CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 15142 CASACIÓN MARÍA EUGENIA SALAZAR MUÑOZ Proceso No 15412 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 55 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la procesada MARÍA EUGENIA SALAZAR MUÑOZ contra la sentencia de junio 30 de 1998, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la condenó a la pena de 36 meses de prisión como autora del delito de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, a la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, al pago de los perjuicios materiales y morales originados con la infracción y suspendió la ejecución de la condena por un periodo de 3 años.
HECHOS Asegura el señor EMILIANO SALAZAR ZAPATA que la firma que aparece en la escritura pública 1436 de abril 3 de 1996 de compraventa por medio de la cual dio en venta la finca denominada “El Danubio” a su hija MARÍA EUGENIA SALAZAR MUÑOZ por la suma de $10.000.000.oo no es la que utiliza en sus actos comerciales ni privados, por lo tanto, es falsa desconociendo si fue su hija MARÍA EUGENIA u otra persona, la que la estampó porque ella fue la que inició el asunto, dado que, no iba a vender una finca que vale $200.000.000.oo, por $10.000.000.oo.
Asegura que se enteró de la supuesta venta y existencia de la escritura porque mandó a solicitar un certificado a la oficina de registro apareciendo que el 2 de agosto de 1995, la procesada había enajenado el inmueble referido a su cuñada MIRIAM DEL SOCORRO RENDÓN MESA, por los mismos diez millones de pesos. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con base en la denuncia formulada por el señor EMILIO SALAZAR ZAPATA, la Fiscalía 23 Seccional declaró abierta la investigación (fl. 26 cdno 1), escuchando en indagatoria a la mencionada MARÍA EUGENIA SALAZAR MUÑOZ, quien dijo que su padre le había vendido la finca por valor de $10.000.000.oo y que a esa fecha el dinero fue debidamente cancelado, además narra aspectos relacionados con la separación de sus padres, en tanto que en la diligencia se le tomaron dictados caligráfico.
(fl. 29 cdno 1). Al momento de ser resuelta la situación jurídica de la sindicada MARÍA EUGENIA SALAZAR MUÑOZ se profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de falsedad material de particular de documento público agravado por el uso, disponiéndose, así mismo, que continuara gozando de su libertad previa prestación de caución prendaria equivalente a un salario mínimo mensual de la época, decisión que al ser impugnada fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Tribunales de Medellín y Antioquia. 2.- Cerrada la investigación (fl. 308), se calificó el 21 de marzo de 1997, con resolución acusatoria por el delito por el que se le resolvió la situación jurídica que se estimó agravado por el uso del documento falso (fl. 156 cdno 1).
Apelada esta providencia, la misma fue enteramente confirmada mediante resolución de mayo 28 de 1997, por la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Tribunales de Medellín y Antioquia (fl.360 cdno 1). El Juzgado 2º Penal del Circuito de Medellín avocó el conocimiento de la causa, imprimiéndole el trámite correspondiente, celebrando la audiencia pública (fl. 439) y dictando sentencia en marzo 31 de 1998 (fl. 484), mediante la cual, condenó a la procesada a la pena principal de 36 meses de prisión y a la accesoria interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, así mismo, al pago de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción en el equivalente a 500 gramos oro, a la vez, que le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional; fallo que al ser apelado por la defensa, recibió total confirmación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, dando origen al recurso extraordinario de casación (fl. 504 cdno 1).
LA DEMANDA CAPITULO PRIMERO 1.- Causal tercera. Primer cargo. Con base en el artículo 220-3 del Código de Procedimiento Penal, el censor afirma que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, se ha dictado en un proceso viciado de nulidad por existir comprobadas irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso adelantado contra la señora MARÍA EUGENIA SALAZAR MUÑOZ, por lo que, para enmendarse se requiere la invalidación de lo actuado a partir del cierre de la investigación y demás diligencias y actuaciones posteriores incluida la sentencia que se recurre en este escrito.
En punto de la afectación, refiere que a su representada se le indagó por el delito de falsedad en documento público y se le condenó por falsedad material de documento público y uso, cargo que no existe motivo por el cual no hay concordancia y coherencia entre la resolución de acusación y la sentencia condenatoria. En cuanto al derecho a la libertad, precisa que el funcionario antes de cerrar la investigación debió proceder, al menos, a consultarle a la procesada si consideraba la posibilidad de aceptar los cargos de la Fiscalía y, tener en su favor, una rebaja de pena afectándose de esta manera el principio del “NOM BIS IBIDEM” tanto en el desarrollo del juicio como en las sentencias.
También sostiene que conforme al artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, al procesado debe interrogársele en relación con los hechos que originaron la investigación; sin embargo, se le preguntó sobre la falsedad más no sobre el uso, aunado al hecho de que en la sentencia se le condenó por un hecho inexistente dentro del ordenamiento penal colombiano, ya que por ninguna parte aparece dicho reato, lo que implica un concurso de delitos que no es factible en el caso que nos ocupa.
Así mismo, destaca que no existe la fecha de notificación por estado contrariando el contenido del artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual encuentra acertado que la defensa no hubiera presentado alegato alguno a favor de la procesada. Precisa que la resolución de acusación contiene lo que a su juicio es la máxima afrenta al debido proceso, pues en la parte resolutiva se señaló que “…”halla responsable a MARIA EUGENIA SALAZAR MUÑOZ del punible de FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR AGRAVADO POR EL USO, tipificado en los artículos 220, 222 y 23 del Código Penal…”, porque de acuerdo con la constitución los únicos que pueden declarar responsable a una persona son las autoridades judiciales, pero nunca un fiscal como aconteció en este caso.
Insiste en que no existe el reato de falsedad agravado por el uso, siendo ello una ficción. Con apoyo en pronunciamientos de la Corte en procesos cuya dirección estuvo a cargo de los Magistrados SAAVEDRA ROJAS y DANTE FIORILLO ROJAS, sobre la calificación anfibológica sostiene que en este evento se presenta, razón por la cual considera que debe invalidarse la actuación. 2.- Segundo cargo.- También bajo el enunciado de la causal de nulidad el censor dice que la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se encuentra viciada de nulidad, por violación al derecho de defensa, por lo que acusa el proceso de ser nulo a partir de la providencia de clausura de la investigación y demás actuaciones y diligencias que se deriven de ella incluido el calificatorio y las sentencias de instancia, por ocasionar graves perjuicios a las garantías y derechos de su defendida.
Fundamenta el cargo en que a su defendida sobre los hechos que constituyen “falsedad en documento público, pero parte alguna, se le indagó sobre el uso del documento público falso, por lo que no se observaron las ritualidades propias de la diligencia de indagatoria, debiéndose (sic) podido en la ampliación de indagatoria interrogar sobre dicho uso de documento público falso, o llamar a la procesada para interrogarla sobre dicho punto”.
Adicionalmente, en la sentencia se le condena por un hecho inexistente dentro del ordenamiento penal colombiano, ya que no aparece el delito de falsedad material de particular en documento público y uso, porque de presentarse la unión de dos hechos punibles representaría un concurso de delitos que no tiene cabida en el presente caso, porque se le ha negado la defensa al condenársele por un hecho punible inexistente, situación atípica y alejada de todo lineamiento legal, con el único ánimo de agravar la situación de la sindicada, ya que se toma en consideración los dos tipos penales, o sea, el contenido en el artículo 220 y el inciso 1° del artículo 222 ibídem.
Ahora bien, precisa que la conducta de la señora MARÍA EUGENIA SALAZAR MUÑOZ se encuentra descrita únicamente en el artículo 222 del Código Penal, lo cual constituye un delito, pero nunca debe sancionársele doblemente. Nuevamente insiste en el yerro cometido por la Fiscalía en el sentido de que en el pliego de cargos se le indicó que “HALLO RESPONSABLE a MARÍA EUGENIA SALAZAR MUÑOZ, al resolver en el numeral primero formular resolución de acusación en contra de la misma y dijo … al hallarla responsable del PUNIBLE de FALSEDAD MATERIA DE PARTICULAR AGRAVADO POR EL USO…”.
Concluye que se hace necesario para la procesada que se retorne a la etapa de investigación y de allí se le otorguen las garantías constitucionales y legales que le corresponden para que no se afecte su libertad. CAPÍTULO SEGUNDO El defensor de la procesada SALAZAR MUÑOZ formula dos cargos al amparo de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de presentación de la demanda, contra la sentencia de segunda instancia por considerar que es violatoria de la ley sustancial. 1.- Cargo primero.- Lo enuncia por infracción directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 29 de la Carta Política y 1, 2, 3, 6, 12 y 222 del Código Penal.
En desarrollo del cargo sostiene que si se hubiera dado aplicación al artículo 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, se hubiera corregido el yerro de condenar a la procesada por una agravante inexistente expresamente en la ley, como es el del “USO DEL DOCUMENTO PUBLICO”, pues de acuerdo con el artículo 222 del Código Penal, éste no es agravante es un hecho punible autónomo privilegiado y cuyo agravante, consiste, en que el que lo usa, sea la misma persona que lo falsificó o haya concurrido en la falsificación. Sostiene que si se hubieran observado los artículos 2° y 3° ibídem, en estos momentos no tendría por qué estar su defendida respondiendo por un agravante que no se encuentra inequívocamente definido en la ley, pues de acuerdo con la misma el agravante impuesto es una invención del juzgador.
En lo atinente a los artículo 6 y 12, observa la defensa que tampoco tuvieron aplicación al interior de la sentencia recurrida y que si se hubiera aplicado el principio de favorabilidad, se habría aplicado el artículo 222 ibídem que es la norma que define el hecho punible en este escrito de manera inequívoca, pues la aplicación de este precepto habría hecho posible el cumplimiento de los postulados descritos en el artículo 12 del Código de las penas.
Por último, señala que se debió aplicar el artículo 222 del Código Penal, en toda su integridad y como corresponde a un delito autónomo, especial y privilegiado, por lo tanto, la procesada no estaría frente a un agravante inexistente. 2.- Cargo segundo: Asegura que la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, es violatoria de la ley sustancial por infracción directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 220 y 222 del Código Penal, “…YA QUE CON SU APLICACIÓN, hoy sería diferente la situación jurídica de la misma en cuanto LA CONDENA, a su libertad, subrogado y, en cuanto a la pena, a la responsabilidad” Luego de transcribir las normas mencionadas, concluye que el artículo 222 del Código Penal anterior, es uno de los delitos en que se encuentran descritas dos conductas, por lo cual los sujetos activos pueden ser dos: 1.- El que usa el documento público falso sin concurrir a la falsedad y, 2.- el que lo usa y, a su vez, lo falsificó. Igual ocurre con los verbos rectores, con las conductas, que son dos y, por consiguiente, la pena es una pero aumentada.
Por lo anterior, en las sentencias de instancias se incurrió en aplicación indebida del artículo 220 e inciso 1° del 222, ya que debió aplicarse única y exclusivamente el artículo 222 sin acudir a aplicar el 220 y menos aplicar el inciso 1° del artículo del 222, como agravante. Con la aplicación indebida de las dos normas, claro es que, se aplicó indebidamente el artículo 29 de la Carta Política, se incurriéndose en la violación del “NOM BIS IBIDEM” (sic) al aplicar una pena que no tiene por qué cumplir su defendida. 3.- Cargo Tercero: Acusa la sentencia de ser violatoria de norma sustancial de derecho por infracción directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 29 de la Carta Política y 220 y 222 inciso 2° del Código Penal anterior.
A reglón seguido de la transcripción de los artículos citados, refiere que “…el artículo 220 del Código Penal está igualmente descrito en el inciso segundo del artículo 222 ibídem; siendo de acuerdo a la ley y en forma inequívoca, el INCISO SEGUNDO DE ESTA ULTIMA NORMA, el agravante, y no el primero. La interpretación del juez de primera instancia y el ad quem, es un error, en cuanto a pretender y dejar establecido, que estando una norma contenida en otra, se le apliquen los dos a la procesada, sin que se acuda al concurso de delitos para inventar un agravante, que no existe, y el cual, debe ser inequívoco, por ello se habla de interpretación errónea, porque debió de interpretarse el artículo 222 en su integridad, para con ello interpretar correctamente el artículo 220 del Código Penal y en tal situación, de acuerdo a las normas y principio rectores del derecho, no aplicar éste último, por estar contenido en otro, y porque, incurriría en interpretar erróneamente el aparte del artículo 29 de la Constitución Nacional, en cuanto a que se debe juzgar a las personas conforme a la ley preexistente y a que no se debe juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho”.
Por lo anterior en las sentencias de instancia se incurrió en interpretación errónea del artículo 220 y del inciso primero del artículo 222 de la misma obra. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA El Procurador Segundo Delegado en lo Penal, al abordar el estudio de la demanda, lo hace en dos aspectos, a saber; en primer lugar, respecto de la técnica casacional y, en segundo, en lo sustancial. 1.- En lo atinente al primer punto y, en lo que atañe a la nulidad propuesta, sostiene que la demanda refleja la omisión de los presupuestos de la casación, pues pretendiendo poner en evidencia vicios que aquejan a la sentencia, hace una mezcla de figuras jurídicas y sobre todo les inserta argumentos que le son extraños, siendo aspectos que contrarían el principio de autonomía de las causales y los cargos, pues introduce no sólo temas de la causal tercera sino además, de la causal primera parte primera por aplicación indebida, y por inserción también de la favorabilidad. 1.2.- En segundo lugar, destaca que en la violación directa indica la falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 29 de la Carta Política lo cual se sale de tono en punto de la lógica, ya que una cosa no puede al mismo tiempo ser y no ser, pues si dejó de aplicarse el citado artículo, es imposible que se haya aplicado indebidamente o que se interprete erróneamente.
Igual crítica merece la acusación de aplicación indebida y errónea interpretación de los artículos 220 y 222 del Código Penal. Luego de explicar en qué consiste uno y otro sentido de casación, concluye que no es coherente el reproche del libelista, en tanto que indica falta de aplicación del artículo 222 del Código Penal, siendo mas ostensible la alteración al principio de contradicción de los cargos, cuando el actor sostiene, refiriéndose al artículo 1° del Código Penal, que “…si se hubiera aplicado esta norma, se hubiera corregido el yerro de condenar a mi defendida por un agravante inexistente expresamente en la ley, como es el del uso de documento públicos, pues como se encuentra expresado en el artículo 222 del Código Penal, es NO ES AGRAVANTE, es un hecho punible AUTÓNOMO, PRIVILEGIADO ” Con apoyo en la precedente transcripción, el censor reprocha la falta de aplicación del artículo 222 del Código Penal y de inmediato entra a reprobar que el mismo fue aplicado a consecuencia de la inaplicación del artículo 1 del citado Código, situaciones estas que atendiendo el carácter de la casación, la presunción de legalidad y acierto de las sentencias, la limitación que a la Corte se le impone, la carga procesal que corresponde al actor de acusar, argumentar y demostrar el yerro y trascendencia, inhiben la facultad de conocer el fondo del asunto.
En consecuencia, el presupuesto procesal para activar la competencia de la Corte no se reúne, por lo que la demanda debe desestimarse. 2.- Además de lo anterior, considera el Ministerio Público que en lo sustancial tampoco le asiste razón al demandante, pues en cuanto al vocablo empleado en la resolución de acusación de “hallar culpable”, en nada incide en el proceso como para tenerlo como causal eficiente para una nulidad, como que, el hecho de que la fiscalía haya utilizado inadecuadamente una dicción, no transforma la esencia del acto, pues examinada la actuación, ésta operó conforme a las formas propias del proceso, pues se comportó como el acto que es: resolución de acusación, después de ella, se dio paso a la etapa de juzgamiento y se llevó a cabo debidamente, luego el reproche en tal sentido resulta inocuo.
Ahora en relación con la falta de interrogatorio sobre el uso de documento que debió hacerse en la diligencia de indagatoria, le resta importancia habida consideración de que el estudio de la materia no se puede considerar en forma aislada, sino que debe examinarse dentro de las circunstancias procesales, es decir, de la manera como el proceso se llevó a cabo, puesto que una omisión de tal naturaleza puede ser intrascendente cuando habiéndosele imputado en la resolución por medio de la cual se le resolvió la situación jurídica a su procurada y no en la indagatoria, guardó silencio sobre el particular, empleando los medios de impugnación para atacar la sindicación que en principio se omitió en la indagatoria, con resultados desfavorables.
A juicio del Ministerio Público dicha peculiaridad, permite recomponer el concepto de la imputación del cargo en el sentido de que no sólo queda imputado en la indagatoria, sino que se cumple también cuando se incluye y se motiva en la situación jurídica. Para fortalecer su postura, transcribe apartes de la resolución que resolvió la situación jurídica concluyendo que las circunstancias procesales evidencian que la omisión no alcanza a lograr los cometidos que pretende el actor, pues sobre el uso del documento público falso se ejerció el derecho de controversia.
Igual acontecer predica en relación con los cargos propuestos al amparo de la violación directa, pues recordando la jurisprudencia de la Sala, sostiene que los razonamientos efectuados por el censor desbordan los marcos referenciales hermenéuticos de los tipos penales consagrados en los artículos 220 y 222 del Código anterior, por lo tanto la adecuación típica fue conforme a derecho.
En consecuencia, sugiere no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste la razón al Ministerio Público en la sugerencia desestimatoria de la demanda, pues no alberga la menor duda que las censuras que la conforman se hallan concebidas con desconocimiento de la técnica que rige el recurso extraordinario de casación y fundamentadas en conceptos equivocados que le impiden la posibilidad de cuestionar eficazmente la sentencia. 1.- Causal tercera, Cargos primero y segundo 1.1.- Debido a que la nulidad como causal de casación no es ajena a las exigencias propias de la impugnación extraordinaria referidas a la postulación del cargo y su desarrollo, la jurisprudencia de la Sala viene señalando que es requisito imprescindible para que pueda declararse la nulidad del proceso, que el demandante determine con claridad y precisión los motivos de invalidación, esto es, si se deriva de la falta de competencia, del menoscabo del debido proceso, o del derecho de defensa; a la vez, concretar de manera lógica sus fundamentos, indicar la fase procesal a partir de la cual se presenta el yerro invalidante y las causales descritas en el artículo 304 ibídem en que apoya la postulación de la censura.
También debe acreditar, además de la trascendencia, que la conducta del censor no contribuyó a la producción del acto irregular, (salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica), ni que por una actuación posterior se convalida aquella, según los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 308 ibídem, vigente para la fecha de los hechos (hoy, articulo 310 Ley 600 de 2000). 1.2.- En primer lugar, nótese que el desarrollo de los cargos que postula al amparo de la causal tercera (primero y segundo), serán objeto de estudio de manera conjunta, por cuanto el censor afianza su disenso con la sentencia acusada de manera desordenada y contradictoria, en cuatro premisas, a saber: a).- Que a la procesada se le indagó por el delito de falsedad en documento público y se le condenó por falsedad material de documento público y uso; b).- que el funcionario antes de cerrar la investigación no le consultó la procedencia de la figura de la sentencia anticipada para obtener una rebaja de pena afectando el principio del “NOM BIS IBIDEM” (sic) tanto en el desarrollo del juicio como en las sentencias; c).- que en la resolución de acusación se dictó una especie de sentencia anticipada pues se afirmó que “… halla responsable a MARIA EUGENIA SALAZAR MUÑOZ del punible de FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR AGRAVADO POR EL USO, tipificado en los artículos 220, 222 y 23 del Código Penal…”.
Y, d).- sostiene que la conducta realizada por la señora MARÍA EUGENIA SALAZAR se encuentra tipificada únicamente en el delito descrito en el artículo 222 del Código Penal, por lo tanto, no debe sancionársele por el artículo 220 agravado por el inciso 1° del artículo 222 del Código Penal. 1.3.- Pues bien, en el caso propuesto, como lo anotó el Procurador Delegado, se echa de menos el cumplimiento de la técnica exigida, como que, el impugnante de manera indiscriminada alega violación al debido proceso y derecho de defensa no obstante que cada uno de estos principios tiene características propias con capacidad suficiente para invalidar el proceso y por ello la necesidad de explicar nítida y separadamente la razón de la supuesta vulneración que se formula, atendiendo que el primero constituye un vicio de estructura, en tanto que el segundo, lo es de garantía. De suerte que si el recurrente consideraba que se presentaban todas las hipótesis de la nulidad, ha debido hacerlo en capítulos separados, pues dentro de la misma causal tercera no es posible mezclar los elementos relativos a errores sustanciales que afectan la estructura básica del proceso con el desconocimiento del derecho de defensa, pues las consecuencias en uno y otro caso afectan de manera diversa el trámite del proceso. 1.4.- En efecto, nótese cómo en el primer cargo. el casacionista comete la impropiedad de agrupar los diferentes ataques a la sentencia recurrida a través de los cuales afirma la afectación de diferentes garantías, a los que atribuye la entidad suficiente para propiciar la nulidad desde diversas fases del proceso, incurriendo de esta manera en ostensible yerro pues, como ya se anotó, debió postularlos por separado con expresa indicación del orden en el cual debían ser estudiados por la Corte, en tanto que en el segundo, refiere sobre la atipicidad de la conducta imputada a la procesada, que como es sabido cuando de ella se alega en sede de casación el reclamo debe formularse al amparo de la causal primera de casación, habida consideración de que se trata de un error de juicio (“ in judicando ”) y no un defecto de actividad (“ in procedendo” ), por lo tanto no se enmienda a través de la nulidad de la actuación sino a través de la revocatoria o de la modificación del fallo puesto que entraña la aplicación de una norma de carácter sustancial que la Carta Política recoge como fundamental, es decir, como pilar del sistema de derecho penal. 1.5.- En relación con el presunto yerro cometido por el instructor al momento de recepcionar la indagatoria y no presentarle cargos concretos por el uso del documento espurio, ha de señalarse que la indagatoria no es una diligencia de formulación de cargos, sino un medio de defensa del imputado, en donde no se exige ningún requisito específico sobre la forma como ha de cumplirse el interrogatorio, habida consideración de que en términos del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la fecha de los hechos, se requería que el imputado fuere interrogado “en relación con los hechos que originaron su vinculación” de acuerdo a las circunstancias conocidas en el proceso.
En el presente caso, nótese, que la procesada invariablemente sostuvo que la firma que aparece en la escritura pública 1436, es la de su padre y, por lo tanto, el documento es legal, luego ante dicha postura, no era obligatorio indagarse por el uso del documento, de lo que resulta claro la improcedencia para alegar este aspecto, por quien ha propiciado tal situación, como violación al derecho de defensa.
De otra parte, no puede desconocerse que el uso del documento público, consta implícitamente, como se desprende del registro efectuado en el folio de la matrícula inmobiliaria en la oficina de instrumentos públicos y privados de la localidad, realizado en dos ocasiones: la primera, cuando el 25 de mayo de 1995 registra la escritura 1436 del 3 de abril del mismo año de la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín mediante la cual se protocoliza la compraventa del inmueble de EMILIANO SALAZAR ZAPATA a MARÍA EUGENIA SALAZAR, y la segunda, cuando el 4 de agosto de 1995 registra la escritura No. 2314 del 2 de agosto del mismo año de la Notaría Novena de la misma ciudad, que protocoliza la venta que la procesada efectuaba a favor de MIRYAM DEL SOCORRO RENDÓN MESA (fl. 129).
Además, la postulación del uso del documento público falso, fue objeto de controversia por la defensa al impugnar las resoluciones que le impusieron medida de aseguramiento y acusación a la procesada por este expreso comportamiento. 1.6.- Además, también se equivoca el censor al referirse a la violación del “principio de favorabilidad”, ya que éste emerge como pertinente en tratándose de sucesión de leyes, caso extraño al presente caso.
Y si, como se infiere, el demandante pretendió fue referirse a la responsabilidad de la procesada, ha debido argüir el “favor rei”. Adicionalmente, debe recordarse que la Corte de tiempo atrás viene insistiendo en que casos como los propuesto en el cargo primero, no se genera irregularidad con la entidad suficiente para imponer una sanción de nulidad y que ésta queda reservada para casos de verdad “extremos”, en los cuales por su conducto se afecte esencial e irreparablemente cualquiera de las garantías que consagra la ley de procedimiento en defensa de la legalidad del proceso, de los derechos que tienen en el mismo los diferentes sujetos procesales: aquí nada de ello ocurrió. De otra parte, en lo que refiere al segundo cargo, el censor no acertó en la selección de la causal que podría servirle de soporte a la censura.
En consecuencia, los reproches así propuestos conducen inevitablemente a su fracaso, máxime que en virtud del principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario de casación, no es permitido a la Corte tener en cuenta causales distintas a las alegadas por el recurrente, como tampoco, dada la naturaleza rogada del recurso, se puede de manera oficiosa corregir las falencias de la demanda.
Los cargos no prosperan. 2.- Causal primera. Cargos primero, segundo y tercero 2.1.- Debe advertirse, en primer lugar, que como se infiere que el contenido de los 3 cargos propuestos por el demandante al amparo de la causal primera, cuerpo primero son sustancialmente los mismos, la Sala procede a su estudio en conjunto. 2.2.- En segundo lugar, debe recordarse que la jurisprudencia de la Sala ha señalado, que tratándose de violación directa de la ley sustancial, resulta de exigencia obvia aceptar en su integridad los hechos que declara como demostrados el fallo impugnado, para que a partir de esa conformidad se edifique la censura, debe, entonces, existir conformidad absoluta del actor con la declaración de los hechos y la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, siendo el cuestionamiento eminentemente jurídico que recae sobre la ley sustancial por uno de los siguientes sentidos: 2.2.1.- Falta de aplicación o exclusión evidente: Se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama.
Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio. 2.2.2.- Aplicación indebida: este sentido de violación se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida. 2.2.3.- Interpretación errónea: el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido. 3.- Del estudio de la demanda, se destaca que el censor no obstante realizar un planteamiento formal sobre el sentido de la violación, atenerse a los hechos planteados y al ejercicio dialéctico efectuado por el juzgador, la argumentación consignada en la demanda resulta precaria, pues no alcanza a demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la aplicación de la norma, simplemente la protesta se queda en el enunciado, a la vez, insiste en que debió aplicarse integralmente el artículo 222 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. 4.- El enfoque central del argumento presentado por el actor en los cargos señalados, consiste en que la conducta de la procesada debió regirse exclusivamente por el artículo 222 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, que reprime dos de sus modalidades - falsificación y el uso del documento - y no por el articulo 220 agravado por el inciso 2° del artículo 222, como lo hicieron los juzgadores de instancia. 5.- Frente al caso en concreto, no son pocas la veces en que la Corte se ha ocupado del tema, en pronunciamientos en los que invariablemente al precisar el sentido y alcance del inciso 2° del artículo 222 del Código Penal de 1980, se ha establecido que el incremento no está referido a la pena prevista en el inciso primero para la hipótesis del sólo uso del documento, sino a la pena consagrada en la concreta especie de falsedad documental que se juzga; significa lo anterior, que cuando el documento es falsificado y usado por su falsario, se impone la aplicación de la pena prevista en el tipo penal correspondiente (218 a 220), aumentada hasta en la mitad de acuerdo a los parámetros establecidos en el inciso 2° del artículo 222 del Código Penal de 1980, criterio que ha venido sosteniéndose desde el pronunciamiento del 23 de febrero de 1984.
Por lo expuesto, los cargos no tienen vocación de éxito y de contera la sentencia no se casará. 3.- Finalmente, debe advertirse que la Sala no puede ocuparse de aspectos atinentes a la redosificación de la pena, porque este es un aspecto sobre el cual pierde competencia a partir de esta decisión, correspondiendo su examen al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 4.- Esta decisión queda en firme en el momento de suscribirse por los Magistrados que integran la Sala y contra ella no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Ministerio Público, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR el fallo recurrido de fecha, origen y contenido referidos en esta sentencia. Devuélvase al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � C.S. de J. M.P. Dr. DUQUE RUIZ, Guillermo. Sentencia Casación octubre 27 de 1987 � C.S.de J. M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL, Fernando.
Sentencia de casación, diciembre 15 de 1999, mayo 23 de 2001 � C.S.de J. M.P. Dr. REYES ECHANDÍA, Alfonso PAGE 1