CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 15.133 IVÁN DARÍO PINEDA JIMÉNEZ F Casación 15.133 IVÁN DARÍO PINEDA JIMÉNEZ F Proceso No 15133 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 57 Bogotá D.C., mayo veintidós (22) de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado IVÁN DARÍO PINEDA JIMÉNEZ, contra el fallo de junio 23 de 1998, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia condenatoria que le dictó el Juzgado 10º Penal del Circuito de la misma ciudad, por los cargos de homicidio agravado y hurto calificado agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Era la media noche del 5 de abril de 1997. El taxista Jaime Alonso Echavarría Díaz, de 27 años, conducía el vehículo de servicio público en el cual trabajaba como dependiente. Fue abordado por tres sujetos, quienes lo despojaron del automotor y le propinaron una herida de cuchillo en el cuello, como consecuencia de la cual falleció instantes más tarde.
Frente a la fábrica Andercol, ubicada en la carrera 64 C #95-84 de Medellín, se detuvieron súbitamente. La víctima salió a pedir ayuda y los delincuentes no pudieron arrancar, razón por la cual, ante la llegada de otros taxis que fueron avisados del hecho por radio, emprendieron la huida por un potrero. Dos personas que llevaban el rostro cubierto con pasamontañas procedieron a dispararles y, como a las 2 horas, los celadores del lugar se percataron de un sujeto herido y llamaron a la Policía. Resultó ser IVÁN DARÍO PINEDA JIMÉNEZ, de 20 años de edad, a quien se decidió vincular al proceso penal. 2.
Rindió indagatoria el 8 de abril de 1997, el 12 siguiente fue detenido preventivamente y el 25 de julio del mismo año la Fiscalía lo acusó en calidad de coautor de los cargos de homicidio agravado (arts. 323 y 324-2 del C.P. de 1980) y hurto calificado y agravado (arts. 349, 350-1/2 y 351-6/9/10 ib.). Esta providencia quedó ejecutoriada el 8 de agosto de 1997.
Y, 3. Tramitado el juicio, el 6 de marzo de 1998 el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 41 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de 650 gramos oro por concepto de los perjuicios causados con el delito de homicidio. El defensor apeló y el Tribunal Superior de Medellín confirmó esa decisión a través del fallo recurrido en casación. LA DEMANDA: El recurrente anuncia la presentación de dos cargos, ambos por violación indirecta de la ley sustancial “y por yerros en la apreciación de las pruebas” que fundamentaron la sentencia condenatoria.
Primer cargo. 1. El censor le atribuye al Tribunal la violación indirecta de los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Penal de 1991, la cual se originó en error de hecho por falso juicio de existencia, al fundamentarse el fallo “en simples conjeturas e infidencias sin ninguna relevancia procesal”. 2. Dice que el pronunciamiento se encuentra sustentado en tres premisas falsas: a) Que el procesado fue una de las personas que abordó el taxi que conducía la víctima; b) Que varios taxistas, al huir los delincuentes, les dispararon e hirieron a PINEDA JIMÉNEZ, y c) Que éste fue alcanzado por las balas, cayendo herido en el lugar donde más tarde fue hallado por la Policía, “como consecuencia de la ingestión alcohólica”. 2.1.
Rebate la primera asegurando que no existe en el proceso “una prueba fehaciente” que así lo señale. Y con el siguiente análisis de los testimonios rendidos por los celadores de la empresa Andercol Alberto Arias Rivera y Carlos Chica Jaramillo, quienes presenciaron el desenlace de los hechos. Estos –según el actor—nada dicen sobre la identidad “de los maleantes” y no observaron el instante en el que abordaron el vehículo.
Notaron que se encontraban dentro del taxi pero “no identificaron” a ninguno y bajo tal circunstancia no se puede afirmar que su representado “fue uno de los que abordó en compañía de otros el taxi conducido por Jaime Alonso Echavarría Díaz”. 2.2. Apoyado en los mismos testimonios expresa el demandante que su representado no resultó lesionado por los sujetos que dispararon sus armas en contra de los asaltantes del taxista al abandonar el carro de servicio público.
Según Alberto Arias Rivera “cuando los tres sujetos que trataban de darle encendido al vehículo notaron la presencia de hombres armados salieron prestos hacia la malezada que orla el sector aledaño al lugar de los hechos”. El primero que huyó, antes de la balacera, lo hizo de para abajo, hacia el puente de la quebrada “Minitas”. Los otros lo hicieron para arriba según el declarante, o sea hacia el Barrio Castilla de acuerdo con la complementación del defensor, quien puntualiza acto seguido que de acuerdo con el testigo los tres sujetos “salieron bien librados de la balacera ya que uno de ellos abandonó raudo el sitial de primero, se internó en la malezada para desembocar luego en la quebrada Minitas mientras que sus otros dos compinches también salieron airosos en su incursión ya que ‘emberriondados’ corrieron hacia el Barrio Castilla, aledaño al lugar de los hechos, para desaparecer luego”.
Agrega el censor que Carlos Alberto Chica Jaramillo, por su parte, “nos dice que ninguno de los facinerosos fue herido”, lo cual colige de su respuesta negativa al interrogante del instructor consistente en si vio que alguno de los tres hombres haya resultado lesionado con los disparos a que se ha hecho mención. 2.3. En este punto el recurrente parte de aceptar que PINEDA JIMÉNEZ fue hallado gravemente herido e inconsciente en la madrugada del 6 de abril de 1997, “en una manga existente entre las carreras 64 C y 65”.
No comparte, sin embargo, la inferencia del juzgador consistente en que por la cercanía de ese lugar al de los hechos, el mencionado cayó lesionado cuando huía. Trae a colación nuevamente la declaración de Chica Jaramillo, quien informó que aproximadamente dos horas después de los sucesos “se percató que al frente de Andercol, en una rastrojera, había un tipo herido”, del cual dijo no saber “a ciencia cierta” si tuvo que ver “con el caso del taxista” o resultó lesionado en “otra clase de problema”.
Insiste el casacionista en que ninguno de los delincuentes fue herido e indica que “ante la magnitud de la prueba testifical” carece de valor indiciario el hallazgo de PINEDA JIMÉNEZ en las condiciones anotadas. Advierte, de otra parte, que se estableció de manera fehaciente que el procesado ingirió licor en la tarde del 5 de abril de 1997 y que fue visto por Mery del Socorro Gallo “en estado avanzado de embriaguez” en las horas de la noche, cuando “era llevado, asido por sus extremidades superiores, por varios sujetos sin que hubiera establecido el lugar de su destino”.
Ana Elvia Avendaño refiere, a su turno, que lo atendió en su establecimiento, donde bebió brandy en compañía de otros contertulios. Cuando sus familiares lo dejaron se encontraba ebrio, quedando solo en un sitio peligroso ubicado en el Barrio La Maruchenga de Medellín, “un verdadero nido de antisociales”, no siendo improbable –sugiere el abogado— que dado el estado de embriaguez en el cual se encontraba “fuera llevado por los antisociales al desolado lugar donde fue hallado por la Policía y como se opusiera a sus depredadores que lo despojaron de sus haberes, fue baleado y abandonado en el lugar hallado por la Policía. Fue baleado en un incidente distinto y no a raíz de los hechos que dieron origen a este proceso.
Si la hipótesis es valedera –concluye—el hecho indicador: lesionamiento del procesado y su hallazgo en las malezadas aledañas al lugar de los hechos, carece de relevancia procesal para efectos incriminatorios”. 3. El indicio de presencia, entonces, “ante las claras deponencias de los vigilantes”, carece de valor probatorio. Y en lo que respecta al de mala justificación, lo controvierte el demandante aduciendo que en consideración a la cantidad de licor ingerida por su poderdante durante más de 5 horas, no puede desconocerse que había perdido sus facultades mentales y ello explica que no haya podido recordar “algunos pasajes y momentos estelares”.
Expresa, por último, que el fallo es violatorio de los artículos 302 y 303 del Código de Procedimiento Penal “ya que el hecho indicador nunca se estableció y en consecuencia los otros llamados indicios carecen de ‘concordancia y relación’ con los medios de prueba obrantes en el proceso”. Segundo cargo. Sin señalar que se trata de otro reproche, el censor denuncia la violación de los artículo 349, 350 y 351 del Código Penal de 1980, “en armonía” con el 22 de la misma obra.
Precisa que para la estructuración del hurto es necesario el apoderamiento de la cosa por parte del sujeto, requiriéndose para ello burlar todas las seguridades adoptadas por el propietario. Y si ese propósito no se logra, la conducta queda en la esfera de la tentativa. En el caso examinado, según dice, “los forajidos” no tenían experiencia en la conducción de vehículos.
No lograron darle encendido al automotor luego de intentarlo “por un buen espacio de tiempo” y “en vista del fiasco o porque notaron la presencia de hombres armados, desistieron entonces de su empeño y propósito abandonando así el taxi cuya apropiación pretendían”. En tales circunstancias, a su juicio se incurrió en el delito de tentativa de hurto y como el Tribunal consideró que se consumó, debe prosperar la causal invocada “de conformidad con el artículo 220 del C. de P.P. ordinal 1º…”.
Su solicitud es, finalmente, que se case el fallo y se absuelva al procesado. CONCEPTO DEL PROCURADOR 2º DELEGADO EN LO PENAL: 1. Es ilógico para el Delegado, en primer lugar, que al final de la demanda el casacionista haya advertido que se dejó de aplicar la norma que consagra la tentativa, por errónea apreciación de los hechos y de las pruebas, y solicitado al tiempo la absolución de su representado. 2.
El libelo, de otra parte, hace patente el desconocimiento del abogado sobre la naturaleza de la casación y de su “talante extraordinario”. Aludió a la estructuración de un error de hecho por falso juicio de existencia y abiertamente a lo que se dedica es a polemizar acerca del valor otorgado a las declaraciones rendidas por los vigilantes que percibieron el insuceso, reconociendo así que se consideraron en los fallos de instancia. La equivocación, entonces, no tiene ninguna cabida. 3.
Pero si la pretensión del recurrente era simplemente discutir la credibilidad de los medios de prueba, el error que ha debido invocar y demostrar era el de raciocinio. Para el Delegado, sin embargo, no sucedió así, sino que “a todo lo extenso del escrito” el defensor “se ocupó lisa y llanamente … a exponer el criterio particular que le merecieron las pruebas en las que se basó el reproche de responsabilidad en contra de su prohijado contenido en la sentencia”, olvidándose que la casación no es una instancia adicional en el proceso, sino un mecanismo cuyo objeto esencial “es la demostración de la ilegalidad del fallo”.
Las deficiencias anotadas se robustecen si se tiene en cuenta que el reproche “está basado en prueba indiciaria”, cuyo ataque a través del recurso extraordinario “exige un esfuerzo extremo”. Transcribe el Procurador una decisión de la Corte en la que se indica la manera lógica de controvertir un indicio en casación y concluye que en el caso propuesto el actor no se sujeta a ninguna de las pautas allí señaladas, hasta el punto de que no dejó claro si su censura la dirige contra las pruebas del hecho indicador, contra la inferencia lógica o contra su valor individual o conjunto con las demás pruebas. 4.
En resumen, finaliza el concepto, “el procedimiento que emplea el actor para emprender el ataque por la causal elegida se puede sintetizar en lo siguiente: primero, señala las premisas de las que, en su decir, se soporta el juicio de responsabilidad, tres en total, pero en contra de ellas no adelanta una crítica en orden a la demostración de la ilegalidad de los dos fallos en el análisis probatorio, sino que considera suficiente para ello, con exponer su propio punto de vista acerca de su apreciación; en segundo lugar, refiere a indicios derivados en contra de su defendido, particularmente el de presencia y el de mala justificación, sin identificar el aspecto de su estructura a atacar y, lo que se torna mayormente grave, se basa para tal en el crédito particular que le asigna a las pruebas en que se edifican dichos indicios.
Dado lo expuesto, es claro que su propuesta no está llamada a tener ningún éxito”. La solicitud del procurador es, por lo tanto, que se desestime el cargo y que no se case la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Debe señalarse, en primer lugar, que el Procurador entendió que el casacionista presentó un solo cargo en contra de la sentencia. Y en la síntesis que hizo de él incluyó el reclamo atinente a la supuesta violación, en relación con el hurto, del artículo 22 del Código Penal de 1980, e igual mencionó este particular para destacar la contradicción resultante al afirmar la tentativa del delito y demandar sentencia absolutoria, con lo cual se tiene que hizo referencia a los dos cargos planteados, así los haya asumido como uno solo por la forma poco clara como los propuso el demandante.
En tal orden de ideas, no se estima del caso regresarle el proceso al Delegado para la complementación del concepto y se procederá enseguida, por lo tanto, al examen de cada uno de los reproches. 2. Sobre el primer cargo. 2.1. En la sentencia recurrida el Tribunal empieza por mencionar la posición asumida por el acusado en sus diferentes intervenciones procesales, consistente en asegurar que la noche de los hechos consumió licor en compañía de unos jóvenes que recién conocía, se embriagó y no recuerda absolutamente nada de lo que sucedió después, adquiriendo nuevamente consciencia de la realidad al siguiente día, al despertar en el hospital, herido de bala en diferentes lugares del cuerpo.
Esa versión, de alguna forma respaldada por testigos cercanos al procesado, como Jesús Hernán García Muñoz y Mery del Socorro Gallo, quienes afirmaron haberlo visto en avanzado estado de embriaguez hacia las 10 de la noche del día de los sucesos, no fue admitida por el juzgador, quien luego de evocar el relato del vigilante Alberto Alonso Arias Rivera, de indicar que el compañero de éste, Carlos Alberto Chica Jaramillo, se expresó en términos similares, y de destacar, en concordancia con la defensa, que ninguno de ellos le realizó “un señalamiento directo al procesado como partícipe de los hechos”, concluyó que hacía parte del grupo de asaltantes que mató al taxista Jaime Alonso Echavarría y le hurtó el vehículo que conducía, con sustento en los siguientes argumentos: 2.1.1.
Se le encontró en el “rastrojo” por donde huyeron los delincuentes al ser atacados por desconocidos con armas de fuego, en represalia por lo que acababan de hacer, y presentaba tres impactos de bala en la parte posterior del cuerpo. Uno “en la región subescapular izquierda con salida por región pectoral izquierda”; otro “en la región ilíaca derecha parte posterior con salida por región de la cresta ilíaca, derecha cara anterior, y el tercero “en la región tenar derecha con salida por el dorso de la base del pulgar derecho”. 2.1.2.
Inexistencia de prueba indicativa de que esas lesiones se las hayan causado al procesado en otras circunstancias, lo cual hace evidente la relación causal entre las mismas y su participación en el crimen, que es aún más sólida frente a la posición que asumió, relativa a que no se dio cuenta cómo fue herido debido al estado de embriaguez en el cual se hallaba, que para el Tribunal “no era tan avanzado”, en concordancia con el examen psiquiátrico que se le practicó –donde se concluyó que al momento de los hechos presentaba “un estado de embriaguez voluntaria leve, que no anuló la capacidad de entender y querer”— y con el siguiente análisis: “Aunque hay noticia –proveniente en particular del mencionado Jesús Hernán García, familiar del sindicado, según se dijo, y de Mery del Socorro Gallo Garcés, fs. 135, amiga de la tía del mismo, en cuya casa se alojaba éste—en el sentido de que esa noche IVÁN DARÍO (PINEDA) se dedicó al consumo de licor, al momento en que fue auxiliado por la Policía se hallaba consciente, así estuviese embriagado, y ya en la Clínica suministró a los agentes su nombre y un número telefónico para que avisaran a sus familiares (véanse los testimonios de los agentes Jesús Amado Oquendo Suárez, fs. 47, Martín Emilio Agudelo Betancur, fs. 64, y Eduardo Cantillo Herrera, fs. 67).
“Indica lo anterior que no era tan avanzado el estado de embriaguez en que se hallaba PINEDA JIMÉNEZ unas dos horas antes de los hechos, al contrario de lo noticiado por las personas que vienen de mencionarse, sospechosamente por cierto dado su interés en las resultas del proceso, y que ninguno de los antisociales, según lo declarado en forma notoriamente objetiva e imparcial por los vigilantes que presenciaron el suceso, daba muestras de embriaguez excesiva, ni cuando trataron en vano de poner en marcha el automotor que habían hurtado, ni al huir ante la arremetida de los individuos que les dispararon, quienes no fueron identificados a cabalidad en el proceso”. 2.1.3.
A juicio del Tribunal, en fin, obran en contra del procesado los indicios “de presencia” y “de malas justificaciones”. “PINEDA JIMÉNEZ –dice el fallo recurrido—habiendo podido hacerlo, no suministró explicaciones sobre las condiciones en que fue lesionado. Y el sitio en donde cayó, así como la naturaleza de las lesiones y el lugar anatómico afectado, revelan lógicamente, de acuerdo con las normas de la experiencia, que fue alcanzado por las balas disparadas en represalia por el atentado criminal, mientras huía en compañía de los otros sujetos que participaron en el mismo.
De ahí que no sea atendible la aseveración de la defensa en el sentido de que la prueba de cargo se reduce al hecho escueto de haber sido encontrado el sindicado ‘herido cerca al lugar donde se presentaron los hechos”. 2.2. Ahora bien, se tiene que el censor le atribuye al juzgador la violación indirecta de los artículos 247, 300, 302 y 303 del Código de Procedimiento Penal de 1991, por error de hecho originado en falso juicio de existencia en la apreciación probatoria.
Como primera medida esas disposiciones, en cuanto no son reguladoras de los delitos o de sus consecuencias, no ostentan el carácter de sustanciales, sino que son meramente instrumentales. A través de las mismas, en efecto, se establecen las exigencias probatorias para condenar y se regula la prueba indiciaria, lo cual significa que se trata de normas de derecho procesal relativas a las formas de comprobación de los temas que son objeto de demostración en el proceso penal y que están relacionados con la realización de la conducta punible.
Ese señalamiento, entonces, es el primer error de la censura, si se tiene en cuenta que la causal 1ª de casación se encuentra dispuesta para denunciar atentados contra normas de derecho sustancial. Y aunque por sí mismo ese defecto no conduce a la improcedencia del cargo, otras razones llevan a ello. 2.3. Se dijo que el recurrente le atribuyó al fallador haber incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia y no demostró ninguno. Un yerro de esta naturaleza ocurre cuando se omiten o se suponen medios de prueba y la censura no se refiere a nada parecido.
A lo que se dedicó el defensor fue a contradecir las conclusiones del Tribunal, a las cuales simple y llanamente opone la suyas, que obtiene del particular análisis que hace de los testimonios de los vigilantes que presenciaron el desenlace de los hechos, a los cuales termina atribuyéndoles, inclusive, afirmaciones que no hicieron. 2.3.1.
Es cierto que ellos, Alberto Alonso Arias Rivera y Carlos Alberto Chica Jaramillo, no identificaron ni individualizaron a ninguno de los autores de los delitos, como lo advierte el censor. Pero el Tribunal no sostuvo lo contrario ni los falseó de alguna otra manera, sino que dedujo la participación del procesado a través de razonamientos indiciarios.
Esta fue la fuente de la conclusión y resulta ilógico pretender que es mentirosa por el simple hecho de que nadie en el proceso haya aludido a PINEDA JIMÉNEZ como uno de los criminales. 2.3.2. En el siguiente planteamiento, que parecería coincidir con una propuesta de falso juicio de identidad, el casacionista señala que los testigos Arias Rivera y Chica Jaramillo afirmaron que ninguno de los asaltantes resultó herido en la huida, lo cual no es cierto.
A lo que esto corresponde es a una conclusión del actor que no surge del contexto de lo que declararon los mencionados, quienes si bien es cierto indicaron hacia dónde corrieron los delincuentes, es manifiesto que no supieron de su suerte después de los disparos. Así sucedió porque se escondieron durante “la balacera” y porque el sitio por donde se produjo la huida se encontraba oscuro.
Según Arias Rivera, al tiempo que la víctima era llevada en un taxi al hospital “…aparecieron dos tipos de civil y con pasamontañas disparando hacia los tres individuos, entonces en la balacera ya nosotros nos escondimos detrás del muro de la portería y los tipos emprendieron la huida y los otros dos disparándoles. De ahí no supimos hasta cuando no sentimos más disparos y ahí salimos a ver qué había pasado con los tipos y los dos que subieron disparando se perdieron … por ahí a las dos horas, más o menos, nos percatamos que al frente en el rastrojo había un tipo herido, llamamos la policía nuevamente, se hicieron presentes varios motorizados y sacaron un tipo de allá herido, pero no sabemos a ciencia cierta si tiene relación con el caso anterior, sino que fue algo que pasó esa noche”.
Chica Jaramillo, por su parte, reitera que se protegieron en la portería cuando los disparos y contestó “no” al preguntársele si “se enteró” o “vio” que alguno “de los perseguidos” hubiera resultado herido con los disparos que hicieron los sujetos cubiertos con pasamontañas. Esta respuesta no significa, como lo pretende el censor, que los homicidas salieron ilesos, sino simplemente que el declarante no presenció que los hayan herido, o a alguno de ellos, lo cual resulta obvio pues, mientras huían, él y su compañero se guarecían dentro de la portería para evitar el desastre de una bala perdida.
Ninguno de los testigos, entonces, dice lo que el demandante les atribuye, siendo evidente, en conclusión, que el objeto de su cuestionamiento es la apreciación probatoria realizada en la sentencia, que al no vincular a un error in iudicando en el que haya podido incurrir el Tribunal, no supera la condición propia de un alegato de instancia, cuya propuesta final, además, es que se admita como probabilidad la siguiente hipótesis, solamente apoyada en la imaginación del abogado: “El Barrio La Maruchenga en cuya jurisdicción se halla la casucha donde libaba PINEDA JIMÉNEZ, es un verdadero nido de antisociales; allí pululan las bandas de sicarios, de milicianos y también tienen asiento los amigos de lo ajeno; de manera que no resulta improbable, que dado el estado de embriaguez en que se hallaba PINEDA JIMÉNEZ, fuera llevado por los antisociales al desolado lugar donde fue hallado por la policía y como se opusiera a los depredadores que lo despojaron de sus haberes, fue baleado y abandonado en el lugar hallado por la Policía”.
El cargo, en fin, no está llamado a prosperar. 3. Sobre el segundo cargo. Aunque el casacionista no es explícito, todo indica que en esta censura el ataque que formula en contra del fallo es por vía directa y lo hace consistir en que se le atribuyó al acusado el cargo de hurto consumado, habiéndose quedado el delito en la fase de la tentativa, pues los asaltantes no lograron apoderarse del bien.
La Sala no lo cree así. De acuerdo con los testimonios de los celadores de la empresa Andercol, frente a la cual se detuvo el taxi súbitamente, de éste descendió herido Jaime Echavarría Díaz e inmediatamente corrió buscando que algún conductor que pasara por el lugar le prestara ayuda. No cabe duda, así se admita que inmediatamente a la intimidación el taxista ofreció resistencia, fue lesionado y huyó del automotor, que –al hacerlo— el poder sobre el vehículo lo adquirieron los delincuentes, ante la evidente imposibilidad de la víctima para mantenerlo bajo su dominio, con lo cual se produjo el apoderamiento del bien, que no se desnaturaliza por el hecho de que los delincuentes, al no poder arrancar el automóvil para seguir su camino, no hayan logrado el agotamiento de la conducta punible.
La atribución de responsabilidad al procesado por el delito de hurto consumado, en consecuencia, no constituye una incorrección del juzgador y la censura no puede prosperar. Así las cosas, de acuerdo con el Delegado, no se casará el fallo objeto de la impugnación. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Superior de Medellín el 23 de junio de 1998.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS Permiso CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Comisión de servicio ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Folios 15, 38 y 183. �.
Folios 235 y 267. 19