Micelio
15132(17-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 719 de 1989

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 15132 Acta 35 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diecisiete (17) de agosto de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de hecho contra el auto dictado el 16 de mayo de 2000 por el Tribunal de Medellín. I.

ANTECEDENTES Para que le sea concedido el recurso de casación contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 1999 en el juicio que promovió contra Alimentos Friko, S.A. y Libaniel Franco, Alvaro de Jesús Castaño Arroyave aduce que la cuantía de su interés para recurrir en casación corresponde a la suma de $31'909.818,77, que discrimina así: $2'553.169,11 de "lucro cesante consolidado" y $8'899.840,27 por el "lucro cesante futuro"; $326.292,42 como "indemnización por despido" y $130.516,00 como "indemnización por mora"; y $10'000.000,00 por los "perjuicios morales" y otros $10'000.000,00 correspondientes a los "perjuicios fisiológicos".

Según el recurrente de hecho, el Tribunal incurrió en dos yerros: el primero, al limitar los perjuicios morales a la suma de $10'000.000,00, pues, dice, al obrar así se impide el "progreso jurisprudencial"; y el segundo, por haber olvidado "la demanda del perjuicio fisiológico", fundado este otro reparo en el hecho de haber quedado defectuoso uno de sus ojos, por lo que asevera que ha perdido "su simetría bilateral en forma notoria y evidente, con limitaciones para el disfrute de las cosas agradables de la vida" (folio 4), tal cual está dicho en el escrito.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que de las operaciones efectuadas por el Tribunal de Medellín para no conceder el recurso de casación el recurrente únicamente discute las cantidades correspondientes a los "perjuicios morales" y a lo que él denomina "perjuicios fisiológicos", la Corte se contraerá a estudiar la impugnación en cuanto a estos dos aspectos.

En lo atinente a la fijación de los primeros, basta anotar que el Tribunal se limitó a seguir una orientación jurisprudencial, conforme a la cual el juez está facultado para fijar prudencialmente el valor de dicha indemnización cuando no logra el afectado probar exactamente la cuantía del perjuicio y tomó en cuenta el mayor valor que como reparación a esta clase de daños ha señalado la doctrina que acogió para fundar su decisión. Esto significa que no se trata en realidad de controvertir la estimación de la cuantía por razón del cómputo que llevó a cabo sino de discutir un criterio jurisprudencial.

Debiéndose anotar que de no acogerse por el recurrente de hecho la orientación seguida por el Tribunal de Medellín resultaría, como consecuencia adversa para él, que el monto de los denominados "perjuicios morales" quedaría indeterminado. En cuanto a los llamados "perjuicios fisiológicos", que al igual que los "perjuicios morales" en este caso no están establecidos mediante alguno cualquiera de los medios de prueba, debe decirse que dilucidar su procedencia es un tema jurídico ajeno a la verificación que debe hacerse dentro del recurso de hecho cuando lo que se pretende por el recurrente es persuadir a la Corte de que su interés para ocurrir en casación es suficiente.

Las anteriores razones bastarían para concluir que el recurrente de hecho no demuestra que el Tribunal se equivocó al estimar la cuantía del interés para recurrir en casación que tiene él en su condición de demandante; sin embargo, no está demás anotar que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo al consagrar la indemnización total y ordinaria de perjuicios cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, no "impone la necesidad de individualización o discriminación de tales o cuales clases de perjuicios", como bien lo explicó en el auto de 11 de julio de este año reproduciendo apartes de una sentencia de la Corte.

En efecto, lo transcrito por el Tribunal de Medellín corresponde a la sentencia de 30 de septiembre de 1997 (Rad. 9674), oportunidad en la que se asentó lo siguiente: "El artículo 216 del C.S.T., al ordenar al empleador culpable de un riesgo profesional la indemnización 'total', quiere significar que la reparación debe cubrir todos los aspectos o perjuicios sufridos, pero nótese cómo el citado precepto en ninguna parte impone la necesidad de individualización o discriminación de tales o cuales clases de perjuicios.

Es sabido que los juzgadores en sus decisiones utilizan indistintamente diversas denominaciones relacionadas con perjuicios materiales, tales como 'daño emergente y lucro cesante', o el 'perjuicio material presente y futuro', o la 'indemnización consolidada y futura', etc, pero no puede predicarse error interpretativo porque los agrupen en su connotación genérica o simplemente porque adopten tal o cual terminología, siempre que naturalmente encuadre dentro de la cabal acepción. Lo propio sucede respecto del resarcimiento del dolor, aspecto que el juzgador en su criterio puede encuadrar independientemente como perjuicio moral o incluyendo otras facetas de aquél".

Al no haber incurrido el Tribunal en ninguno de los desaciertos que le atribuye el recurrente de hecho, ni tampoco haber objetado él los cálculos correspondientes "al valor diferencial resultante entre lo reconocido en primera instancia y lo reconocido en segunda, a título de indemnización por mora e indemnización por despido injusto" (folios 172 y 173), su interés jurídico para recurrir apenas alcanzaría la suma de $21'909.818,77, inferior al mínimo exigido por el artículo 1º del Decreto 719 de 1989 para que proceda el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1.

DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por Alvaro de Jesús Castaño Arroyave contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue a Alimentos Friko, S.A y Libaniel Franco. 2. Enviar la actuación al inferior para que forme parte del expediente.

Notifíquese y cúmplase, RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria