CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 15141 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 15141 Acta Nro. 30 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ANGEL ROBERTO URAZAN PEÑA contra la sentencia del 27 de junio de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio que el recurrente le promovió a la sociedad CONSORCIO QUIRURGICO DE OCCIDENTE LTDA y solidariamente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.
ANTECEDENTES Angel Roberto Urazan Peña demandó a la Sociedad Consorcio Quirúrgico de Occidente Ltda y solidariamente al Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se ordene el reconocimiento y pago de los siguientes créditos de naturaleza laboral: los salarios devengados entre el 6 de junio y el 31 de diciembre de 1995 y que ascienden a la suma de $6.204.970.oo; el auxilio de cesantía correspondiente a seis meses y 25 días; los intereses a las cesantías; el valor de las vacaciones proporcionales; la prima de diciembre; la sanción moratoria; la indexación de los valores deducidos a la fecha de la sentencia; las costas que se generen con ocasión del presente proceso.
Los hechos que le sirven de fundamento al actor para las anteriores pretensiones, son: que entre las dos empresas demandadas se firmó un contrato en donde el consorcio se obligaba a prestar la atención de cirugía general y plástica, realizar procedimientos quirúrgicos y de diagnósticos, consultas e interconsultas de primero y segundo nivel a los beneficiarios acreditados ante el I.S.S.; que el aludido contrato fue el Nro UPI-SS-056-95 del 26 de mayo de 1995 con vencimiento el 30 de noviembre de 1995, prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1995, según adición Nro UPI-SS-001-95; que el contrato lo cumplió el consorcio demandado con la prestación de los servicios en las instalaciones del Instituto de Seguros Sociales, localizado en el barrio los Cámbulos de la ciudad de Cali; que para tal efecto, el consorcio demandado lo contrató para que prestara los servicios médicos, mediante convención celebrada verbalmente y a término indefinido, con una salario variable de acuerdo a las cirugías que se practicaran diariamente y a las tarifas fijadas por el I.S.S. para cada procedimiento; que la relación de trabajo anunciada se inició el 6 de junio de 1995 y terminó el 31 de diciembre del mismo año; que para cumplir con sus labores debía presentarse todos los días a su puesto de trabajo desde las siete de la mañana y la terminación de la jornada era indefinida, como también recibía ordenes del gerente del consorcio, estructurándose los elementos del contrato de trabajo; que para cobrar sus salarios debía elaborar una relación de todos los procedimientos quirúrgicos y liquidarlos de acuerdo a los valores existentes en las tablas del I.S.S.; que el consorcio no le pagó los salarios relacionados en las cuentas de cobro del 11 de septiembre, 2 de octubre, 7 y 30 de noviembre de 1995 y enero 31 de 1996.
Sostiene, además, el actor: que tampoco se le canceló el valor de las cesantías, intereses, vacaciones y prima de diciembre por todo el tiempo transcurrido; que el consorcio al celebrar el contrato de prestación de servicios médicos al Instituto, fue obligado a constituir una póliza de garantía para el pago de salarios y prestaciones, la cual fue otorgada por la compañía mundial de seguros por valor de $20.000.000.oo; que el Instituto de Seguros Sociales es solidario en el cumplimiento de las obligaciones laborales al haber prestado sus servicios directamente en beneficio de sus afiliados.
La demanda la contestó el Consorcio demandado a través del curador ad litem nombrado por el juzgado, quien expresó su oposición a las pretensiones formuladas y no constarle los hechos esgrimidos en ella. Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales, también se opuso a las reclamaciones de la demanda, aceptó los hechos relacionados con el vínculo contractual sostenida con el Consorcio codemandado, expresó no constarle los restantes y formuló las excepciones previas de “ Cláusula compromisoria“ y “No comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios”, las que se declararon no probadas.
A sí mismo, se plantearon las de fondo que denominó: “Falta de derecho para accionar”, “Cobro de lo no debido” y “Prescripción”. Adicionalmente, llamó en garantía a la compañía Mundial de Seguros S.A, quien expidió la póliza a que se refieren los hechos del escrito de demanda, a lo cual accedió el juez del conocimiento. La primera instancia terminó con sentencia del 25 de abril de 2000, en la que condenó solidariamente a las empresas demandadas a pagar $6.204.970 por salarios adeudados, $545.775,83 por auxilio de cesantía, $34.565,80 por intereses de cesantía, $517.050,80 por prima de servicios, $515.758,14 por vacaciones indexadas y $34.470,05 diarios, a partir del 1º de enero de 1996 y hasta cuando se cancelen plenamente los derechos antes deducidos por concepto de indemnización moratoria.
De igual forma se ordenó que las condenas fulminadas serán cubiertas por la Compañía Mundial de Seguros S.A. hasta la suma de $20.000.000.oo y lo que exceda de éste monto será a cargo del Consorcio Quirúrgico de Occidente Limitada y del Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca. Apelada la anterior decisión por el apoderado judicial del Instituto de los Seguros Sociales, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala Laboral, con sentencia del 27 de junio de 2000, modificó el valor de las condenas a cargo de las demandadas para fijarlas en la suma de: $753.245,50 por concepto de salarios, $68.762,31 por cesantías, $4.352,65 por intereses a las cesantías, $65.143,25 por prima de servicios, $34.381,15 por vacaciones, para un total con indexación de $1.749.922,30.
También varió la cuantía de la indemnización moratoria para dejarla en la suma de $3.964,45 diarios. De igual forma se dispuso que la Compañía Mundial de Seguros S.A. es quien debe pagar la condena hasta la suma de $20.000.000.oo y lo que exceda de ahí, lo cancelarán las demandadas en este juicio. Los fundamentos del Tribunal para su determinación, en cuanto al recurso extraordinario interesa, en síntesis, son: que la juez a quo tuvo como probado el salario debido al demandante en suma promedio de $1.034.101,60, el que dedujo del valor de las cuentas de cobro que el trabajador presentó a su empleadora y cuyas copias se aportaron a folios 26 a 42, las cuales aparecen con el sello de recibido más no de la aceptación por parte del consorcio demandado; que el propio demandante dijo sobre el salario, que éste era variable conforme a las cirugías que practicara diariamente y de acuerdo a las tarifas fijadas por el I.S.S para cada procedimiento; que es innegable que el número de cirugías practicadas por el actor, podían darse por demostradas con los documentos allegados a folios 48 a 70, al igual que con la certificación de folio 47 por medio de la cual el I.S.S. avala la autenticidad de aquellos, pero que el valor debido al demandante por cada cirugía no es posible deducirlo de esos medios de prueba, dado que al proceso no se allegó las tarifas fijadas por el I.S.S para cada procedimiento con cuya ayuda sólo se podría deducir en forma efectiva si los valores cobrados por el actor coincidían con los señalados; que de la prueba testimonial tampoco se puede encontrar un soporte salarial promedio, pues los declarantes fueron expresos en reconocer que la remuneración del actor dependía de la clase de intervenciones quirúrgicas y de las tarifas fijadas por el I.S.S. en la forma en que lo dice la demanda; que, además, si el testigo Carlos Alberto Arboleda habló de $3.000.000.oo al mes, por no haber manifestado la razón de su dicho y entrar en abierta contradicción con el de los demás deponentes e inclusive con lo afirmado en la demanda, se desechará su versión; que ante esa grave falencia probatoria del actor el Tribunal debe reconocer sus derechos con fundamento en el salario mínimo legal por vía del principio de los derechos mínimos que establece la ley y la constitución política, ya que nadie que trabaje la jornada máxima legal o la ordinaria que pacten las partes puede devengar una retribución por debajo de ese monto que periódicamente fija el gobierno Nacional.
EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Aspiro, para mí prohijado, a que esa Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia gravada para que esa Corporación como Tribunal de instancia, confirme la del a quo, con la provisión de costas que corresponda”.
(Las subrayas son del texto). Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida el siguiente: CARGO UNICO “La sentencia recurrida infringió indirectamente por aplicación indebida, el Art. 127 del C.S.T. subrogado por el art. 14 de la ley 50/90; Art. 132 C.S.T. subrogado por el art. 18 de la ley 50/90;
Art. 143 C.S.T.; Art. 253 C.S.T., subr. Art. 17 Dcto 2351/65; Arts. 13 y 53 C.N.”. Aduce el impugnante que la anterior infracción se produjo a consecuencia del error evidente en que incurrió el ad quem, “ al no tener por establecido, estándolo, que el salario promedio de mi poderdante fue de $1.034.101.60 y al tener por demostrado, sin estarlo, que este fue apenas de $118.933,50 (mínimo legal)”.
Como pruebas erróneamente apreciadas se denuncian los documentos que obran a folio 26 a 42 y 48 a 70 del expediente. DEMOSTRACION DEL CARGO Plantea el recurrente: que las cuentas de cobro de salario equivalente a seis meses de labores, fue presentada por el trabajador al Consorcio Quirúrgico de Occidente, entidad que la recibió dejando constancia de ello y sin que procediera a objetarlas, lo que implica una aceptación tácita a ese respecto; que el I.S.S. en su oportunidad legal tampoco tachó o formuló reparo alguno a las aludidas cuentas de cobro aportadas como medio de prueba para fijar el monto del salario, lo que conlleva a que como no fue desvirtuada en el proceso por las partes vinculadas lo relacionado con el salario, esos medios de convicción tienen el valor de plena prueba.; que efectivamente el actor probó su remuneración con las respectivas planillas en las que consta todas las intervenciones quirúrgicas practicas durante los seis meses.
LA REPLICA Esgrime el opositor que los argumentos de la censura y los expuestos por el Tribunal en la sentencia recurrida, son notoriamente distintos, lo cual indica que la acusación dejó intactos los verdaderos soportes de la decisión judicial, careciendo por tanto de la fuerza que eventualmente permitiera su quebrantamiento en sede de casación. SE CONSIDERA De acuerdo con la sentencia recurrida el Tribunal no encontró demostrado el salario promedio mensual que se afirma en la demanda como devengado por el actor y, en consecuencia, reconoció los derechos reclamados con base en el salario mínimo mensual legal vigente, argumentando para ello que aplica el principio del mínimo de derechos y garantías que establece la ley.
El Tribunal para afirmar que no está demostrado el salario invocado por el demandante analizó la documentación de folio 26 a 42 y 48 a 70 del expediente, el escrito de demanda y la prueba testimonial recepcionada. El censor sostiene que los errores evidentes de hecho denunciados fueron consecuencia “ de la equivocada apreciación de los documentos que obran a folio 26 a 42 y 48 a 70”.
El Tribunal con relación a los precitados documentos expresó: “La juez a-quo tuvo como probado el salario debido al demandante en el suma promedio de $1.034.101.60. Dedujo este valor de las cuentas de cobro que el trabajador presentó a su empleadora y cuyas copias se aportaron a folios 26 a 42, copias que aparecen con el sello de recibo – mas no de aceptación – del Consorcio accionado.
“Encuentra el Tribunal en esta situación lo siguiente: “ El propio demandante en su libelo con el que inició el proceso dijo en su punto 1.4 respecto del salario que era “variable conforme a las cirugías que practicara diariamente Y DE ACUERDO A LAS TARIFAS FIJADAS POR EL I.S.S. PARA CADA PROCEDIMIENTO” (Destaca el Tribunal). “Es innegable que el número de cirugías practicadas con intervención del demandante podía darse por demostrado con los documentos allegados a folios 48 a 70 y de la certificación de folio 47 por medio de la cual el I.S.S. avala la autenticidad de aquellos.
Empero de ahí deducir que el valor debido al demandante por cada cirugía es el que se reclama en las cuentas de cobro hay un imposible mayor por cuanto que ninguna parte se allegó al proceso – siendo carga procesal del demandante – las tarifas fijadas por el ISS para cada procedimiento y con cuya ayuda – y sólo con ella – se podía deducir en forma efectiva si los valores cobrados por el actor coinciden con los señalados.
La a quo actuó en este tópico con una generosidad probatoria que carece de todo fundamento, pues ha tomado como evidente que los montos reclamados por el trabajador era efectivamente los debidos por su empleador (…).” Y se trae a colación lo hasta aquí puntualizado para destacar lo siguiente: 1. El Tribunal no desconoce el contenido de los documentos de folio 26 a 42, sino que no les da incidencia probatoria porque en ellos no aparece “ aceptación del Consorcio accionado”.
Y el recurrente para discutir tal planteamiento sostiene que sí tienen valor probatorio porque “ Las cuentas de cobro de salario equivalente a seis meses de labor fue presentada por el trabajador al Consorcio Quirúrgico de Occidente, entidad ésta que la recibió dejando constancia de ello, tal como aparece en los documentos que obran como medio de prueba en el proceso y no las objetó, sino que guardó silencio, lo que implicó tácita aceptación”.
Delimitada así la controversia respecto al aludido elemento probatorio, se tiene que la argumentación que plantea el impugnante a través de la demostración del cargo, riñe franca y abiertamente con la senda seleccionada para el ataque. Y ello por cuanto, la discusión relacionada con el valor probatorio de un documento que no fue objetado ni tachado por la parte contra la cual se opone, es de naturaleza jurídica y no fáctica, en la medida en que a través de esa circunstancia se le pretende dar autenticidad, y por ende, tenerlo como plena prueba, al tenor de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 115 del D.E 2282 de 1989.
Circunstancia ésta que imponía denunciar dicho precepto como violación de medio de las normas sustanciales relacionadas en el cargo. 2. En cuanto hace a los documentos de folios 48 a 70 no fueron apreciados equivocadamente por el juzgador, ya que el Tribunal aceptó, y así es, que con ellos podía darse por demostrado “ el número de cirugías practicadas con intervención del demandante”, y al no contener éstos el valor de aquéllas, mal podía deducir de las mismas el salario aseverado en la demanda con que se inició el proceso.
Y es que a pesar de que la mencionada prueba documental contiene el registro diario de pacientes del Instituto de Seguros Sociales, atendidos por el hoy demandante, si bien refleja la actividad o labor que cumplió el actor entre el mes de junio de 1995 y diciembre del mismo año, ninguna noticia nos da acerca de la tarifa que se le debía reconocer por cada una de dichas tareas, máxime que su salario era variable y dependía de las cirugías que se practicaran diariamente de acuerdo con las tarifas fijadas por el Instituto de los Seguros Sociales, tal y como se expresa en el hecho 1.4 del escrito de demanda, donde textualmente se dice: “ El Consorcio Quirúrgico de Occidente Limitada para dar cumplimiento al contrato necesitó médicos y para tal efecto, contrató los servicios del médico ANGEL ROBERTO URANZA PEÑA, convención que se celebró por término indefinido, verbalmente, con salario variable conforme a las cirugías que se practicaran diariamente y de acuerdo a las tarifas fijadas por el I.S.S. para cada procedimiento”.
(las subrayas no son del texto). En el anterior contexto, con la información contendida en la prueba documental ya aludida y para efectos de tasar el verdadero salario promedio mensual del promotor del proceso, resultaba, indispensable, como lo expresa el Tribunal, la prueba que condujera a establecer la tarifa que se tenía prevista por el I.S.S. para cada una de las intervenciones médicas en que actuó el demandante, cuya carga probatoria a él le correspondía. De otra parte, así se pasara por alto la deficiencia técnica que se precisó respecto a la vía del cargo a la que se acude para atacar la argumentación del a quo sobre el valor probatorio de los documentos que constan de folios 26 a 42, la Corte encontraría que la impugnación tampoco desquiciaría la inferencia que obtuvo el Tribunal de la ausencia de prueba que permita determinar una cuantía salarial igual a la que afirma el demandante en su demanda.
Y esto porque una cuenta de cobro, que es lo que contiene los citados documentos, no puede servir de prueba por sí sola para a través de ella demostrar la cuantía y forma como se le remuneraban los servicios por él prestados, salvo que haya sido aceptada sin reparo alguno por la parte frente a la cual se presenta y con cargo a ella; pues lo que en últimas podría acreditarse del medio documental en referencia, sería el hecho de la reclamación que en ese sentido realizó el trabajador.
Además, como ese documento no fue suscrito ni manuscrito por la parte contra la que se opone, no puede tenérsele como auténtico para los fines que persigue el recurrente, pese a que no fue objetado ni tachado por ella, en razón a lo que dispone el artículo 269 del código de procedimiento civil. Por último, en cuanto a la anotación final que se hace en la demanda de casación, debe recordarse que éste recurso extraordinario no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón. La función de la Corte es la de enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el Tribunal observó las normas jurídicas que está obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley, y para lograr tal cometido la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permitan su admisión, sino que requieren de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso.
En consecuencia, el cargo no prospera. Como el recurso se pierde y hubo réplica por parte de la codemandada Instituto de Seguros Sociales, las costas por el mismo se le impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 27 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, en el juicio que ANGEL ROBERTO URAZAN PEÑA le promovió a la sociedad CONSORCIO QUIRURGICO DE OCCIDENTE LTDA y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Las costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y a favor del Instituto de los Seguros Sociales. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 18