Micelio
15129(18-12-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

9 Casación: Rad. 15129 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 15129 Acta No. 56 Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CONRADO ANTONIO CORREA USUGA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de abril de 2000, en el juicio seguido por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación. I-.

ANTECEDENTES CONRADO ANTONIO CORREA USUGA demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO con el fin de obtener el pago indexado de la pensión sanción con retroactividad al 6 de agosto de 1997, fecha en que cumplió los sesenta (60) años de edad, junto con los incrementos legales pertinentes. Afirmó haber prestado sus servicios a la demandada en labores de agricultura y fomento agrícola, en especial en siembra y cultivo de árboles de caucho, entre el 15 de abril de 1953 y el 30 de noviembre de 1965, cuando fue despedido en forma unilateral e injusta, por lo que considera tener derecho a la pretendida pensión a partir de la fecha señalada conforme al artículo 8º de la Ley 171 de 1961 (fl.2).

La sociedad demandada, por su parte, negó que el demandante hubiese sido despedido y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa o razón para pedir, prescripción y compensación (fl.23). El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín resolvió, mediante fallo del 7 de marzo de 2000, absolver a la demandada de los cargos formulados en su contra (fl.52).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la anterior decisión. Encontró el ad quem que “como atinadamente lo cuestionó el A –quo, los testimonios traídos al proceso para demostrar el tiempo de servicios del demandante, no pueden estimarse como dignos de todo crédito, pues en razón al tiempo, que se afirma en la demanda, ha transcurrido desde el momento en que se vinculó con la demandada, 15 de abril de 1953, a la fecha en que rindieron las versiones, mayo 12 de 1999, era lógico esperar que los testigos ya no recordaran la fecha de la mencionada vinculación, por lo que tuvieron que recurrir al mismo demandante para que se las señalara y ellos a su vez, le indicaron a éste y a sus compañeros, cuál fue el tiempo de servicios de cada uno de ellos, por cuanto que todos son demandantes contra la misma entidad y con idénticas pretensiones”.

De tal modo, y comoquiera que “no se allegaron otros medios probatorios de donde pueda inferirse el tiempo de servicios necesario para alcanzar la pensión de jubilación por despido injusto”, estimó precedente confirmar la decisión de primer grado (fl.73). III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión el demandante pretende se case totalmente la sentencia recurrida con el fin de que, en sede de instancia, “se proceda a ACOGER las peticiones de la demanda”.

Con tal propósito formula un único cargo en el que por vía indirecta acusa la aplicación indebida “de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 1, 2 y 5 de la Ley 4ª de 1976, 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993, 27 del Decreto 3135 de 1968 y 74 del Decreto 1848 de 1969, en relación con los artículos 47,48, 49, 50, 51, 52 y 53 del Decreto 2127 de 1945, artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, y artículo 2 de la Ley 64 de 1946, normas que rigen la Pensión Sanción para los Trabajadores Oficiales, y los Artículos 174, 177, 194, 195, 198, 210, 227 y 228 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, y artículo 361, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil”.

Alega que la errónea apreciación de las declaraciones de los señores JOAQUÍN EMILIO GALEANO RESTREPO (fl.45), SAÚL GUERRA PUERTA (fl.45 vto.), BLANCA ÁLVAREZ OSPINA (fl.46) e ISAÍAS GOEZ GOEZ (fl.47) y la falta de estimación de la confesión ficta por no haber comparecido el representante legal de la demandada al interrogatorio de parte (fl.50 vto.), condujo al tribunal a incurrir “en el error manifiesto de hecho consistente en dar por NO demostrado, estándolo, que el actor laboró al servicio de la Caja Agraria, desde el 15 de abril de 1953 hasta el 30 de noviembre de 1965”.

En su demostración analiza la prueba testimonial en cuestión y alega que las declaraciones “reúnen todos los criterios de valoración expuestos por el Supremo Sentenciador Colombiano, pues, provienen de personas pulcras, honestas, que vivieron en forma personal los hechos sobre los cuales deponen, que son contestes en sus respuestas y que exponen la razón de la ciencia del dicho sobre todos los extremos de la relación laboral planteada en la demanda, por lo cual debe concluirse que dicha prueba quedó PLENAMENTE REVESTIDA DE LA EFICACIA PROBATORIA que el Legislador demanda…”.

Se remite a diversos pronunciamientos de esta Corporación en que la referida prueba testimonial ha sido aceptada para demostrar los extremos de la relación y el tiempo de servicio para lograr la Pensión Sanción y se duele de la falta de apreciación de la confesión ficta o presunta del representante legal de la entidad demandada en tanto ésta “hace presumible ciertos los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesión, como sería el hecho del tiempo laborado por el actor lo que concuerda con los dichos vertidos por los señores…”.

El opositor, por su parte, arguye que el error de hecho a que alude el censor no tiene la virtualidad para desquiciar la sentencia en tanto los referidos testimonios, “que versan sobre hechos de la demanda de hace aproximadamente cincuenta años” no pueden aportar la precisión requerida para fulminar la pretendida condena y alega, en lo relacionado con la confesión ficta o presunta respecto de los hechos de la demanda por la circunstancia de que el representante de la Caja demandada no asistió a responder el interrogatorio de parte, que el apoderado del demandante nunca presentó el correspondiente pliego de preguntas.

Por lo demás, destaca que la prueba testimonial “no es ‘calificada’ para invalidar en la casación laboral la libre apreciación razonada del Tribunal”. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se señalara en precedencia, el tribunal consideró que los testimonios traídos al proceso para demostrar el tiempo de servicios del demandante de hace más de cincuenta años “no pueden estimarse como dignos de todo crédito…” y en ese orden de ideas, teniendo en cuenta además que “no se allegaron otros medios probatorios de donde pueda inferirse el tiempo de servicios necesario para alcanzar la pensión sanción de jubilación por despido injusto”, decidió confirmar la sentencia absolutoria del juzgador de primer grado.

A juicio del recurrente, dichos testimonios “reúnen todos los criterios de valoración…”, por lo que tal prueba se encuentra “PLENAMENTE REVESTIDA DE LA EFICACIA PROBATORIA” requerida. Sea lo primero aclarar que el tribunal, partiendo precisamente de la eficacia probatoria de la prueba testimonial en comento, apoyó en ella su decisión, estimándola como único cimiento probatorio de la misma, solo que, al analizarla en su contenido, no le mereció credibilidad por los motivos arriba indicados.

Conviene recordar, en este aspecto, que la prueba testimonial no es calificada en el recurso de casación laboral, y sólo puede estimarse por la Corte Suprema cuando además de haber constituido sustento determinante del fallo, previamente se haya demostrado el desacierto fáctico manifiesto con prueba idónea, lo que no ocurre en el caso bajo examen.

En efecto: la censura pretende hacer ver que existe confesión ficta en contra del representante legal de la empresa demandada, prueba que sí ostenta la condición de calificada, pero en verdad ella no se configuró pues, tal como lo destaca la réplica, en su oportunidad el juzgado del conocimiento ordenó la práctica del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada por juez comisionado y dispuso expresamente que el demandante allegara el correspondiente pliego de preguntas, lo cual no se cumplió y, en estas condiciones, resulta totalmente infundado reprocharle el no haberla estimado.

Observa además la Sala que sin reparo alguno del apoderado de la parte recurrente, el a quo, en esa misma providencia, declaró clausurado el debate probatorio y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. No habiendo demostrado la censura el error endilgado con prueba idónea, no es posible entrar en el análisis de los testimonios en que apoyó su decisión el ad quem, por cuanto, como ya se indicó, no son éstos aptos para estructurar un desatino fáctico al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de abril de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio adelantado por CONRADO ANTONIO CORREA USUGA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. 10 José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria