CORTE 1 15 Casación No. 15136 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 16 RADICACIÓN No. 15136 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de HERNÁN CÁRDENAS VEGA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 15 de junio de 2000, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente contra la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ. I.
ANTECEDENTES 1. El señor HERNÁN CÁRDENAS VEGA demandó a la Industria Licorera de Boyacá, con el fin de obtener de manera principal, el reintegro a su cargo o a otro de superior jerarquía; el pago de los salarios y sus aumentos convencionales causados desde que se produjo el despido y el reintegro; indexación de los créditos laborales. De manera subsidiaria y en demanda posterior que fue acumulada, solicitó el reconocimiento de la pensión sanción, más las costas procesales.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso que fue desvinculado el 31 de diciembre de 1995, aduciendose la supresión del cargo de obrero de envase y empaque, vinculado por contrato de trabajo; que la Industria Licorera de Boyacá considera que este motivo es causa legal de terminación del contrato de trabajo; que agotó la vía gubernativa; que era sindicalizado y nunca renunció a los beneficios pactados; que la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1993-1997, al igual que las de 1990 y 1985, señalan que para despidos o retiros, la empresa y sindicato se someten a lo dispuesto por el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 del Decreto Ley 2351 de 1965; que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental, a la que ingresó el 14 de junio de 1985; que al producirse su despido llevaba más de diez (10) años continuos y la demandada le reconoció y pagó la indemnización por retiro en cuantía de $3.415.725,oo; que devengaba un salario diario equivalente a $7.605,oo; que ejecutó su contrato de trabajo de buena fe, no fue sancionado disciplinariamente, no representó a la empresa ni sancionó en nombre de la misma a ningún trabajador, realizaba funciones técnicas, nunca acudió a la Junta Directiva de la sociedad a emitir conceptos, ni participó en reuniones de la misma y jamás realizó funciones conceptivas (Sic); que antes de producirse el despido, no existió procedimiento previo ante comité o instancia de carácter convencional. 2.
Se opuso la Industria Licorera de Boyacá a las pretensiones del actor y adujo las excepciones que denominó desarrollo y cumplimiento de reforma administrativa, pago de la indemnización, ineptitud de la demanda, pleito pendiente, inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, falta de causa, pago, compensación y prescripción. Admitió los extremos de la relación de trabajo; la calidad de trabajador oficial; el último salario devengado por el actor; pero que la terminación unilateral del contrato se produjo por causa legal; que la convención colectiva de trabajo de 1993-1997, para despidos o retiros, se remite al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; el monto cancelado por indemnización a causa del retiro; que ejecutó el contrato de buena fe; que no fue sancionado disciplinariamente; que nunca asumió funciones consultivas ni asistió a la junta directiva de la empresa y que jamás existió un procedimiento previo al despido. 3.
En audiencia celebrada el 9 de septiembre de 1999 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja absolvió a la demandada de las súplicas del libelo y condenó al demandante al 90% de las costas. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia del 15 de junio de 2000, confirmó la de primer grado.
Para fundamentar su decisión en torno al tema de la pensión sanción, que es el único que se controvierte en el recurso extraordinario, el ad quem luego de concluir que la terminación del contrato de trabajo, por tener origen en disposiciones legales de orden departamental, es legal pero sin justa causa dado que dentro de las previsiones establecidas en las normas aplicables a los trabajadores oficiales, no está como causa justificada la supresión de lo cargos, precisó: “… Sobre la pensión sanción se observa que el trabajador laboró al servicio de la Empresa Licorera de Boyacá por espacio de 10 años, 6 meses y 17 días, tiempo durante el que estuvo afiliado al sistema de seguridad social (…), de lo anterior se deduce que la empresa cumplió con su obligación de afiliarlo para que en el futuro le concedan la pensión de vejez.
“Por lo anterior, no es procedente acceder al reconocimiento de la pensión sanción tal como lo decidió el juzgado, de conformidad con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, aplicables a los trabajadores oficiales, dicha prestación social sólo se conservó a favor de los trabajadores no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador cuando sean despedidos sin justa causa después de trabajar durante 10 y 15 años, o más en ambos casos, anteriores o posteriores a la vigencia de dicha Ley si para la fecha del rompimiento del contrato tienen la edad exigida.” III.
RECURSO DE CASACIÓN. Lo interpuso la parte demandante. Su alcance se concreta a que se case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se condene a la Industria Licorera de Boyacá al pago de la pensión sanción. Invoca la causal primera de casación y formula dos cargos, que no obstante la autonomía de los mismos, se resolverán conjuntamente dado que ambos están dirigidos por la vía directa, denuncian básicamente, aun cuando por conceptos distintos, el artículo 8 de la ley 161 de 1971 (Sic) y el artículo 133 de la ley 100 de 1993 y son complementarios antes que contradictorios.
CARGOS 1. El primero lo enuncia así: “El fallo acusado viola la ley por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 8º de la Ley 161 de 1971 (Sic)” Al desarrollar el cargo, el recurrente manifiesta: “Dice el Tribunal: Sobre la pensión sanción se observa que el trabajador laboró al servicio de la Empresa Licorera de Boyacá por más de 15 años, tiempo durante el que estuvo afiliado al sistema de seguridad social, anterior (Sic) se deduce que la empresa cumplió con su obligación de afiliarlo para que en el futuro acceda a la pensión de vejez.
“En primer lugar, es fácil advertir y observar, que el Tribunal identifica impropiamente el acceso a la pensión hacia el futuro por parte del demandante, pues cree aquel, que con el solo hecho de haberlo afiliado a la entidad de seguridad social, la demandada ya no está en la obligación de cubrir la pensión, por lo menos mientras cumpla la edad de los 50 años.
“Así lo pretendió el Legislador al sancionar la Ley 161 de 1971 (Sic), que en su artículo 8º previó la pensión a cargo del empleador como consecuencia del despido sin justa causa, dándole a ésta el carácter de sanción. “No se discute en ningún momento, además porque el Tribunal arrima a la acertada conclusión de que se trata de un despido sin justa causa, como tampoco es discutible, porque quedó acreditado en legal forma el tiempo de servicios superior a 15 años, situación esta que también confirmó el Tribunal.
“Por lo tanto, como se está de acuerdo con el caudal probatorio existente dentro del proceso, como también de su acertada conclusión por parte del Tribunal, lo que aquí se pretende mostrar es el error en que incurre el Tribunal, pero respecto de la aplicación del derecho positivo. Dicho error corresponde a la aplicación indebida del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque esta ley, o mejor este precepto legal no está habilitando el despido injusto y cercenándole su correspondiente sanción, no, lo que hace es suspender por un período, el derecho al que ha llegado un trabajador cuando ha cumplido más de quince (15) años de servicios y es despedido sin justa causa.
No cabe la menor duda que el despido no tuvo una justa causa, como para que fuera desvirtuado el primer requisito de la pensión sanción, por el contrario, se cumplen a cabalidad aquellos, por lo que se solicita al máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria acceda a la pensión sanción a favor de mi procurado.” 2. El segundo lo plantea de la siguiente manera: “El fallo acusado viola la ley por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 8º de la Ley 161 de 1971 (Sic), como consecuencia de haber aplicado el artículo 133 de la Ley 100 de 1993”.
En la demostración de este cargo, el recurrente manifiesta: “Dice el Tribunal: Sobre la pensión sanción se observa que el trabajador laboró al servicio de la Empresa Licorera de Boyacá por más de 15 años, tiempo durante el que estuvo afiliado al sistema de seguridad social, deduciendo de lo anterior que la empresa cumplió con su obligación de afiliarlo para que en el futuro acceda a la pensión de vejez.
“Si el Tribunal hubiera aplicado el artículo 8º de la Ley 161 de 1971 (Sic), con base en las anteriores conclusiones de orden probatorio necesariamente habría condenado a la demandada a la pensión sanción. Es que los requisitos del precepto legal en comento se cumplen a satisfacción, son estos, el tiempo de servicios (más de 15 años), y un despido ilegal (supresión de cargo).
La jurisprudencia nacional tiene dicho en reiteradas ocasiones que la supresión del cargo no constituye una justa causa de terminación del contrato por parte del empleador. “Por lo tanto, dicho como quedó lo anterior es que la Corte deberá acoger el cargo, y proceder a condenar a la pensión sanción conforme al artículo 8 de la Ley 161 de 1971 (Sic).
“Finalmente, quiero hacer énfasis en lo pretendido por el Legislador al expedir la Ley 161 de 1971 (Sic) que en su artículo 8 previó la pensión a cargo del empleador como consecuencia del despido sin justa causa, dándole a esta el carácter de sanción, para evitar los abusos de despidos por parte de las empresas, quitarle este alcance a la normatividad en comento sería tanto como pretender que desapareciera del ámbito jurídico la pensión por despido injusto con base en el tiempo de servicios.
“En ese orden de ideas, y dada la forma en que se presenta el error que se endilga al fallo acusado, sobran las demás disquisiciones que se le pudieran atribuir a este yerro cometido por el Tribunal.” IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, si bien el alcance de la impugnación dice pretender la casación total del fallo, lo cierto es que del examen del recurso aflora que lo único realmente perseguido por el recurrente es su anulación en lo referente a la pensión sanción, pues el ataque se centra exclusivamente en este tema; en segundo lugar, también entiende esta Sala que la censura se refiere al artículo 8º. de la ley 171 de 1961 y no a la 161 de 1971 como repetidamente se anota en la demanda de casación, toda vez que es la primera la que trata sobre la pensión sanción, asunto sometido a consideración de la corte y, además, porque este artículo fue subrogado primeramente por el 37 de la ley 50 de 1990 y últimamente por el 133 de la ley 100 de 1993, también invocado por la censura como indebidamente aplicados.
Con esa anotación, procede la Corte al estudio de los cargos, destacando, que no se discute en el sub examine la conclusión que el contrato de trabajo que unía a las partes terminó como consecuencia de la supresión del cargo que venía desempeñando el actor, ni la aseveración de que dicho fenecimiento por esa causal constituye un modo legal de terminación del contrato, mas no justificado.
Lo que en el fondo se controvierte es si la afiliación al sistema general de pensiones, apareja la pérdida del derecho a la pensión sanción. El argumento del ad quem para negar la citada prestación es que la empresa demandada tuvo afiliado al trabajador al sistema de seguridad social (Caja de Previsión Social de Boyacá), dándose cumplimiento a las previsiones del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, lo cual indica que las motivaciones del Tribunal fueron de estirpe jurídica, pero no se apoya, como pudiera creerse a primera vista, en una exégesis equivocada del artículo 133 ibídem, pues dio a esa norma el alcance que realmente tiene en cuanto conservó a favor de los trabajadores el beneficio de la pensión sanción, siempre que no hayan sido afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que el despido se haya producido sin justa causa después de trabajar durante 10 y 15 años, antes o después de la vigencia de dicha ley y siempre que se cumpla con el requisito de la edad requerida para uno u otro evento.
El Tribunal al aplicar el artículo 133 aludido no incurrió en un yerro, si se tiene en cuenta la calidad de trabajador oficial del nivel departamental que tenía el demandante, para quienes en los términos del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, postergó la entrada en vigencia del sistema general de pensiones hasta el 30 de junio de 1995, o a una fecha anterior si así lo determinaba la autoridad territorial respectiva.
Indiscutiblemente se estableció que el contrato de trabajo feneció el 31 de diciembre de 1995 y, por otra parte, no se planteó en las instancias que la autoridad territorial correspondiente hubiera anticipado la entrada en vigor del sistema general de pensiones, lo que de haber sucedido, cobraría mayor fuerza la observancia del artículo 133 aludido, pues para los trabajadores oficiales del orden territorial, esta norma surtió los efectos establecidos a más tardar a partir del 1o de julio de 1995, data para la cual el trabajador aún no había sido desvinculado de la empresa demandada y por ende, es palmaria la aplicación de esa codificación en este aspecto.
Por ello, no tiene razón la censura al enrostrarle al Tribunal su aplicación indebida, si se tiene en cuenta que si bien para la configuración del derecho a la pensión sanción, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, durante el lapso en que tuvo vigencia, no exigía la condición de afiliado al Instituto de los Seguros Sociales o a una Caja de Previsión Social, es lo cierto que este precepto legal de alcance nacional no podía aplicarse al sub lite como consecuencia de su subrogación inicial por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y posteriormente por el 133 de la Ley 100 de 1993, disposición última que según lo analizado anteriormente, es la que se aviene al caso en cuestión por cuanto a la fecha de desvinculación del actor (31 de diciembre de 1995), ya estaban en vigencia los nuevos parámetros para acceder a la tal derecho, entre otros, el relativo a la no afiliación al sistema pensional o como lo ha sostenido esta Sala, que la afiliación haya sido manifiestamente extemporánea.
Tampoco le asiste razón a la censura cuando afirma que el “…error corresponde a la aplicación indebida del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque esta ley, o mejor este precepto legal no está habilitando el despido injusto y cercenándole su correspondiente sanción, no, lo que hace es suspender por un período, el derecho al que ha llegado un trabajador cuando ha cumplido más de quince (15) años de servicios y es despedido sin justa causa.
No cabe la menor duda que el despido no tuvo una justa causa, como para que fuera desvirtuado el primer requisito de la pensión sanción, por el contrario, se cumplen a cabalidad aquellos…”, y no es cierto lo afirmado porque los requisitos para acceder a la pensión sanción, en el asunto examinado no están satisfechos en su totalidad, en virtud de que conforme a la norma mencionada por el mismo recurrente, es esencial para la causación de este derecho, que el trabajador por omisión de su empleador, no haya sido afiliado al sistema general de pensiones, que no es el caso, en tanto el demandante durante toda la relación laboral sí lo estuvo.
Así las cosas, ningún desatino jurídico cometió el Tribunal Superior de Tunja al estimar que la pensión restringida reclamada por el accionante era improcedente, pues la Empresa de Licores de Boyacá lo tenía afiliado al Sistema General de Pensiones, por lo cual los hechos recogidos en autos no se subsumían en ninguno de los supuestos contenidos en la regla de derecho mediante la cual tenía que resolverse la presente controversia.
De acuerdo con lo antes afirmado, está claro que el fallador de segunda instancia dejó de aplicar acertadamente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por no ser el precepto de derecho mediante el cual debía resolverse la litis. En conclusión, no incurrió el Tribunal en el error que le atribuye la censura y por consiguiente, no se dan los presupuestos jurídicos para estar en presencia de una infracción directa o de una aplicación indebida de las normas citadas por el recurrente.
De manera que los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de junio de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en cuanto absolvió de la pensión sanción. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA LETICIA PARADA PULIDO Secretaria.