Micelio
15133(14-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 719 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 RECURSO DE HECHO Rad. No.15133 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.15133 Recurso de Hecho Acta No. 35 Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de hecho propuesto por el apoderado de la sociedad TEJIDOS EL CONDOR S.A. “TEJICONDOR” contra el auto del 17 de noviembre de 1999 proferido por el Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 8 de octubre de 1999, dictada por dicha Corporación dentro del juicio seguido por GUILLERMO ANTONIO GÓMEZ VASCO contra la sociedad recurrente.

I-.

ANTECEDENTES Mediante el auto mencionado el Tribunal negó a la sociedad demandada el recurso de casación por considerar que su interés jurídico “no iguala o supera la cuantía de $23.646.000.oo… (sic) ”. Impugnada tal decisión por la parte demandada, el tribunal, apoyado en dictamen pericial rendido el 21 de marzo del año en curso y aclarado el 21 de junio siguiente “estableciendo que el interés jurídico económico de la empresa demandada, correspondiente al agravio o perjuicio que le causó la sentencia de segunda instancia, equivale a la suma de $14.521.652.24”, decidió no reponer el auto en cuestión y en su lugar ordenó la expedición de las copias pertinentes con destino a esta Corporación (fl.37).

Al sustentar el recurso de hecho, la demandada cuestiona que “el experto designado” hubiese modificado sustancialmente su concepto inicial “con base en consideraciones jurídicas y en apreciaciones subjetivas impropias de ese medio de prueba” y alega que “Al determinar el monto del interés jurídico para recurrir en casación solo se tuvieron en cuenta es este caso los salarios dejados de percibir por el actor durante el lapso de su desvinculación pero no se hizo la valoración de las prestaciones sociales correspondientes a dicho período, de los aportes a la seguridad social y parafiscales y de los aumentos convencionales de salario causados durante el mismo lapso”.

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte reiteradamente ha expresado que el reintegro tiene un contenido económico y que cuando se impetre el reintegro como pretensión principal la cuantía del interés estimable por este concepto es al menos igual al valor de los salarios solicitados como consecuencia del mismo. En concordancia lógica con esos criterios debe inferirse que si independientemente de si se formularon peticiones subsidiarias, cuando se impetre el reintegro y pago de salarios dejados de percibir, para efectos de determinar la cuantía del interés jurídico, es procedente la sumatoria de éstos con el razonable contenido económico de aquel, según lo dicho en el párrafo anterior, y siempre que la misma arroje un monto superior a los 100 salarios mínimos es pertinente conceder el recurso de casación. Ahora bien.

Se observa en el sub examine que la condena del Tribunal se redujo al reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando al momento de su despido y al pago de los salarios dejados de percibir desde el 23 de febrero de 1996 hasta la fecha de su reincorporación efectiva al servicio “a razón de $179.110.41 mensuales, sin perjuicio de los aumentos legales o extralegales que se hayan presentado o se presenten en dicho lapso”.

A partir de tal fecha -23 de febrero de 1996- hasta el 8 de octubre de 1999, cuando se dictó la sentencia, y tomando en consideración dicho salario mensual de $179.110.41, al cual han de aplicarse los aumentos de ley por carecer la Sala de los elementos de juicio necesarios para establecer los pretendidos incrementos convencionales, el monto de esta condena ascendería a $9.843.959.4.

De tal modo, siendo procedente entonces la sumatoria de tal valor con el contenido económico del reintegro que, se repite, es equivalente al menos al valor de los salarios dejados de percibir desde el despido, hechas las operaciones arroja un gran total de $19.687.918. De conformidad con el artículo 26 del decreto 719 de 1989 la cuantía del interés jurídico para recurrir en casación debe superar el valor de 100 salarios mínimos mensuales, que para el año de 1999 ascendía a $23.460.000.oo.

Comoquiera que, como se observa, el agravio sufrido por la demandada no supera esta cifra, se declarará bien denegado el recurso de casación interpuesto por la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada en este proceso. 2.- Devuélvanse las diligencias al Tribunal Superior de Medellín. Notifíquese y Cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria