Micelio
15134sepCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACION: 1 5 1 3

4. CASACION ANDREY ALEXANDER DIAZ RODRIGUEZ RADICACION: 1 5 1 3

4. CASACION ANDREY ALEXANDER DIAZ RODRIGUEZ Proceso Nº 15134 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIVADO SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 166 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Bogotá, D. C., veintisiete de septiembre del año dos mil. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ANDREY ALEXANDER DIAZ RODRIGUEZ.

Antecedentes.- 1.- Aproximadamente a las siete de la noche del dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, cuando agentes de la Policía Nacional realizaban un patrullaje de rutina por el sector de la calle 92 con carrera 76 A de Medellín (Ant.) observaron a un individuo sacar de la pretina de su pantalón un arma de fuego que trató de esconder cerca de un poste, la cual le fue incautada por carecer de salvoconducto.

Durante su traslado hacia la Estación de Policía inició el ofrecimiento de dinero, aumentado hasta llegar a la suma de seiscientos mil pesos, a cambio de obtener la libertad, lo que no fue aceptado por los uniformados quienes establecieron que contra dicho sujeto se hallaba vigente una orden de captura por el delito de hurto. Abierta la investigación por la Fiscalía Seccional 195 de la Unidad de Reacción Inmediata (fl. 2), vinculó mediante indagatoria a ANDREY ALEXANDER DIAZ RODRIGUEZ (fl. 3), a quien la Fiscalía Sesenta y Dos Seccional de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública, a donde fueron reasignadas las diligencias, definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 15 y ss.).

Previo el cierre de la investigación (fl. 39), el seis de enero de mil novecientos noventa y siete se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de ANDREY ALEXANDER DIAZ RODRIGUEZ por el concurso de delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y cohecho por dar u ofrecer (fls. 42 y ss.), en determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia por no haber sido objeto de impugnación. Al conocer del asunto el Juzgado Segundo Penal del Circuito, declaró la nulidad parcial de lo actuado a partir inclusive de la providencia definitoria de la situación jurídica, exclusivamente en relación con el delito de cohecho por dar u ofrecer, disponiendo la remisión de las copias del proceso a la Fiscalía para su reposición, y la continuación del juicio respecto del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls. 53 y ss).

Reasumida la instrucción por la Fiscalía, definió la situación jurídica del indagado imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de cohecho por dar u ofrecer (fls. 55 y ss.). A solicitud escrita del procesado, coadyuvada por su defensor (fl. 66), el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, en la cual se lo acusó del delito de cohecho por dar u ofrecer imputado en la providencia mediante la cual se definió su situación jurídica, cuya responsabilidad fue aceptada por el señor Díaz Rodríguez sin condicionamiento alguno (fl. 68).

El fallo prematuro correspondió proferirlo al Juzgado Veintidós Penal del Circuito, autoridad que puso fin a la instancia condenando a ANDREY ALEXANDER DIAZ RODRIGUEZ a las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión, multa en cuantía de treinta y dos (32) salarios mínimos legales mensuales, e interdicción de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena privativa de libertad, por encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos imputado en la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, al tiempo que le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional (fls. 77 y ss.).

Contra esta determinación, el defensor interpuso recurso de apelación mostrando inconformidad exclusivamente en relación con la negativa de concederle el subrogado de la condena de ejecución condicional, el que fue desatado por el Tribunal Superior de Medellín, impartiéndole íntegra confirmación (fls. 93 y ss.). Este mismo sujeto procesal oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 98 vto.), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 104), presentándose en el término legal, el respectivo escrito con el cual persigue sustentar la impugnación, y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

La demanda.- Comenzando por sostener que los juzgadores “parten de supuestos equívocos y falsos”, y cuestionar seguidamente la credibilidad conferida al dicho de los miembros de la policía que realizaron la captura, denuncia que “estamos pues ante un Error de Derecho, pues que lo hubo en la apreciación de la prueba, y cuando se debió orientar la sentencia hacia el delito imposible, constituyéndose así el error de derecho, ya que este proviene ‘de error en la apreciación de determinada prueba’ ”.

Por lo anterior solicita casar la sentencia objeto de impugnación y que “en su lugar se dicte la que corresponda de conformidad con los cargos formulados en la presente demanda (fls. 109 y ss). SE CONSIDERA: El escrito que a manera de demanda de casación presenta el defensor del procesado ANDREY ALEXANDER DIAZ RODRIGUEZ, además de los reparos que podrían hacerse sobre el desapego a los requisitos técnico-formales establecidos por la ley de rito, evidencia ausencia de interés para acudir en casación, lo que le impide a la Corte decretar su admisibilidad.

La jurisprudencia de esta Sala tiene sentado que el procedimiento abreviado establecido bajo la forma de sentencia anticipada, supone disposición del reo de parte del rito ordinario con posterioridad a la ejecutoria de la resolución que le define la situación jurídica, quien a propósito de una significativa disminución punitiva renuncia a la controversia fáctica y jurídica propia del juicio ordinario para allanarse expresa, voluntaria y libremente, a los cargos que le formule la fiscalía, aceptando de esta manera su responsabilidad por el hecho imputado.

Precisamente por caracterizarse este procedimiento como actuación compleja en la que se involucra la exteriorización de la voluntad del procesado en admitir sin condicionamiento alguno la imputación delictiva así como su responsabilidad, no estableció la ley un posterior período probatorio tendiente a confirmar o desvirtuar los soportes de la acusación o sus términos y señaló solamente, que luego de cumplida la formal aceptación de los cargos, el paso siguiente en el rito legal no fuera otro distinto al proferimiento de la sentencia de mérito, impugnable por el defensor o el procesado en cuanto tenga que ver únicamente con temas relacionados con la dosificación de la pena, el subrogado de condena de ejecución condicional, la condena para el pago de perjuicios y la extinción de dominio sobre bienes, sin perjuicio, obviamente de la facultad de denunciar transgresiones de garantías constitucionales fundamentales.

Esta limitante para controvertir el fallo por asuntos distintos a los relacionados, funda su razón de ser en la naturaleza misma del proceso legal, que impone la prohibición de retractarse luego de cumplido su trámite, en obedecimiento al principio de preclusión de las actuaciones judiciales, parejo al de oportunidad para el ejercicio de los derechos, los cuales redundan en el mantenimiento de la seguridad jurídica de las decisiones de la jurisdicción. Por ello, en sede de casación tampoco es de recibo la posibilidad de controvertir el fallo en puntos sobre los cuales la apelación no resulta procedente, pues conllevaría al desconocimiento de las finalidades del proceso especial -fundadas en razones de una política criminal enderezada a brindar el doble beneficio de disminuir costos con la administración de una justicia pronta y eficaz, que comporte al tiempo un resultado punitivo menos gravoso para el procesado-, mediante la introducción a destiempo de la posibilidad de arrepentirse de la manifestación de conformidad con los cargos y la prueba de ellos, expresada en la diligencia previa a la sentencia (Cfr. Auto Casación, Julio 3/97.

M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL). Ello es lo que se aprecia en el presente evento, pues al cuestionar el mérito persuasivo de los testimonios de los Agentes de la Policía que realizaron la aprehensión, el casacionista intenta introducir la retractación de los cargos libre y voluntariamente aceptados en la diligencia en que le fueron formulados al procesado, lo cual resulta inadmisible.

No de otra manera puede entenderse la pretensión por reabrir el debate en torno al cumplimiento de los presupuestos establecidos para proferir sentencia de condena, cuando lo cierto es que en la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, el procesado libre y voluntariamente aceptó su responsabilidad penal en los hechos por los cuales se profirió en su contra medida de aseguramiento, renunciando de esta manera a controvertir la validez o el mérito persuasivo de las pruebas recaudadas en su contra, o de allegar otras en pro de su defensa.

Entonces como el recurrente no demuestra el interés que le asiste para recurrir en esta sede, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 226 ejusdem, se impone su rechazo y declarar desierto el recurso de casación interpuesto. Puesto que esta decisión causa ejecutoria material con la firma del órgano que la produce, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente el Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ANDREY ALEXANDER DIAZ RODRIGUEZ por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 8