15145 ICOLLANTAS S PAGE 9 Rad.No.15145 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15145 Acta No.18 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de VITALIANO GUZMAN CASTRO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 16 de junio de 2000, en el juicio que le sigue a la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. –ICOLLANTAS S.A. – ANTECEDENTES VITALIANO GUZMAN CASTRO llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S. A. –ICOLLANTAS S.A.-, para que se declare que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa y que la empresa incurrió en mora en el pago de auxilio de cesantía definitivas, prestaciones sociales, pensión de jubilación y prima del segundo semestre de 1991; que como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada a pagarle 3.230 días de salario por indemnización por despido injusto, el reajuste de prestaciones sociales con el mayor valor salarial que se demuestre, pago de la prima del segundo semestre de 1991, indemnización moratoria, pensión sanción desde el 27 de diciembre de 1991 con el 26% de reajuste automático, por el daño emergente causado, por el lucro cesante, por perjuicios morales, por corrección monetaria, lo que resulte extra y ultra petita, y costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirma que laboró para la demandada desde junio 11 de 1954 hasta diciembre 27 de 1991, fecha en la cual fue despedido injustamente, en desmedro de sus intereses y los de su familia; que el despido le produjo un trauma psicológico por lo que se encuentra recluido en una clínica; que en la comunicación de despido no se le expuso claramente la causal de terminación del contrato; que durante los dos últimos años recibía salario en numerario y en especie, pero que la demandada no incluyó estos últimos para tomar el salario promedio en la liquidación de prestaciones sociales, teniendo en cuenta solamente la suma de $216.592.oo mensuales; que al momento del retiro la empresa le reconoció y le está pagando la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario en numerario del último año de servicios; que al momento del retiro contaba 56 años de edad; que en forma verbal y escrita ha reclamado a la empresa el reconocimiento y pago de los conceptos relacionados; que el 7 de abril de 1994 acudieron ante la Inspección Octava del Ministerio de Trabajo, pero fracasó la conciliación. En la respuesta a la demanda la sociedad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor, aceptó la vinculación y de los demás hechos dijo que debían probarse.
En su defensa propuso las excepciones de carencia de causa para pedir y prescripción. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 13 de mayo de 1999 (fls. 310 a 316, C.1), condenó a la demandada a pagar al actor las siguientes sumas de dinero: $2.836.234.71 por reajuste auxilio de cesantía; $113.974.70 por reajuste intereses a la cesantía; $51.815.94 por reajuste prima de servicios; $9.035.92 diarios entre el 28 de diciembre de 1991 y la fecha en que sean canceladas dichas sumas; a tener como pensión inicial de jubilación la suma de $176,224.24 mensuales más los reajustes correspondientes.
Absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal de Bogotá, por fallo del 16 de junio de 2000 (fls. 336 a 348, C.1), revocó las condenas impuestas en los numerales primero, segundo y quinto, y la confirmó en lo demás. Fijó costas en la primera instancia al actor.
El ad quem consideró, en lo que interesa al recurso extraordinario, que los asuntos sometidos a consideración del perito no requerían dictamen, ya que el medio idóneo para esclarecerlos era la inspección judicial -prueba de la cual desistió la parte actora-. Por lo que el aludido peritaje era improcedente e ineficaz y, por ende carente, como medio de prueba, para definir la contienda en la forma como lo estimó el juez; además, porque se vulneró el debido proceso como quiera que el perito no fue posesionado tal como lo ordena el artículo 236, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil con el fin de revestir el dictamen de seriedad y darle mayores garantías a las partes y al juez, requisito indispensable para su validez.
Adujo que como el citado peritaje fue el fundamento de las condenas impuestas por el juez de primer grado, quedaba el instructivo sin ningún elemento de juicio para mantenerlas, más aun cuando los anexos del mencionado dictamen no ofrecen valor probatorio ya que fueron allegados en fotocopias simples desprovistas de autenticidad y arrimadas en contravía al mandato contenido en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia “ revoque la absolución decretada por este (numeral 1º de la parte resolutiva) y en su lugar confirme parcialmente la sentencia de 1ª Instancia proferida por el Juzgado 5 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario de VITALIANO GUZMAN CASTRO contra LA SOCIEDAD INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. '‘COLLANTAS S.A.', revocando de esta íntegramente el numeral 3º y modificando los numerales 1º y 2º en lo pertinente de su parte Resolutiva, para que se ordene reconocer y pagar al actor los conceptos y valores reclamados en el escrito demandatorio ” (fls. 9, C.2).
Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO “ Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación establecida en el numeral 60 –sic- del Decreto Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por violar directamente y por infracción directa (violación de medio), los artículos 10, 11 y 16 de la Ley 446 de 1998; 25 del Decreto 2651 de 1991 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 61 del C.P.L., lo que a su vez significó la aplicación indebida de los artículos 174, 177, 183, 252, 253, 254, 268 y 276 del Código de Procedimiento Civil” (fls.10,C.2).
En la demostración argumenta que “el Tribunal Superior estructuró la sentencia acusada, sobre la base de que el demandante no soportó probatoriamente las pretensiones de la demanda, considerando que la documental aportada y que obra a folios 2 y 22 a 24, nada aporta para el proceso por tratarse de fotocopias informales carentes de las formalidades a que se refieren los artículos 253 y 254 del C.P.C., violando directamente por desconocimiento el contendido -sic- de los artículos 10, 11 y 16 de la Ley 446 de 1998 y 25 del Decreto 2651 de 1991.” Aduce que la conducta omisiva frente a la documental obrante a folio 2, no permitió demostrar el tiempo de servicio, la fecha de desvinculación del actor y los motivos que la determinaron, sin cumplir la edad, para tener derecho a la pensión de vejez reconocida por el ISS; que el documento de folio 22 demuestra además del tiempo de servicio del demandante, su fecha de vinculación a la empresa, el sueldo básico, la categoría, el cargo u oficio desempeñado y último salario devengado; el de folio 23 demuestra la liquidación de las cesantías la cual adolece de los conceptos y factores salariales reclamados en la demanda y el del folio 24 demuestra la orden de liquidación de la pensión, su fecha de ingreso, fecha de retiro y número de años servidos, fecha de nacimiento, edad en la fecha de pensión, porcentaje de salario que cubre la pensión, fecha en que se inicia la pensión con ICOLLANTAS y el ordenador de la pensión, pruebas que se tornan fundamentales si se tiene en cuenta que el tiempo efectivamente laborado al servicio de la demandada es el que permite el reajuste de las prestaciones laborales peticionadas y por ende el reajuste a la pensión que actualmente devenga esta a cargo de aquella.
Agrega que “la legislación sufrió una incidente modificación, inicialmente mediante la expedición del Decreto 2651 de 1991,” cuyos artículos 25 y 62 son aplicables a este caso. Apunta que “la Ley 446 de 1998 subsumió el contenido del Decreto 2651 de 1991, y sobre la materia determinó en su artículo 11: ‘En todos los procesos, los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación …”, por lo cual no se entiende la afirmación del Tribunal en su fallo al pretender desconocer la documental tantas veces mencionada por aplicación indebida y violación de medio, desconociendo flagrantemente el texto legal acusado.
En apoyo de su punto de vista transcribe apartes de la sentencia proferida por la Corte el 8 de marzo de 1999, Rad.No.11.010. Que se quebrantó el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo al desconocer íntegramente el contenido del articulado de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha de despido del actor y celebrada entre la demandada y la organización sindical de la misma, la cual ampara los derechos reclamados por el demandante, entre ellos, el derecho fundamental al trabajo con estabilidad laboral hasta llegar a la edad de sesenta (60) años, para tener derecho al status de pensionado al Seguro Social, como aparece plasmado en los artículos 2, 57 y 58 de la susodicha Convención Colectiva, decretada y allegada en debida forma como prueba obrante a folios 159 a 247 del plenario, como consta en providencia fechada en noviembre 19 de 1998 que milita a folio 249 y vuelto del mismo.
Así mismo, que el artículo 57 -que transcribe- de la mencionada Convención, precisa de manera taxativa y concreta la única alternativa con que contaba la empresa para desvincular al actor por razones de edad, norma que fue vulnerada a sus anchas por ‘ICOLLANTAS S.A.’, constituyéndose el retiro del actor en un acto arbitrario, ilegal y violatorio a la Constitución y de las normas que regulan la materia.
LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo. Dice que el recurrente no menciona ninguna de las disposiciones sustanciales que consagran los derechos demandados que fueron despachados favorablemente por el a quo. Que ni siquiera cita el artículo 145 del C.P.L. que permite la remisión al estatuto de procedimiento civil; que tampoco lo hace respecto de los artículos 22, 23, 24, 249, 65, 306, 260 del C.S.T. y la Ley 52 de 1975 art. 1º que aluden respectivamente a la existencia del vínculo laboral y los derechos de cesantía, indemnización moratoria, prima de servicios y pensión de jubilación. Que el Tribunal no desconoció las normas procesales acusadas.
SE CONSIDERA Es atendible el reparo técnico que la réplica le formula al cargo, por cuanto, de las disposiciones sustanciales que consagran los derechos demandados y que fueron resueltos favorablemente por el a quo, la censura sólo acusó la violación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual define y regula lo atinente a la convención colectiva de trabajo, y que para el presente caso, el artículo 57 es citado como fundamento de la pensión que se pide.
Desde este punto de vista este sólo hecho descalifica el cargo. Pese a lo dicho, frente a la decisión del Tribunal, se estima necesario advertir que, como mayoritariamente esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo, según lo prevé el artículo 25 del decreto 2651 de 1991, los documentos presentados por las partes en fotocopia simple, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación. En sentencias del 28 de abril de 2000, radicación 12830 y del 8 de marzo de 1999, radicación 11010, se dijo lo siguiente: “Antes de dilucidar el tema de fondo, en lo concerniente a documentos, deben distinguirse tres conceptos fundamentales en el código de procedimiento civil y bajo el nuevo esquema del decreto 2651 de 1991: a) su autenticidad, esto es, la certeza de la persona que la suscribió (artículo 252 del Código de Procedimiento Civil); b) su reconocimiento, vale decir, el acto mediante el cual se da fe de la comparecencia de la persona que emite su voluntad y c) el valor probatorio de los documentos presentados en copias o reproducciones mecánicas.
“Este tercer aspecto, que ocupa el interés de la Sala por ser el eje central de ataque, ha tenido en los últimos tiempos dos etapas en la regulación colombiana: la originaria, consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en la cual el valor de las copias dependía o quedaba supeditada al cumplimiento de cualquiera de las ritualidades estatuidas en los artículos 254 y 268 de ese estatuto, con las modificaciones introducidas por los numerales 117 y 120 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, según los cuales para atribuirles igual valor probatorio que los originales era menester cumplir cualquiera de las diligencias allí previstas, tendientes a que el funcionario “Juez, Notario o Jefe de Oficina Administrativa o de Policía”, dieran fe de que la copia era igual al original o copia autenticada; es decir, se erigió primigeniamente a tales autoridades en guardianes únicos de la exactitud o veracidad de esos cotejos.
“Hoy, en cambio, el principio rector de la “buena fe” consagrado en el artículo 83 de la actual Constitución Política adquirió un sitial sobresaliente en el nuevo ordenamiento sustancial y procesal, y ´tuvo desarrollo fidedigno en el Decreto 2651 de 1.991, inspirado además en la concepción de la imperiosa necesidad de descongestión judicial y armonizado con los postulados de lealtad y celeridad procesal, lo que se tradujo en la práctica, al menos en cuanto a los documentos emanados de las partes, en la eliminación en principio de esas ratificaciones o cotejos ejercidos por las diferentes autoridades y el traslado a las “partes” de la facultad de aceptar o tachar esos documentos aportados en tales condiciones para su validez.
“Por ello el artículo 25 del Decreto 2651 de 1.991, expresa: “Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros”.
( subrayado fuera de texto). “El contenido de las normas traídas a colación enseña que a partir de 1.991, en salvaguarda de los elevados valores y principios superiores, los documentos presentados por las partes en el proceso, sin distingos de si son originales o reproducciones mecánicas, se reputarán auténticos; porque así lo dice nítidamente el precepto legal aplicable y la “salvedad o excepción” la refiere expresa y exclusivamente a dos eventos: a) los poderes otorgados a los representantes judiciales y b) los documentos emanados de terceros.
Ello no es óbice para que la parte contra quien se hace valer, en el evento de no corresponder a la verdad o no estar seguro de su autoría o contenido, en ejercicio de los principios de contradicción y publicidad de la prueba, quede facultada para solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia auténtica expedida con anterioridad a aquélla.
“El cotejo está regulado por el ordenamiento probatorio y se efectúa en la inspección judicial dentro de la oportunidad para practicar pruebas (artículos 255 y 244 del Código de Procedimiento Civil), donde se pueden examinar cosas, lugares, personas o documentos, e inclusive quedan las opciones de proponer la tacha o desconocimiento previstos por el legislador en los artículos 275 y 289 ibídem.
“Un sistema judicial de excesiva congestión, como el colombiano, no puede correr el riesgo de un detonante adicional, que sacrifique la forma por la forma y pretenda regresar en este específico punto a una regulación ya superada por los inconvenientes prácticos que presentó, lo que condujo a su modificación por la nueva normatividad citada, que precisamente tuvo como uno de sus fundamentos esa experiencia negativa e hizo efectivo en lo procesal el texto constitucional de buena fe, erigiéndose en indudable factor de descongestión al eliminar trámites superfluos o exagerados y contribuir a la eficiencia y eficacia de la justicia. “Así las cosas, se tiene que la filosofía, los fines y las presunciones de autenticidad de la prueba documental cambiaron radicalmente, puesto que ahora adquieren mayor eficacia práctica los postulados de lealtad, buena fe y agilidad en las actuaciones procesales; dándose preponderancia al comportamiento procesal desplegado por las partes, reservando las formalidades de antaño a los casos que verdaderamente lo ameriten, por lo que tiene relevancia procesal práctica la aquiescencia tácita del litigante respecto de las fotocopias que no le han merecido reparo en la actuación, lo que impide hoy que clausurado el debate probatorio, de manera desleal se planteen reproches cuando se cumplieron cabalmente los principios de publicidad y contradicción de los elementos de juicio emanados de parte, para pretender vana y extemporáneamente obtener una ventaja procesal.
“Aun cuando no es aplicable al caso litigado, es importante resaltar que parte del contenido y por ende del espíritu del Decreto 2651, fue adoptado como “legislación permanente” por la Ley 446 de 1.998, que como el anterior tuvo como derrotero dictar “disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. En el capítulo 4 reguló el tema de las pruebas y repitió la preponderancia que dentro de esta gama tienen estas normas “especiales y posteriores” al código de procedimiento civil, al señalar que además de la preceptiva general deben tenerse en cuenta las nuevas disposiciones sobre la materia.
“Posteriormente el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, reitera: “Autenticidad de documentos. En todos los procesos, los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros”.
( subrayado fuera de texto). “Desde luego, todo lo dicho no se aplica a los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, puesto que ellos, con arreglo al artículo 269 del C.P.C., sólo tienen valor probatorio si fueron aceptados expresamente por ella o por sus causahabientes.” Las reflexiones precedentes son perfectamente aplicables al asunto que aquí se debate, ya que los documentos que se aportaron por la parte actora junto con la demanda, visibles a folios 2 y 22 a 24, no fueron controvertidos por la demandada ni tachados de falsos.
No obstante la precedente conclusión que podría dar al traste con el fallo recurrido y que hubiera podido sacar avante el cargo, puesto que no puede desconocerse el defecto de técnica que al comienzo se destacó, apenas constituye una rectificación doctrinal, dado que el análisis de los documentos referenciados, en sede de casación, no permitiría establecer que la demandada quedó adeudándole prestaciones sociales al actor.
En efecto: El del folio 2 contiene la carta a través de la cual la empresa le comunica al trabajador su decisión de pensionarlo y, en consecuencia, de desvincularlo laboralmente a partir del 27 de diciembre de 1991, aspectos éstos que no son materia de controversia; pero este documento, por sí solo, no permite deducir que la empleadora quedó adeudándole prestaciones.
A folio 22 figura la hoja de vida o registro de personal donde aparecen detallados, el nombre y apellidos del actor, lugar y fecha de nacimiento, grado de instrucción, nombre y fecha de nacimiento de sus hijos, vacaciones reconocidas, fecha de pago y cuantía de cesantías parciales y cargos desempeñados, puntos sobre los cuales no hay discusión; pero no permite concluir que haya saldo alguno a cargo del empleador.
Los documentos de folios 21 y 22, en su orden reflejan la liquidación final de prestaciones, la cual registra, entre otras, constancias de pago de bonificación, por una sola vez, por $767.694.oo de acuerdo a la convención vigente, de la cesantía por $7.275.715.oo, de la prima por $32.160.oo, de los intereses a la cesantía por $20.483.oo, del auxilio de marcha por $767.694.oo, la deducción por avances de cesantías por $6.750.507.oo, saldo neto a favor del trabajador por $1.345.545.oo, el tiempo de trabajo, la fecha de nacimiento, la edad al momento de concederle la pensión y la fecha de iniciación, pero sin indicar los factores que se tuvieron en cuenta en la fijación de la base salarial para la liquidación de las prestaciones, para de esta forma poder determinar si la misma fue deficitaria o no. De suerte que como el verdadero sustento del fallo, que llevó al ad quem a descartar el reajuste de las prestaciones y, por tanto, a revocar la sentencia de primer grado para absolver a la empresa, fue la falta de valor probatorio que le concedió al dictamen pericial, pues de los documentos atrás analizados únicamente encontró la imposibilidad de “extraer el tiempo de servicio aducido en la demanda”, aquel queda incólume soportado en el susodicho razonamiento del fallador de alzada, que no fue controvertido en el cargo.
Además de lo anterior, cabe advertir que de la documental que se allegó con el dictamen, sobre la que el Tribunal le desconoció valor probatorio, la censura no se ocupó de demostrar a que correspondía y la apreciación de lo que ella contenía. Por tanto el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO “Acuso además la sentencia recurrida por la causal primera de casación establecida en el numeral -sic- 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por haber incurrido en violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 60 y 61 del C.P.L. “La violación indirecta de los preceptos legales antes enunciados genera consecuencialmente los siguientes errores de hecho: “1.
Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante, en virtud de la carga de la prueba, no respaldó probatoriamente las pretensiones de la demanda en lo atinente a las prestaciones laborales debidas. “2. No dar por demostrado estándolo, que el a-quo sustituyó en debida forma la prueba de inspección judicial con intervención de peritos inicialmente decretada, por la de peritación a instancia de la parte demandada, para lo cual el perito designado tomó debida posesión. “3.
No dar por demostrado estándolo, que la demandada adeuda al demandante precisos valores por concepto de reajuste a la remuneración básica, primas legales y extralegales, vacaciones, primas de vacaciones, bonificaciones habituales, horas extras, dominicales, festivos, recargos, sobresueldos, valor de trabajo a destajo, salarios en especie por concepto de dotación de overoles, jabones, zapatos industriales, lavado de overoles, jabón de aseo personal, servicio de transporte Bogotá-Chusacá-Bogotá, auxilio educativo, alimentación, todos conforme a la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento del despido la -sic- fue flagrantemente desconocida por la demandada.
“4. No dar por demostrado estándolo, que el reconocimiento de los valores adeudados por la demandada al demandante generan un reajuste en la pensión que en la actualidad este devenga de aquella. “5. No dar por demostrado estándolo, que la empresa demandada ha incurrido en mora al no cancelar oportunamente prestaciones laborales debidas. “6.
No dar por demostrado estándolo, que el actor estaba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo Vigente para la fecha de su despido (1991-1993) celebrada entre ‘ICOLLANTAS S.A.’ y ‘SINTRAICOLLANTAS’, en cuyo artículo 57 permite el retiro de los trabajadores por motivos de pensión solo hasta -sic-cuando cumplan la edad de sesenta (60) años.
“7. No dar por demostrado estándolo, que el retiro del actor es injusto, arbitrario y violatorio a la Constitución, la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha del despido y la Ley que regula la materia. “8. No dar por demostrado estándolo, que la demandada le adeuda al actor todas las indemnizaciones que se reclaman en las pretensiones de la demanda.
“9. No dar por demostrado estándolo, que con el despido ilegal al actor se le causaron perjuicios materiales y morales. Dice que el Tribunal Superior incurrió en los anteriores errores de hecho por haber dejado de apreciar el dictamen pericial que obra a folios 116 a 123 del expediente, complementado como aparece a folios 250 a 255 del expediente, mediante el cual se demuestra uno a uno los valores adeudados por concepto de prestaciones laborales y la fecha en que debió oportunamente haberse cancelado estas.
En la demostración, luego de transcribir los argumentos del ad quem, hace un recuento sobre el trámite dado a la prueba de inspección judicial, diciendo que la sustitución probatoria ocurrió por disposición del a quo y no del actor. Argumenta que él sí demostró cual es el monto de las prestaciones laborales debidas por la demandada, a través de la prueba pericial cuyo dictamen obra dentro del expediente a folios ya mencionados, dictamen que fue sometido a objeción y que al decidirse esta constituyó plena prueba a favor de las pretensiones de la demanda.
Afirma que no se entiende, tampoco, la afirmación del juzgador de 2ª instancia en el sentido de que la peritación no era el medio idóneo para demostrar el valor de las prestaciones laborales adeudadas, cuando el mismo artículo 61 del Código Procesal Laboral dispone que el Juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, disposición que cobró sus efectos legales en la sentencia de primera instancia, al llevar al convencimiento del juzgador de que en realidad se adeudaba la prestacional debidamente reconocida en el fallo primario, cuya confirmación parcial se reclama en el presente recurso, con la modificación ya relacionada en el presente escrito.
Que mucho menos se entiende la afirmación del Tribunal cuando resalta que el perito designado por el Juzgado no tomó posesión de su designación, cuando a folio 98 del expediente obra la posesión que de la designación de perito tomó el señor JAIME BARBOSA RODRIGUEZ, el día 22 de julio de 1997, como acto seguido al acto de designación, posesión debidamente firmada por el posesionado y avalada por el titular del Despacho.
Afirma que el dictamen pericial rendido por el contador público juramentado, se hizo necesario en el presente caso al requerirse especial conocimiento técnico del perito contable, para establecer los puntos debatidos relacionados con los hechos de la demanda y la réplica a la misma, teniendo en cuenta que el actor laboró por más de 37 años al servicio de la demandada, en cuyo caso se hacía dispendioso para el Despacho la revisión de los voluminosos libros contables, asientos contables, bancos y hoja de vida del actor.
Que el dictamen cuestionado por el Ad-quem, en la forma como el perito demostró los conceptos y valores dejados de cancelar al actor por la demandada, contiene aspectos que el juzgador de primera instancia no habría podido realizar por carecer de precisos conocimientos técnicos que hacían necesarias la pericia y la probanza, funciones propias del perito contador público juramentado y no del juez de conocimiento.
Asegura que, por tanto, el experticio de marras junto con las restantes pruebas deben ser valoradas en su conjunto, de acuerdo a la regla general de la sana crítica, como está concebido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido decretadas y allegadas legalmente a instancia de la demandada con la inmediatez del sentenciador de primera instancia, acervo probatorio que logró su cometido de convencimiento del juzgador, tal como se reflejó en la sentencia de primera instancia. Que se hace preciso destacar también que el actor estaba cobijado por la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento del despido, como se afirma y sustenta en el hecho pertinente de la demanda, aspecto que no fue desvirtuado por la demandada en su momento procesal, y que demuestra que fundamentalmente su estabilidad laboral dependía directamente de lo acordado en el numeral 2º y 57 de la misma Convención Colectiva de Trabajo, obrante dentro del informativo a folios 159 a 247, aspecto que no fue valorado por el Ad - quem y que sin lugar a dudas, constituye fundamento de esencia del retiro sin justa causa en perjuicio de la estabilidad laboral del actor.
Y que por haber sido desvinculado el accionante en contravía de las disposiciones convencionales, se configura el despido injusto o arbitrario por parte de la empresa, consolidándose los derechos del trabajador reclamados en la demanda y que no fueron reconocidos por la demandada, como tampoco por el a-quo. LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo y dice que, en éste, son más ostensibles los errores de técnica en que incurre la censura.
Que cita únicamente como normas violadas los artículos 60 y 61 del C.P.L., no integrando la proposición jurídica, pues no cita disposición alguna que se relacione con los derechos sustanciales demandados, ni los legales del Código Sustantivo del Trabajo, ni el 467 de dicho ordenamiento con relación a los convencionales, como tampoco los artículos 51 y 145 del C.P.L. y 233 y 236 ord. 3º del C. de P.C., normas sobre las cuales se apoya fundamentalmente la sentencia. Que conviene destacar también que la única prueba que impugna el recurrente es el dictamen pericial, por supuesta falta de apreciación, no obstante que el ad-quem sí lo tuvo en cuenta pero para desestimarlo por carecer de eficacia jurídica, asunto éste que debió haber sido discutido por la vía de puro derecho.
Además, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 la prueba pericial no está calificada para fundamentar un error de hecho en casación, salvo que se relacione con otras pruebas calificadas y se demuestre primero la existencia de un yerro fáctico en la apreciación de éstas últimas. SE CONSIDERA Le asiste razón a la réplica en el reparo de técnica que le hace al cargo, puesto que no se acusan como violadas normas de carácter sustancial del orden nacional, consagratorias de los derechos reclamados.
Por ello, resulta insuficiente la proposición jurídica, aun atendiendo el contenido del artículo 51 del decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998, ya que únicamente está integrada con disposiciones del Código de Procedimiento Laboral. Pero si se dejara de lado la falencia antes anotada, la acusación tampoco tendría prosperidad, dado que el dictamen pericial sobre el que la parte recurrente pretende se le dé validez - que no fue apreciado por el Tribunal al considerar que los hechos que con él se debían probar no requerían de conocimientos especiales -, no es prueba calificada en casación, en virtud de la restricción prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
De manera que para poder verificar su contenido y de esta forma eventualmente demostrar la equivocación del juzgador, sería necesario que previamente se demostrara la existencia de un error evidente de hecho resultado del análisis de una de las pruebas aptas de estudio en el recurso extraordinario, lo cual no ocurre en este caso. Por lo demás, valga anotar que la tesis del Tribunal es la que se aviene al caso, puesto que el Juez al hacer uso de la facultad prevista por los artículos 51 del C. P. del T. y 233 del Código de Procedimiento Civil debe designar un perito para que lo asesore en aquellos asuntos que requieran conocimientos científicos, técnicos o artísticos, pero no para que lo reemplace en funciones que sólo a aquel le corresponden como lo es la verificación de los hechos del proceso – artículo 37 del CPC, modificado por el artículo 1º numeral 13-4 del decreto 2282 de 1989 -, pues para ello cuenta con otros medios probatorios.
Es natural que si el juzgador desconoce asuntos contables, designe un perito para que lo auxilie en tal labor, pero ello no puede ser pretexto para que éste lo releve en funciones tales como la de establecer: si en la empresa se llevaba tarjeta individual que registrara los pagos efectuados al actor, los elementos de dotación legal y extralegal que le fueron entregados, si recibía de la empleadora dineros por concepto de lavado de overoles, las clases de indemnizaciones que la empresa le canceló al momento de su retiro y por qué concepto, sobre qué promedio mensual se le liquidaron las cesantías parciales y definitivas y la pensión, qué personas de su núcleo familiar obtenían servicios de CAFAM y hasta cuándo, si sus hijos percibían subsidio familiar y hasta qué momento, si le daban auxilios educativos, el número de semanas que cotizó al ISS, las diferencias dejadas de cancelar por concepto de elementos integrantes de salario y los valores dejados de pagar por concepto de primas semestrales de julio y diciembre de 1991, porque sin duda alguna esta tarea que le fue propuesta en el temario y resuelta por el perito al rendir su experticio (folios 116 a 123 y 250 a 255 C. 1), compete directamente al juez, al ser hechos susceptibles de verificar con pruebas distintas al dictamen y que las partes en las oportunidades procesales le hayan solicitado.
Por tanto, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 16 de junio de 2000, dentro del juicio que le adelanta VITALIANO GUZMAN CASTRO a la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. “ICOLLANTAS S.A.”.
Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria