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15143(04-04-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 15143 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 15143 Acta Nro. 20 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSE ALBERTO SOLANO SARMIENTO, CUSTODIA SALAMANCA DE SALINAS, MARIA ALCIRA RODRIGUEZ MARTINEZ, LEONOR ORTIZ DE MEDINA, EVANGELINA RODRIGUEZ DE CARDENAS, GABRIELINA GONZALEZ CIFUENTES y DIVIA RODRIGUEZ DE RUIZ contra la sentencia del 23 de junio de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio que tanto los recurrentes como BLANCA NIEVES BEDOYA ROPERO, LILIA INES NOVOA DE MARTIN y ANA SILVIA MORA VILLAMARIN le promovieron a SANTAFE DE BOGOTA D.C.

ANTECEDENTES Las personas antes mencionadas, demandaron a Santafé de Bogotá D.C., para que, previo los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le condene a pagarles: la reliquidación de la indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios; los quinquenios proporcionales; las horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos y “ compensatorios en dinero de los compensatorios adeudados”; la pensión de jubilación de acuerdo al régimen de transición consagrado en la ley 33 de 1985 o en subsidio la pensión sanción consagrada en el artículo 8º de la ley 171 de 1961; la indemnización moratoria; lo que ultra y extra petita resulte probado en el proceso.

Los hechos expuestos por los demandantes en sustento de las anteriores reclamaciones, son: que laboraron al servicio del ente territorial demandado, señalándose para cada uno de ellos los extremos de la vinculación; que de acuerdo a las funciones que desempeñaban, eran trabajadores oficiales porque realizaban funciones relacionadas con servicios generales; que fueron despedidos sin que mediara justa causa para ello y por decisión unilateral del ente demandado; que estuvieron afiliados al sindicato de trabajadores del Distrito Capital “ Sindistritales”; que entre el sindicato y el Distrito Capital se suscribió un convenio el cual ha venido siendo renovado cada año y en donde se consagra lo relativo a la estabilidad laboral, el derecho a la prima semestral equivalente a 39 días de salario, la prima de vacaciones cuya cuantía se incrementa de acuerdo al tiempo laborado por el trabajador, el pago de quinquenios, subsidio de transporte, de alimentación, pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos y compensatorios; que de igual manera la administración debe garantizar la entrega de dotaciones, de la prima secretarial, prima de desgaste y alto riesgo visual; que el ente demandado los afilió en las postrimerías de la relación laboral, sin permitirles escoger el régimen pensional más adecuado a sus intereses; que antes de la afiliación forzosa ya aludida, estuvieron cotizando durante todo el tiempo a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, la cual fue sustituida para el reconocimiento de las pensiones por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “ FAVIDI“, encargado de manejar el fondo de pensiones públicas de Santafé de Bogotá; que las empleadora violó la obligación de respetar la estabilidad laboral de los trabajadores; que no les liquidó las cesantías ni la indemnización, tomando en cuenta todas las prestaciones relacionadas en el convenio ya referido; que la demandada está en la obligación de reconocerles la pensión legal o pensión sanción, según el tiempo laborado.

La primera instancia la desató el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del 5 de octubre de 1999, en la que absolvió al ente territorial demandado de todas las pretensiones. Apelada tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 23 de junio de 2000, la confirmó. En fundamento de su determinación el Tribunal, en síntesis, expuso: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 de la Constitución Nacional y el Decreto ley 1421 de 1993, el Distrito Capital o Santafé de Bogotá, es una entidad del orden territorial con autonomía administrativa; que primero el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, después el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, y más recientemente de manera especifica para la demandada, con el estatuto orgánico de Santafé de Bogotá, contenido en el Decreto 1421 de julio 21 de 1993, se determina, en su artículo 125, que “(…) Los servidores públicos vinculados a la administración, tienen el carácter de empleados públicos, sin embargo, los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”; que teniendo en cuenta lo anterior las personas que prestan los servicios a la demandada, tienen el carácter de empleados públicos, a excepción de aquellos que realizan actividades relativas a la construcción y sostenimiento de obras públicas; que por ello le corresponde a los demandante demostrar que las labores desarrolladas se encontraban enmarcadas por la excepción contemplada en las normas aludidas, es decir, que su actividad guardaba relación con la construcción y el sostenimiento de obras públicas, lo cual no se dio en este caso, dado que ellos fueron funcionarios de la Secretaría de Hacienda de Santafé de Bogotá y las funciones o actividades contenidas en los documentos de folios 98 a 99, 100 a 101 y 102 a 103, no se pueden enmarcar como estrechamente vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por algunos de los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente indicó: “Con el recurso se pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado en su totalidad, para que en sede de instancia, revoque la del juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de los actores”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida dos cargos, no obstante a que el primero lo denomina como: CARGO UNICO “Acuso la sentencia de violar, por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 125 del Decreto ley 1421 de 1993, 5 del Decreto ley 3135 de 1968, 133 y 151 de la ley 100 de 1993 y 8º de la ley 171 de 1961, 11 de la ley 6ª de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949 y 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Los errores de hecho que denuncia el impugnante como incurridos por el Tribunal, son: “1.- Dar por demostrado, pese a estarlo, que los demandantes Blanca nieves Ropero Bedoya, Ana Silva Mora Villamarín, Leonor Ortiz de Medina, Barbara Salinas de Medina, Custodia Salamanca de Salinas, María Alicia Rodríguez Martínez, Lilia Inés Novoa de Martín, Divia Rodríguez de Ruiz y Evangelina Rodríguez de Cárdenas, eran empleadas públicas.

“2.-No dar por demostrado, pese a estarlo, que las citadas demandantes eran trabajadoras oficiales”. Las pruebas que denuncia el recurrente como causantes de los desatinos fácticos relacionados, son las documentales de folios 98 a 103 y cuadernos adicionales anexos al proceso, de los que se predica su equivocada apreciación. DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce la censura que no discute sobre el cargo que desempeñaban las demandantes al servicio del ente territorial demandado, como auxiliares de servicios generales, pero que si disiente de la apreciación del sentenciador en cuento concluyó que las funciones del mismo no se podían catalogar como estrechamente vinculadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas, la cual es totalmente equivocada, dado que de haberse examinado correctamente las funciones inherentes a ese cargo, las cuales eran de “ Ejecutar labores auxiliares, tales como aseo de instalaciones, muebles y utensilios: preparación y distribución de alimentos, mantenimiento y reparación de elementos, maquinaria y equipo, traslado de muebles enseres y equipos, de carpintería, cerrajería, albañilería, pintura, electricidad o jardinería, de instalaciones telefónica, eléctricas o sanitarias y otras de naturaleza similar”, se habría llegado a la conclusión que ellas guardan relación con la construcción y sostenimiento de una obra pública.

Que, además, el Tribunal no advirtió que la naturaleza del empleo de servicios generales, según lo dice el mismo manual, se caracteriza por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución, que sirven de soporte para la realización de las labores de los restantes niveles. SE CONSIDERA La discusión planteada por parte del impugnante gira en dirección a dilucidar la naturaleza jurídica del vínculo que unió a los recurrentes con el ente territorial demandado.

Y ello por cuanto, mientras el Tribunal concluyó que a los demandantes debe tenérseles como empleados públicos por no haberse demostrado que ostentaran la calidad de trabajadores oficiales, el censor sostiene que de la prueba allegada sí se acredita tal condición, porque de acuerdo con las funciones de los empleos sus labores estaban relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Con el anterior propósito acusa de equivocadamente apreciada la prueba documental visible a folio 98 a 103 del expediente, al igual que los cuadernos anexos al mismo, los cuales contienen el manual de funciones correspondientes a cada uno de los cargos que ostentaban los promotores del proceso, como profesional universitario, asistente administrativo y auxiliar de servicios generales.

Del examen de los precitados elementos probatorios, no encuentra la Corte que el juzgador haya incurrido, por su equivocada apreciación, en error manifiesto de hecho, ya que su valoración no impone necesariamente concluir que por las actividades desarrolladas por cada uno de los demandantes debe ubicárseles en la excepcional calidad de trabajador oficial.

Así se afirma por cuanto la circunstancia de que las labores de aquéllos sea la de aseo de instalaciones, mantenimiento y reparación de elementos, maquinaria y equipo, carpintería, cerrajería, albañilería, pintura, electricidad o jardinería, entre otras, sin saberse a ciencia cierta respecto a qué tipo de bienes se ejecutaban tales labores, no les otorga ipso jure la naturaleza jurídica de la vinculación laboral que alegan; pues como insistentemente lo ha puntualizado la Corporación, para establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo.

Así las cosas, como no es cualquier actividad la que otorga la condición de trabajador y, mucho menos, la que se ejecuta en una entidad o dependencia oficial, independientemente de su finalidad, sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, es por lo que se hace necesario demostrar, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino, además, el carácter de obra pública respecto la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento; recordando que para tal efecto la Corte ha aceptado como criterio orientador con tal fin, lo previsto por el artículo 81 de decreto 222 de 1983, así tal precepto se encuentre derogado.

Como consecuencia de lo hasta aquí precisado, debe concluirse que es razonable la aseveración del Tribunal y, por consiguiente, no configura error de hecho manifiesto, su deducción que al desempeñar los demandantes sus empleos y cumplir sus funciones o actividades en la Secretaría de Hacienda de Santa Fe de Bogotá D.C., no puede tenérseles como trabajadores oficiales por no “ estar dedicados directa y exclusivamente a la construcción y sostenimiento de obras públicas”.

No prospera, entonces, el cargo. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia de violar, por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 125 del Decreto Ley 1421 de 1993 y 5 del Decreto ley 3135 de 1968, lo que la llevó a aplicar indebidamente los artículos 133 y 151 de la ley 100 de 1933 (sic), 8º de la ley 171 de 19961, 11 de la ley 6ª de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949 y 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo”.

DEMOSTRACION DEL CARGO Se esgrime por parte del impugnante que para el Tribunal el hecho determinante para considerar a un servidor del Estado como trabajador oficial, es que esté dedicado directa y exclusivamente a la construcción y sostenimiento de obras públicas, criterio éste que resulta equivocado en atención a que las normas acusadas no dicen y mucho menos se desprende de sus textos esa estrecha y restringida relación a actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.

Que lo importante para clasificar a un servidor como trabajador oficial, es que su actividad esté relacionada con la construcción y sostenimiento de una obra pública, pero no con dedicación exclusiva a esa actividad. SE CONSIDERA Aún cuando en esta acusación el recurrente también disiente de la deducción del Tribunal respecto a la naturaleza jurídica de la relación que unió a los demandantes con el ente territorial demandado, en este cargo la controversia se plantea, no ya frente a los medios de prueba incorporados al expediente, sino en relación al alcance que el juzgador le asignó a las disposiciones legales que se denuncian como vulneradas: artículos 125 del Decreto 1421 de 1993 y 5º del Decreto 3135 de 1968, las que a su juicio resultaron equivocadamente interpretadas, en la medida en que se sujetó la actividad de las labores desarrolladas a la dedicación directa y exclusiva a la construcción y sostenimiento de obras públicas, para tener la condición de trabajador oficial.

Ahora bien, aunque ciertamente, el Tribunal, dirimió la contención sometida a su conocimiento, en cuanto a la calificación jurídica del vínculo que unió a las partes de este proceso con referencia a lo dispuesto en las normas legales antes citadas, y con tal fin transcribió el contenido del artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, para la Corte la intelección que le asignó a los mismos, es la que corresponde a su claro y genuino contenido, pues tal y como se desprende del tenor literal de ellas, allí se consagra una regla general en el sentido de que todos los servidores del Distrito Capital son empleados públicos, salvo los “ de la construcción y el sostenimiento de obras públicas”, que son trabajadores oficiales.

Así mismo, tampoco es equivocada la exégesis del ad quem al expresar que para establecer lo anterior hay que acudir a la naturaleza de la labor de cada uno de los demandantes, para determinar si las actividades por ellos desarrolladas han de encajar en las de construcción y sostenimiento de obras públicas, tal y como lo exigen las disposiciones legales que son objeto de análisis.

Y esto es lo que dice en uno de los apartes de su fallo cuando expresa: “(…) correspondía a los aquí demandantes demostrar que las labores desarrolladas se encontraban enmarcadas por la excepción contemplada en la normas mencionadas, es decir, que su actividad guardaba relación con la construcción y el sostenimiento de obras públicas; teniendo en cuenta que en la contestación de la demanda se debate el punto en forma precisa, folio 127 a 130” (subrayado del Tribunal).

De otra parte, si bien el Tribunal para negar la calidad de trabajadores oficiales a los demandantes, también, manifestó que para ello es determinante “ estar dedicado directa y exclusivamente a la construcción y sostenimiento de obras públicas”, al término “ exclusivo” no se le puede dar el alcance que reclama el censor para sostener que el Tribunal con su sentencia infringió por interpretación errónea las normas legales con fundamento en las cuales decidió la controversia, ya que, para la Corte, tal aseveración del juzgador debe tomarse en el contexto que lo hace y no aisladamente, o sea, que no puede pasarse por alto que éste utiliza tal vocablo, antes de haber usado, como ya quedó transcrito, el de “ guardaba relación”, como también que después de hacer alusión a los empleos que tenía cada uno de los demandantes y a sus funciones o actividades, concluye que éstas no se pueden “ enmarcar como estrechamente vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas(…)”.

Con lo que está indicando, en definitiva, que para cada caso, como debe ser, es de analizarse la relación del oficio con la construcción y sostenimiento de obras públicas, es decir, que en últimas el alcance del término “ exclusivo” dependerá de la situación fáctica que se llegue a demostrar. Planteamiento que no implica una equivocada interpretación de las normas legales que regulan tal tema.

No prospera, el cargo. A pesar que el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 23 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, en el juicio que BLANCA NIEVES BEDOYA ROPERO, LILIA INES NOVOA DE MARTIN, ANA SILVIA MORA VILLAMARIN, JOSE ALBERTO SOLANO SARMIENTO, CUSTODIA SALAMANCA DE SALINAS, MARIA ALCIRA RODRIGUEZ MARTINEZ, LEONOR ORTIZ DE MEDINA, EVANGELINA RODRIGUEZ DE CARDENAS, GABRIELINA GONZALEZ CIFUENTES y DIVIA RODRIGUEZ DE RUIZ le promovieron a SANTAFE DE BOGOTA.

DISTRITO CAPITAL. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 17