (artículo 49 ley 90 de 1946) no es la reguladora del caso bajo estudio, es decir, que no es la pertinente para resolverlo; ni tampoco denunciarse su interpretación errónea, cuando el Tribunal ninguna exégesis ha hecho directamente sobre la misma, ni indirectamente al acoger la jurisprudencia de esta Sala.

Por lo tanto el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, de la ley sustancial, por falta de aplicación, de las siguientes disposiciones: “…artículo 23 inciso tercero del Acuerdo No 155 de 1963, aprobado por el Decreto No 3170 de 1964, en consonancia con el artículo 15 ibídem, en relación con el artículo –sic- 259 y 260 del C.S.T., de los artículos 46, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 9º, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del Acuerdo No 155 de 1963, aprobado por el Acuerdo No 3170 –sic- de 1964, en relación con el artículo 5º del Acuerdo No 224 de 1966, aprobado por el Decreto No 3041 de 1966, en relación con los artículos 62 y 63 del Decreto Ley 0433 de 1971, en relación con el Acuerdo No 016 de 1983, aprobado por el Decreto No1900 de 1983, en consonancia con el Artículo 11 del Acuerdo No 224 de 1966, aprobado por el Decreto No 3041 de 1966;

Artículos 51, 52, 60, 61 y 145 del C.P.L.; 251, 252, 254, 255, 258, 268, 269, 276 y 281 del C.P.C.; Artículo 8º Acuerdo No 185 de 1965, aprobado por Decreto No 1824 de 1965; Artículos 16, 18, 75, 79, 80, 81 y 82 del Decreto No 2665 de 1988, todo lo anterior en concordancia con los Artículos 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991. Todo lo anterior, en relación con los Artículos 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1977 ” (fls. 15, C. 2 ).

En la demostración dice el recurrente que de haber el ad quem consultado el artículo 23 del Acuerdo 155 de 1963, habría concluido que al actor no se le podía cercenar la pensión otorgada en un principio, por su carácter de vitalicia, por expresa disposición legal, pues así lo consagró “la norma inconsulta” y por lo tanto no se puede desconocer su alcance y precisión, más aún cuando es vitalicia como en este caso.

Agrega que “ No es cierto, en consecuencia que la pensión solo –sic- tenía el carácter de definitiva, pues se puede ver con claridad meridiana que la pensión por Incapacidad Permanente Parcial reconocida al actor y luego cercenada, ya había adquirido la condición de vitalicia, haciendo parte por consiguiente ya del haber del trabajador, de suerte que, no lo puede ser desconocida.

Más aún, cuando no ha existido sentencia proferida por autoridad legal alguna que así lo ordene. El Instituto de Seguros Sociales, desconociendo palmariamente el carácter que ella tenía, procede a suspender un derecho adquirido con justo título y de acuerdo con la Ley.” (fls.16, C. 2 ). Afirma que el significado de vitalicia es que dura desde su obtención hasta el fin de la vida; de allí que la calidad de vitalicia de la pensión es para que su goce y percepción se prolongue hasta el fin de sus días.

Que el carácter de vitalicia lo determina la misma Ley y no puede ser una actitud caprichosa del funcionario de turno. LA REPLICA Solicita que el cargo sea rechazado y argumenta que “ Dejando de lado la impropiedad de la censura al invocar la ‘falta de aplicación’ como concepto de la violación directa de la ley, debe observarse que el Tribunal no precisó sin –sic- la pensión de invalidez que le fue concedida al actor por el ISS tenía el carácter de provisional o definitiva y tampoco dice cuándo el demandante cumplió la edad mínima.

Otro argumento completamente diferente fue el que esbozó el Tribunal. “En las condiciones anotadas, la Corte se vería igualmente obligada a examinar pruebas del proceso, lo cual es indebido tratándose de la violación directa de la ley.” (fls. 50, C. 2 ). TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, por infracción directa “… al no aplicar el artículo 1º de la Ley 90 de 1946, en consonancia con el artículo 76 ibídem, en relación con los artículos 45, 46, 47, 48 y 49 y 51, 52 y 53 de la misma Ley 90 de 1946, en relación con el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en consonancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 259 y 260 del C.S.T. y 72 de la Ley 90 de 1946, en concordancia con los artículos 4º, 5º, 6º 7º 8º, 11, 13, 14 y 25 del Decreto Ley 1650 de 1977, en relación con los artículos 15, 16, 21 y 23 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto3170 de 1964, en consonancia con el artículo –sic- 62 y 63 del Decreto Ley 433 de 1971 y los artículos 58 y 128 de la Constitución Nacional, todo lo anterior, en relación con el literal b) del artículo 42 del Decreto 2665 de 1988 y el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.” (fls. 16 y 17, C. 2 ).

En la demostración dice que de haber consultado el Tribunal las disposiciones enunciadas, habría concluido que los riesgos de invalidez y de vejez están comprendidos dentro de un mismo régimen y reglamentación, distinto al que ampara los riesgos profesionales; que los primeros se encuentra en el Capítulo IV Sección Tercera y los segundos en la Sección Cuarta de la misma Ley; que cubren riesgos distintos y cada uno de ellos parte de presupuestos muy diferentes.

Argumenta que “La pensión que reclama el Actor se le restituya, es una pensión originada como consecuencia de un Accidente de Trabajo, que es completamente diferente a la pensión por Invalidez de origen común; se tratan de riesgos diferentes y disímiles entre sí, pues mientras la de origen profesional se convierte en vitalicia como lo indica el artículo 23 en su literal 3º del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, la pensión por Invalidez de origen no profesional, conforme al prenombrado artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, se convierte en pensión de vejez.” ( fls. 18, C. 2 ).

LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo y dice que “La censura transcribe la citada disposición y su argumento se puede resumir en que los riesgos que estableció el seguro social obligatorio, especialmente los de invalidez y vejez y los de accidente de trabajo y enfermedades profesionales son distintos. “Pero ese planteamiento es inocuo para desquiciar la sentencia, pues el Tribunal simplemente concluyó que la pensión de invalidez y la pensión de vejez que venía disfrutando el demandante eran incompatibles, apoyándose en unas sentencias de la Corte que al efecto transcribió. Es decir que la censura deja intacto el verdadero soporte de la sentencia, por lo que esta acusación jamás podría tener prosperidad.” (fls. 50, C. 2 ).

CUARTO CARGO Por la vía directa acusa la sentencia de ser violatoria, por falta de aplicación, del artículo 73 del C.C.A., “… en relación con el artículo 58 de la CONSTITUCION NACIONAL ‘Derechos Adquiridos’, en relación con los artículos 48 y 53 ibídem, conllevando correlativamente a la violación de las siguientes normas: artículo 69 Ibídem, artículos 83 y 84 del C.C.A. Todo lo anterior en concordancia con los artículos 259 y 260 del C.S.T. y en relación con el Artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en consonancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 259 y 260 del C.S.T. y 72 de la Ley 90 de 1946, en concordancia con los artículos 4º, 5º, 6º, 7o, 8º, 11, 13, 14 y 25 del Decreto Ley 1650 de 1977, en relación con los artículos15, 16, 21 y 23 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, en concordancia con el artículo -sic- 62 y 63 del Decreto Ley 433 de 1971 y los artículos 58 y 128 de la Constitución Nacional, todo lo anterior, en relación con el literal b) del artículo 42 del Decreto 2665 de 1988 y el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. ” (fls. 19, C. 2 ).

En la demostración dice que en el proceso se probó que “la prestación incoada por el demandante, se causó y así fue reconocida a su favor por voluntad misma de la demandada, mediante una providencia que nació a la vida jurídica y creó una situación jurídica y concreta. De suerte que, la pensión y demás derechos por él pretendidos, le fueron reconocidos por el mismo Instituto de Seguros Sociales, al existir elementos de juicio suficientes que hicieron concluir la existencia inequívoca del derecho pretendido a su favor.

De la misma manera, se estableció la compatibilidad de la –sic- pensiones reconocidas al Actor por la demandada, por considerarse como ahora lo ha clarificado esta Honorable Corporación que, si existe y es procedente percibir simultáneamente tales prestaciones por corresponder a riesgos completamente diferentes y por cuanto no son excluyentes entre si.

“ A partir de ese momento, el demandante ‘Adquirió un Derecho’ el cual no puede ser desconocido por la accionada y mucho menos revocado por la decisión unilateral de ella so pena de incurrir en la violación normativa antes enunciada. Derecho éste que parte de un justo título, pues se causó por causa o con ocasión de la Enfermedad Profesional que en su momento adquirió el trabajador y como consecuencia de la prestación de un servicio personal al Empleador afiliado al Seguro Social; el Actor tenía derecho a dicha pensión y así le fue reconocida por el Ente de Seguridad.” (fls. 19, C.2).

Dice el censor que la sentencia recurrida viola los preceptos contenidos en el C.C.A., concretamente el artículo 73, puesto que sin el consentimiento del titular del derecho se revocó la pensión reconocida al actor; que por ninguna parte del plenario aparece, siquiera indicio, que el demandante hubiese accedido a tal revocatoria. Arguye que tampoco aparece certificación de que la demandada haya demandado ante lo Contencioso Administrativo la anulación del acto administrativo creado para otorgar la pensión vitalicia al demandante.

Transcribe, luego, apartes de la sentencia T-516 de 10 de noviembre de 1993, sobre el particular. LA REPLICA Se opone a su prosperidad y dice que acusa de manera impropia la falta de aplicación del artículo 73 del C.C.A.; que en innumerables oportunidades esta Sala ha dilucidado tal situación, lo que puede verse en la sentencia del 11 de febrero de “2998”, radicación 10217, sobre la cual se apoyó el Tribunal.

QUINTO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, por infracción directa, al no aplicar el numeral 1º del Artículo 16 del C.S.T., “… en relación con el Artículo 42 literal b) del Decreto 2665 de 1988, en relación con el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, en relación con el Artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto No 3041 de 1996, en concordancia con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en concordancia con los artículos 15, 16, 17 y23 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, en concordancia con los artículos 51, 52, 60, 61 y 145 del C.P. del T.; 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 269, 276 y 281 del C.P.C.; artículo 8º Acuerdo No 185 de 1965, aprobado por Decreto No 1824 de 1965;

Artículos 16, 18, 75, 79, 80, 81 y 82 del Decreto 2665 de 1988, todo lo anterior en concordancia con los Artículos 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991.” (fls. 22, C. 2 ). En la demostración argumenta que el ad quem infringe la ley sustancial en forma directa al no consultar el numeral 1o del artículo 16 del C.S.T., ya que el ISS fundamenta su decisión en disposiciones muy posteriores al otorgamiento de la pensión incoada así como la de vejez, imprimiéndole un carácter retroactivo a las normas que va en contravía de los principios que regulan los preceptos laborales, los cuales rigen hacia el futuro y con relación a circunstancias en curso y no definidos.

Seguidamente transcribe los artículos 42 del Decreto 2665 de 1988 y 49 del Acuerdo 049 de 1990. LA REPLICA Se opone a su prosperidad y dice que para establecer dichos supuestos, “ es absolutamente indispensable que la Corte revise las pruebas aportadas al proceso, y esa labor, se repite, es totalmente ajena a la violación directa de la ley.” (fls. 51, C. 2 ).

SE CONSIDERA Todos los cargos están encaminados por la vía directa para demostrar la compatibilidad existente entre la pensión por invalidez de origen profesional y la de vejez. Adicionalmente, los cargos cuarto y quinto, soportan el ataque en la ilegalidad de la resolución 04649 del 27 de junio de 1994, por medio de la cual el ISS suspendió la pensión parcial por invalidez de origen profesional al actor.

Los supuestos fácticos en torno a los cuales giran las consideraciones del fallo de segunda instancia, que no discute la censura, son, en síntesis, los siguientes: mediante resolución 4616 del 3 de julio de 1973 el ISS reconoció al actor una pensión parcial por invalidez de origen profesional; posteriormente, al actor le fue reconocida por el ISS la pensión de vejez, mediante la resolución 4342 del 2 de julio de 1985; como consecuencia de lo anterior y por considerar que ambas pensiones son incompatibles, el ISS, mediante resolución 4649 del 27 de junio de 1994 resolvió suspender la pensión parcial por invalidez de origen profesional reconocida a éste.

Sobre el tema de la incompatibilidad entre las pensiones de invalidez por riesgos profesionales y la de vejez, a cargo del ISS y la facultad que asiste a este instituto para suspender el pago de una de ellas cuando advierta este fenómeno, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en forma invariable esta Sala, en casos similares al presente, tales como las sentencias del 5 de noviembre de 1997 (rad. 9708), febrero 11 de 1998 (rad. 10217), marzo 30 de 1998 (rad. 10452), agosto 13 de 1999 (rad. 11926) y la del 2 de febrero de 2000 (rad. 12961), de la cual se transcriben los siguientes apartes, que resultan pertinentes para resolver el caso presente: “Bajo las tres modalidades de violación directa de la ley el recurrente sostiene que la pensión de vejez es compatible con la pensión de invalidez de origen profesional por incapacidad permanente parcial.

Asume el recurrente que se trata de riesgos distintos, con diferente reglamentación, por lo que concluye que son compatibles. “Como se verá en la sentencia que adelante se transcribe, la Corte ha concluido sobre ese particular de manera diferente: tanto la pensión de vejez como la de invalidez tienen la misma naturaleza y persiguen la misma finalidad.

La situación es, pues, sustancialmente distinta a la del caso que estudió la Sala en su sentencia 11235 que el recurrente cita en su apoyo, en el cual se encontraron compatibles la pensión por incapacidad permanente total originada en la enfermedad profesional y la pensión por invalidez permanente total derivada de una enfermedad no profesional.

“Pero la propia sentencia 11235 que en su favor invoca el recurrente, deja vigente el concepto según el cual (y se transcribe textualmente de esa sentencia) ‘ no es posible disfrutar simultáneamente dos pensiones por un mismo beneficiario, ello ha sido exclusivamente en aquellos casos en que así lo disponen expresamente las normas aplicables o éstas cubren un mismo riesgo o atienden al mismo seguro, como el de invalidez de origen común -que en determinadas circunstancias deviene en pensión de vejez- y la pensión de jubilación, o la plena de jubilación patronal y la de vejez que reconoce el ISS.

Nótese que estas pensiones tienen la misma naturaleza y amparan, se repite el mismo riesgo, a diferencia de aquellas que ahora ocupan la atención de la Sala y cuya coexistencia no está prohibida’. “No queda duda, entonces, que entre el caso juzgado en este proceso y el del expediente 11235 no hay analogía. “La jurisprudencia que informa la sentencia del Tribunal, ha sido reiterada y no ha tenido variación (expedientes 10217 y 10893, por ejemplo).

Dice la jurisprudencia: ‘En repetidas oportunidades la Corte ha dejado en claro que la pensión por incapacidad permanente parcial fue institucionalizada para cubrir proporcionalmente el daño en la salud que sufre el trabajador por causa de la labor desempeñada, derivado del accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, la cual se calculaba de acuerdo con el salario del trabajador, aplicando una tabla prefijada en la ley según la capacidad perdida, cuyo valor en la mayoría de los casos equivalía al mínimo legal para la época, por lo que la pensión de invalidez permanente parcial era frecuentemente inferior al salario mínimo legal. ‘Para corregir los casos que resultaban inicuos, la Ley 71 de 1988 estableció que ninguna pensión pudiera ser inferior al mínimo legal vigente, poniendo fin a la proporcionalidad de la compensación económica, para cuando el perjuicio implicara a la vez pérdida parcial de la capacidad laboral, dándole así el carácter de prestación destinada a satisfacer la subsistencia plena del beneficiario y con un criterio más equitativo y de bienestar social; pero acabó con ello la posibilidad de coexistencia de las pensiones de invalidez profesional y de vejez, porque ello obliga a entender que ambas cumplen la misma finalidad de protección al trabajador que sufre la disminución de su capacidad laboral por accidente de trabajo o enfermedad profesional, o por el paso inexorable de los años, para el caso de pensión de vejez, como bien lo asienta el Tribunal en el fallo impugnado. ‘Así las cosas, es forzoso concluir que el Instituto de Seguros Sociales al suspender el pago de la pensión de invalidez no vulneró ningún derecho adquirido, teniendo en cuenta que para ese momento el recurrente ya estaba devengando la pensión de vejez, instituida para facilitarle un modus vivendi de carácter económico a quienes ya no están en condiciones de proporcionárselo por su propia actividad personal; pensión cuyo objeto es compensar la disminución o pérdida de capacidad de ganancia, lo que significa que en ella quedó subsumida la pensión por incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo que sufrió el recurrente. ‘Las anteriores consideraciones son incontrovertibles a la luz de los principios de unidad y universalidad adoptados por nuestro régimen de seguridad social desde 1946, que exigen la articulación de políticas, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social y garantizar la protección de todas las personas en las diferentes etapas de la vida y en orden a asegurarles la subsistencia. ‘Es innegable que el Instituto de Seguros Sociales demoró varios años en corregir el error que estaba cometiendo al pagar simultáneamente dos prestaciones económicas incompatibles por su naturaleza y finalidad, por cuanto en verdad se trata de tres prestaciones cubiertas por el mismo seguro; mas de los errores de la entidad de seguridad social no pueden nacer derechos ni obligaciones, pues unos y otras estarían viciados de ilegalidad, lo que autoriza para que el instituto demandado pueda corregir sus actos en la forma prevista en la ley, que en este caso no es otra que la suspensión de la pensión que indebidamente se viene disfrutando por las causas consagradas en el artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, entre las cuales figura como causal de suspensión definitiva ‘cuando se compruebe que conforme a los reglamentos de los seguros no se tenía derecho a ellas’. ‘En la sentencia de 26 de agosto de 1997, reiterada en la de 14 de noviembre del mismo año, esta Sala de la Corte, a propósito de casos similares en que el Instituto de Seguros Sociales suspendió la pensión de invalidez por haber reconocido al mismo afiliado la pensión de vejez, precisó: ‘ ‘Este principio regula el régimen de cotizaciones y el de reconocimiento de prestaciones que hace el seguro, de suerte que las normas generales de sus reglamentos han de ser interpretadas desde ese ángulo, con esa filosofía. ‘Ahora bien, si es cierto que los riesgos de invalidez y vejez tienen causas diferentes, también lo es que fueron instituidos con el propósito de atender la congrua subsistencia del trabajador imposibilitado para laborar por causa de enfermedad o de avanzada edad.

Se concluye, entonces, que ambas clases de pensiones persiguen proteger al asegurado de la pérdida total o parcial de su capacidad de trabajo. ‘Siendo esto así, las pensiones de invalidez y vejez resultan incompatibles como quiera que tienen como origen el trabajo y la cotización de una misma persona, dado lo cual su beneficio no es duplicable en forma de dos pensiones independientes.

Así lo ha entendido la Corte y en sentencia de 12 de marzo de 1997, reiterativa de otras anteriores, dijo: ‘. ‘De lo dicho se desprende que el Instituto de Seguros Sociales no desconoció ningún derecho adquirido por el trabajador como quiera que siendo incompatibles, al reconocerle la pensión de vejez la entidad se encontraba compelida a suspender el pago de la pensión de invalidez en atención al principio de unidad y universalidad de la prestación que rige desde 1946 los reglamentos del seguro, y tal como lo ordena el artículo 11 del Decreto 758 de 1990, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 49 de 1990, en el que expresamente [se] dice que la pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez a partir del cumplimiento de la edad mínima.

“De esta suerte, aun cuando en apariencia el seguro revocó la Resolución que reconocía la pensión de invalidez, lo que en rigor hizo fue convertirla en pensión de vejez, dado que la situación generada por el reconocimiento de aquélla no era definitiva, pues estaba destinada a ser reemplazada por ésta al cumplimiento de la edad correspondiente.

El hecho de que durante un tiempo el Seguro Social incurrió en el error de pagar concomitantemente las mesadas correspondientes a la pensión de invalidez y la de vejez, no genera derecho a favor de los demandantes. Se trata de un pago de lo no debido, generador de un enriquecimiento sin causa a costa de la universalidad de los aportantes del seguro ’” (sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10217).

En consecuencia los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de junio de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ADOLFO SANCHEZ LOPEZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. costas en el recurso extraordinario a cargo del actor.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario