CASACION N° 15.132 C/ LUIS ANGEL VILLALOBOS MARIN PÁGINA 16 CASACION N° 15.132 C/ LUIS ANGEL VILLALOBOS MARIN Proceso Nº 15132 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Nilson E. Pinilla Pinilla Aprobado Acta N°151 Bogotá, D. C., septiembre seis (6) de dos mil (2000). ASUNTO Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa del tercero civilmente responsable, dentro del proceso seguido contra LUIS ANGEL VILLALOBOS MARIN, por delitos culposos de homicidio y lesiones personales.
HECHOS La noche del 17 de octubre de 1994, en la autopista que de Cali conduce a Palmira, el microbús de placas VOV 220 conducido por LUIS ANGEL VILLALOBOS MARIN, afiliado a la empresa Expreso Trejos Ltda., al adelantar a velocidad excesiva otro vehículo se salió de la vía y volcó, causando la muerte a Gloria Inés Reyes Torijano, Ana Cecilia Torijano de Gil, Diana Sofía Calle Gil, Sandra Viviana Calle Gil y lesiones a Irma Cecilia Gil Torijano, Yuly Tatiana Arias Martínez, Herlinda Rodríguez y Ana Milena Cárdenas Pino.
ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía Seccional de Palmira abrió investigación, declaró persona ausente a LUIS ANGEL VILLALOBOS MARIN y el 29 de noviembre de 1995 ordenó su detención preventiva (fs. 296 y Ss., cd. 1). También fue vinculada la empresa Expreso Trejos Ltda., como tercero civilmente responsable (f. 138 ib.). Cerrada la instrucción, el 24 de mayo de 1996 le fue proferida resolución de acusación, por los concursos de homicidio culposo y lesiones personales culposas (fs. 331 y Ss. ib.), enjuiciamiento que no fue recurrido.
Correspondió al Juzgado Tercero (inicialmente Sexto) Penal del Circuito de esa ciudad adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 21 de abril de 1998 condenó el procesado a 54 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, multa de $ 7.000 y 3 años de suspensión en la conducción de automotores, obligándole además a indemnizar, solidariamente con el tercero civilmente responsable, los perjuicios respectivos (fs. 531 y Ss. ib.); sentencia apelada por el apoderado de dicho tercero y confirmada el 11 de junio siguiente por el Tribunal de Cali, mediante fallo que es objeto de casación (fs. 576 y Ss.).
LA DEMANDA Al amparo de la causales tercera y primera de casación, el apoderado de Expreso Trejos Ltda. formula estos cargos: CARGO PRINCIPAL: “Causal 3ª de casación penal”, violación del derecho de defensa de la empresa de transporte civilmente responsable y del debido proceso, porque no hubo pronunciamiento sobre la inspección judicial que solicitó para demostrar la inexistencia de vínculo laboral entre el conductor del automotor y Expreso Trejos Ltda., ni se atendió el llamamiento en garantía que hizo a Seguros del Estado S. A.; tampoco se resolvió sobre la audiencia de conciliación solicitada en dos oportunidades por los representantes de las partes civiles.
El impugnante dice que se violó el derecho de defensa, pues no se permitió a la empresa por el representada demostrar que el conductor del microbús no tenía nexo laboral con Expreso Trejos Ltda., ni fue vinculada la aseguradora para que respondiera por los perjuicios a que eventualmente fuera condenado el llamante. Así, al negarse una nulidad solicitada en representación de la empresa, se “reconoció personería procesal a su apoderada judicial (fls. 265 a 268), mas no se hizo ningún pronunciamiento sobre la prueba solicitada ni sobre el llamamiento en garantía”, omisión que no aparece subsanada “en ninguna parte del expediente”.
Señala que se vulneró además el debido proceso, porque la audiencia de conciliación, en la cual “tenía y tiene interés” su representada, no solo procede si lo solicita la parte civil, como en efecto ocurrió dos veces, sino que es de obligatoria celebración en procesos como éste, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada y “anular el proceso desde la resolución de acusación, inclusive”, para que se decreten las reclamadas inspección judicial, audiencia de conciliación y llamamiento en garantía. CARGO PRIMERO SUBSIDIARIO: “Causal 3ª de casación penal”, nulidad por haberse incurrido en irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, al haberse condenado al tercero civilmente responsable en forma solidaria con el procesado a pagar perjuicios, sin concretarse los beneficiarios, debiéndose revocar parcialmente “la sentencia a quo en lo tocante con las condenas por indemnización de perjuicios materiales y morales –puntos ‘tercero’ y ‘cuarto’ de la parte resolutiva (fl. 548)-, y consecuencialmente, anular los puntos ‘tercero’ y ‘cuarto’ de la parte resolutiva de la sentencia a quo (fl 548)”.
CARGO SEGUNDO SUBSIDIARIO: “Causal 5ª de casación civil”, nulidad del proceso por no efectuarse el llamamiento en garantía y no haberse suspendido el trámite hasta que no sea citado el convocado, sin que la suspensión pueda superar los 90 días, según los artículos 54 a 57 del Código de Procedimiento Civil. El censor nuevamente se refiere a la falta de pronunciamiento sobre la inspección judicial pedida para demostrar la presunta ausencia de relación entre el conductor y la compañía transportadora, al igual que acerca del llamamiento en garantía, insistiendo en que con estas dos omisiones se violó el derecho de defensa.
Por lo anterior, solicita casar el fallo atacado, “revocar totalmente la sentencia a quo y, en su lugar, anular el proceso desde la intervención, exclusive, de la tercera civilmente responsable”, para que se decrete la inspección y se acepte el llamado al asegurador. CARGO TERCERO SUBSIDIARIO: “Causal 1ª de casación civil”, violación indirecta de normas sustanciales, por indebida aplicación de los artículos 2341 a 2344, 2347, 2349, 2356, 1613 a 1616, 1568, 1569 y 1571 del Código Civil, 103 a 106 del Código Penal y 43, 44 y 21 del Código de Procedimiento Penal, “como consecuencia de errores de hecho y de derecho cometidos en la apreciación probatoria, con violación de medio de los arts. 174, 175, 177; 233, 234 y 241 del Código de Procedimiento Civil; 264, 267 y 273 del Código de Procedimiento Penal”.
Arguye el censor que los juzgadores supusieron la prueba del lucro cesante, incurriendo en error de hecho manifiesto y trascendente, en cuanto en el expediente no aparece prueba indicativa de la actividad desempeñada en vida por cada una de las víctimas, ni qué personas se beneficiaban con su producción económica, ni en qué cuantía, quedando el dictamen pericial como “única prueba que milita en el proceso de la indemnización cuestionada”, en sumas que fueron reducidas a los límites establecidos en las demandas de constitución de parte civil.
Dice que además se incurrió en error de derecho al ser estimado erradamente “el dictamen pericial avaluador de perjuicios materiales (fls. 481 a 484), en cuanto determinó el lucro cesante que se reclamaba por el óbito” de las cuatro víctimas fatales, no obstante que el perito no mencionó prueba alguna de la actividad productiva que ellas desempeñaren, ni sobre quiénes y en qué cuantía dependían de su auxilio económico, condiciones que hacían impertinente el dictamen pericial para valorar los eventuales perjuicios por lucro cesante, reduciéndose a meras suposiciones.
ALEGACION DE NO IMPUGNANTE El apoderado de una parte civil constituida en este proceso primero estima que la demanda de casación fue presentada de manera extemporánea; luego, cargo a cargo pide desestimar los reproches del censor, resaltando, por ejemplo, que la inexistencia de vínculo entre el conductor y el tercero civilmente responsable no fue aceptada por el fallador, ya que nadie va a creer que un extraño entre a una empresa organizada como Expreso Trejos Ltda., tome un automotor, realice una ruta y recoja pasajeros, como si no existieran vigilantes, administradores, jefes de sección y controladores de salidas y llegadas, según cita de la sentencia de primera instancia. Dice que la conciliación, insistentemente buscada por los representantes de la parte civil, bien pudo ser propiciada por fuera del proceso, de quererlo el tercero civilmente responsable, y que de la sentencia se desprende claramente que los perjuicios se causaron a los herederos de las víctimas.
Si cuestiona, de otra parte, el dictamen sobre perjuicios, pudo haber objetado o pedir ampliación, pero “de todas maneras, el juez de primera instancia, adecuó las cantidades determinadas como perjuicios al petitum de la demanda, para no dar más de lo pedido”. Critica al casacionista por reclamar un llamamiento en garantía, como si se tratara de un proceso civil, y después de referir que la demanda es un escrito indiscriminado, repetitivo, ambiguo, confuso e incoherente, solicita no casar el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Ante lo expuesto por un sujeto procesal no impugnante, el primer aspecto que debe tomarse en cuenta es el de la alegada extemporaneidad, apreciándose que la última notificación de la sentencia de segunda instancia se surtió por medio de edicto, que se desfijó al culminar la jornada del 24 de junio de 1998 (f. 597) y sólo un día después el apoderado de la compañía transportadora vinculada como tercera civilmente responsable interpuso por escrito la casación, o sea que lo hizo dentro del lapso de quince días que establecía el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal, en el texto aplicable antes de la vigencia de la ley 553 de 2000.
Por su parte, mediante auto cuya fecha se entiende que es julio 28 de 1998 (fs. 607 y 637 a 639) se concedió la impugnación extraordinaria, corriéndose el traslado al recurrente por el término de treinta días (art. 224 ib.), a partir del 11 de agosto siguiente (f. 616), para la presentación de la correspondiente demanda, que el nuevo apoderado de Expreso Trejos Ltda. en efecto allegó el último día (septiembre 22, fs. 633 y 634), en medio de incidencias para el caso intrascendentes. 2.- Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. En este asunto el censor está incurriendo, ab initio, en un error general que no puede subsanarse, por su ostensible inconsecuencia. El artículo 221 del Código de Procedimiento Penal señala que cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios, deberá tomarse como fundamento la cuantía y las causales propias de la casación civil.
Así debió plantearse el presente caso, donde sólo están siendo cuestionados asuntos relativos a las consecuencias civiles de los delitos cometidos. El demandante, apoderado del tercero civilmente responsable, erradamente manifiesta: “En los dos primeros cargos impugno aspectos penales del proceso, por lo que en ellos sigo las reglas de la casación penal”, cuando, según se observará, en ninguno de ellos intenta controvertir la certeza a que llegaron los juzgadores sobre la existencia y modalidades de los hechos punibles contra la vida y la integridad personal, cometidos en concurso, ni acerca de la responsabilidad penal de LUIS ANGEL VILLALOBOS MARIN, ni algún otro tema de similar índole.
Ha admitido esta corporación que, en asuntos de naturaleza civil, inopinadamente se aduzcan las causales señaladas en el procedimiento penal, en cuanto sean las equiparables o similares a las de la codificación procesal civil. Pero lo que sí rebosa la técnica propia de la casación e insatisface el requerimiento formal, es recurrir indistintamente a los dos estatutos procesales, como aquí intenta el censor, quien para el cargo principal y el primero subsidiario, de contenido indiscutiblemente civil, acude a la causal tercera de casación penal, mientras en el segundo y el tercer cargo subsidiarios se apoya en causales civiles (quinta y primera, respectivamente), mixtura legalmente inaceptable, que por sí sola realza la improcedencia formal de la pretensión, al impugnar cuestiones eminentemente civiles basándose alternadamente en los dos ordenamientos diferentes. 3.- Adicionalmente, frente a los específicos enfoques del cargo principal, no aparece debidamente sustentada la trascendencia de la no realización de la inspección judicial que echa de menos el censor, con la cual supuestamente se habría acreditado que el conductor del microbús carecía de relación laboral con Expreso Trejos Ltda., resultando insuficiente reprochar que no se haya realizado la diligencia, sin asentar que con ello, por ejemplo, se hubiere vulnerado el principio de la investigación integral, como para dar fundamento a la anulación del proceso, quedando también sin clarificar por qué tal nulidad habría de ser decretada “desde la resolución de acusación, inclusive”.
Tampoco dice para qué resultaba necesario verificar por intermedio de una inspección judicial la inexistencia de un contrato de trabajo, que se asegura no existía por escrito, cuando por otros medios de prueba estaba acreditada la configuración de los tres elementos constitutivos de esa relación contractual, como son la prestación del servicio personal, bajo subordinación y percibiendo un pago a manera de contraprestación, en acuerdo mutuo que nada impide que sea puramente verbal.
Así mismo falla en explicar cómo no emergería la responsabilidad civil de la compañía transportadora, aún en hipótética ausencia del nexo laboral, por la realización de una ruta de la empresa con el vehículo generador de la actividad riesgosa, que a la compañía le correspondía guardar y custodiar. Por lo demás, no se trata de extrañar el acopio de cualquier elemento de comprobación, sino de aquéllo que sea apto para derribar los fundamentos de la sentencia condenatoria.
El impugnante eludió ese objetivo y hace referencia a la omisión de una prueba innecesaria, para la localización de un contrato laboral que no constaba por escrito, ni llevaba a demostrar la ausencia de responsabilidad de la empresa, quedando de tal manera sin establecer la trascendencia de la falta de realización de la diligencia reclamada.
Tampoco es de recibo que, sin exponer razón válida de cohesión, en este mismo cargo principal haya abigarrado la referida falta de la inspección judicial, con no realizarse la audiencia de conciliación, ni efectuado en el mismo proceso penal el llamamiento en garantía de Seguros del Estado S. A., factores que antitécnicamente amalgama, volviendo sobre el último en el segundo reproche subsidiario, como se analizará más adelante.
Es manifiestamente contradictorio, acerca del otro factor mencionado, que quien insiste en la ausencia de responsabilidad civil solidaria por carencia de vínculo con el responsable penal, en el mismo cargo reclame que no se haya celebrado audiencia de conciliación. Aún más, como se sintetizó en la referencia a la alegación del no impugnante, si en realidad se hubiera pretendido llegar a una conciliación, que se dice fue insistentemente buscada por los representantes de la parte civil, bien pudo ser solicitada en el proceso o propiciada por fuera de éste, de quererlo los representantes de la compañía civilmente responsable, quienes no pueden ahora alegar su propia inacción. Adicionalmente, está visto que para aspirar al desquiciamiento del fallo no es suficiente aducir una eventual irregularidad, correspondiéndole al demandante determinar su trascendencia y cómo vulneró las estructuras fundamentales de la instrucción o del juzgamiento, lo cual no aparece debidamente sustentado en este asunto. 4.- En el primer cargo subsidiario, se queja el demandante de que se haya condenado “a la tercera civilmente responsable a indemnizar, solidariamente con el condenado penalmente, perjuicios materiales y morales sin individualización de las personas beneficiarias de esas condenas”, censura que eventualmente habría planteado alguna de las partes civiles que pudiere resultar afectada con esa presunta indeterminación, pero no el representante de la empresa que civilmente debe responder, que carece de interés jurídico para solicitar la nulidad de un acto que no le causa perjuicio.
No es comprensible que quien apodera al solidariamente condenado a indemnizar, reclame contra algo que eventualmente le favorecería, de resultar que “no es posible su posterior ejecución si no se individualizaron los accipiens o beneficiarios de esas condenas, máxime cuando no se trata de indemnizaciones solidarias por parte activa (accipiens in solidum), sino de indemnizaciones solidarias por parte pasiva (solvens in solidum)” (transcripción textual).
Carece así de legitimación para demandar por este aspecto, pues la corrección del presunto yerro, como lo está planteando, repercutiría en desventaja para su representada. 5.- Con relación a la falta de llamamiento en garantía de la compañía aseguradora, reiterada en el segundo cargo subsidiario, nada refiere el impugnante frente a la improcedencia de su vinculación en el proceso penal, que la Corte ha sustentado de la siguiente manera: “Mientras que la responsabilidad del procesado es directa y la del tercero civil es colateral o indirecta frente a las consecuencias patrimoniales del delito por la producción del daño, el asegurador no es de ningún modo responsable de ese daño. Lo único que media entre este y el tercero civil, o el propio procesado, es una obligación de naturaleza contractual o legal, en relación con la cual no sería por tanto el juez penal competente para pronunciarse.
Sin embargo, por lo mismo que no es factible en el proceso penal llamar en garantía a la aseguradora, eso no impide el ejercicio independiente de las acciones correspondientes con miras a hacer valer el seguro” (sentencia de 16 de diciembre de 1998, rad. 10.058, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote). No hay irregularidad alguna en no llamar en garantía a la compañía de seguros y en no haber seguido al respecto un trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil, con una suspensión compatible con los procesos de esa naturaleza, pero no en la actuación penal.
Es decir, el censor está endilgando un yerro que desde el mismo enunciado se sabe que no existió, quedándose en la simple apariencia de imputar como irregularidad lo que no lo es, volviéndola a mezclar en este cargo con no haberse realizado la inspección judicial reclamada en el cargo principal, cuya aceptación formal quedó así mismo descartada. 6.- En el tercer cargo subsidiario se plantea, por la causal primera de casación civil, “error de hecho por suposición de la prueba del lucro cesante” y “error de derecho por valoración errónea del dictamen pericial en este aspecto”, enfoques que se contraponen en forma insalvable, pues no se entiende cómo pudo ser valorado, así fuere erróneamente, algo que no existe.
Expone como error de hecho que se le haya dado “inadecuado valor al dictamen pericial” acerca del lucro cesante, cuya prueba vuelve a aseverar contradictoriamente que “no existe en el proceso y la supusieron”; de tal forma se está refutando a sí mismo, al referir que se supuso una prueba inexistente e inmediatamente después reconocer que sí medió un elemento de convicción, como lo fue el dictamen pericial, solo que le fue dado “inadecuado valor”.
Si no le satisfizo la peritación sobre los perjuicios irrogados con los hechos punibles, que él cita que fueron fijados en lo material en $25’000.000 por la muerte de Gloria Inés Reyes Torijano, $20’300.000 por Ana Cecilia Torijano de Gil y $20’000.000 por cada una de las hermanas Sandra Viviana y Diana Sofía Calle Gil, dentro del proceso pudo pedir su ampliación, o haberla objetado.
Aceptando los perjuicios materiales derivados de “los gastos de entierro de esas víctimas, así como los gastos médicos y de hospitalización de los heridos que no se impugnan”, el libelista critica que no aparezca indicada “qué persona o personas se beneficiaban con la actividad productiva en vida de las mujeres que fallecieron en el hecho de tránsito sub judice, ni en qué cuantía, ni tampoco la actividad productiva por ellas desempeñada”, pero no especifica en que factores se basó el perito para llegar a esas cifras, que no merecieron reparo oportuno de los sujetos procesales y fueron observadas por el sentenciador, para reducir “las correspondientes condenas a los límites establecidos en las demandas de constitución de parte civil como perjuicios materiales” (f. 631 v.), al adecuar el Juzgado de primera instancia las cantidades determinadas “al petitum de la demanda, para no dar más de lo pedido”.
Sobre el supuesto error de derecho “por valoración errónea del dictamen”, tampoco precisa en dónde radica el pretendido yerro judicial y aunque acepta que el peritaje “es idóneo para determinar la cuantía de una indemnización futura”, no lo es para “acreditar en sí mismo los hechos constitutivos o extremos de la indemnización”, aserto que deja sin sustentación. 7.- Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir los errores e imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RECHAZAR IN LIMINE la demanda formulada en representación del tercero civilmente responsable y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria