CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 15.128 P/. Jairo Miguel Ríos Salcedo D/.Extorsión Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 15.128 P/. Jairo Miguel Ríos Salcedo D/.Extorsión Corte Suprema de Justicia Proceso No 15128 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 84 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JAIRO MIGUEL RÍOS SALCEDO contra la sentencia de marzo 5 de 1.998, por medio de la cual el entonces Tribunal Nacional confirmó la dictada por un Juzgado Regional de Bogotá en septiembre 2 de 1.997 condenando, entre otro, al enjuiciado en mención a la pena principal de 64 meses de prisión al hallarlo responsable de la comisión del delito de extorsión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Tras el fallecimiento de Gonzalo Moreno Correa -ocurrido el 1º de octubre de 1.990- su cónyuge Luz Imelda Rodríguez Albarracín fue constreñida por Giovanny Rodríguez Chaparro, Luz Zoraida Torres Sandoval (miembros del Cuerpo Técnico de Investigación), Guillermo Ríos Salcedo y Jairo Miguel Ríos Salcedo (empleados de Cajanal para dicha época), a entregar algunas sumas de dinero de los doscientos millones de pesos que inicialmente se le exigieron y bienes (valorados en 19 millones de pesos), así como a girar un cheque del B.I.C. a favor de Jairo Miguel Ríos por monto de 20 millones de pesos, otro del Banco Popular cuando el primero fue impagado por insuficiencia de fondos y dos más por cuantía de tres millones y cien mil pesos respectivamente al igual que cinco letras de cambio, cada una por 20 millones de pesos -títulos con los cuales se promovieron procesos de ejecución- a cambio de desvincularla de la investigación que supuestamente se le adelantaba por la muerte violenta de su esposo.
Denunciados los anteriores acontecimientos por la propia víctima y adelantadas en tal virtud algunas averiguaciones por la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial relacionadas con la existencia de los mencionados títulos valores y el reconocimiento fotográfico de los presuntos autores del punible así como una indagación previa por una Unidad Investigativa de Orden Público, el Juzgado 81 de Instrucción de dicha especialidad inició sumario en julio 23 de 1.991 vinculando al mismo mediante indagatoria a los referidos sindicados, designándosele entonces a Jairo Miguel Ríos un defensor de oficio que de inmediato fue desplazado por el de confianza que nombrara el propio procesado en agosto 12 de la citada anualidad.
Afectado también Jairo Ríos con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de extorsión, según auto del 16 de agosto siguiente, su defensor -dada la declaración de inocencia de su prohijado y la imputación que el mismo hizo contra Giovanny Rodríguez- deprecó en forma reiterada la vinculación de éste hasta cuando fue desplazado por una nueva defensora que igualmente el sindicado designó. En esas condiciones y tras vincular finalmente a Rodríguez Chaparro el Juzgado de Instrucción de Orden Público -al definir la situación jurídica del mencionado- se abstuvo, en auto del 21 de octubre de 1.991 no sólo de afectarlo con medida de aseguramiento, sino que además dispuso la revocatoria de la que había proferido en contra de los demás sindicados, incluido obviamente Jairo Miguel Ríos, decisión que en su oportunidad y por razón del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público fue revocada en auto del 17 de enero de 1.992 por el entonces Tribunal de Orden Público, de modo que Jairo Ríos -aunque contumaz- continuó sujeto a detención preventiva aún cuando su defensora solicitó posterior, reiterada e infructuosamente fuera desligado de ella, según auto del 27 de agosto de 1.992 en el que se reconoció “una investigación tremendamente deficiente” y a la cual la citada defensora solicitó al día siguiente la incorporación de algunas pruebas que fueron decretadas en proveído de noviembre 11 de 1.992 sin que además se accediera a ordenar la suspensión de un proceso ejecutivo que la misma profesional había solicitado.
Se clausuró así el sumario en marzo 17 de 1.994 y presentadas alegaciones por el Ministerio Público, el defensor de Guillermo Ríos y Giovanny Rodríguez y la de Zoraida Torres, al igual que solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento por el propio Jairo Ríos, se calificó el mérito de aquél en providencia del 10 de junio de dicho año, acusándose a los indagados por el punible de extorsión agravada por la cuantía, siendo ello confirmado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional por razón del recurso subsidiario de apelación que interpusiera el procesado Rodríguez Chaparro, en resolución del 28 de febrero de 1.995.
Ejecutoriada así la acusación correspondió la causa a un Juzgado Regional de Bogotá, disponiéndose entonces la apertura a prueba en auto del 22 de marzo siguiente de lo cual se enteró telegráficamente a la defensora de Jairo Ríos, mas éste en abril 18 de 1.995 designó un nuevo profesional. En esas circunstancias y mientras los enjuiciados Giovanny Rodríguez y Guillermo Ríos solicitaron el proferimiento de sentencia anticipada que condujo en efecto a dictarse la datada en mayo 30 del mismo año por medio de la cual el primero fue condenado a 80 meses de prisión y el segundo a 66 meses y 20 días como coautores del delito de extorsión, prosiguió el juicio por el cauce ordinario contra Jairo Ríos y Zoraida Torres de modo que tras fenecer el período de pruebas sin que ninguno de los sujetos procesales hubiere hecho uso del mismo se citó para sentencia en auto del 22 de junio de 1.995 en el que a la vez se dispuso advertir a los defensores de los acusados “respecto de la sanción que les acarrea el incumplimiento a su deber profesional”.
Presentadas entonces las correspondientes alegaciones por el respectivo Fiscal Delegado, mas no por los defensores de los acusados fueron éstos infructuosamente requeridos, motivando así la designación oficiosa de otra que en efecto expuso las suyas solicitando la absolución de los procesados, para así finalmente proferirse fallo de septiembre 2 de 1.997 a través del cual se condenó a Jairo Miguel Ríos Salcedo y a Luz Zoraida Torres Sandoval a la pena principal de 64 meses de prisión como coautores del delito de extorsión agravada.
Consultada dicha sentencia ante el entonces Tribunal Nacional éste la confirmó a través de la que dictó en marzo 5 de 1.998, ahora objeto del recurso extraordinario que interpusiera el defensor de Jairo Ríos, efectos para los cuales éste le confirió poder desplazando así a quien venía actuando de oficio. LA DEMANDA: Primer cargo: Con sustento en la causal tercera de casación acusa el recurrente la sentencia impugnada de haber sido dictada en un proceso viciado de nulidad dada la ausencia de defensa técnica, pues -afirma- aunque a lo largo del trámite Jairo Ríos estuvo asistido de una u otra manera por un defensor lo cierto es que por diversas razones éste no le hizo seguimiento al asunto, de modo que sus intervenciones fueron apenas fugaces y así se dejó de interponer recursos, pedir pruebas o al menos conocer el proceso.
Pero además -añade- careció este asunto de una investigación integral en la medida en que nunca se corroboraron las afirmaciones que el procesado expuso en su indagatoria y que podían favorecerlo, por manera que de haberse practicado ciertas pruebas, como un reconocimiento en fila de personas, el fallo habría sido sustancialmente diverso.
De otra parte -sostiene- como la ocupación del acusado le obligaba a viajar fuera de la ciudad, el recaudo de testimonios en relación con ello habría determinado la imposibilidad de realizar las maniobras extorsivas que se le imputan. Y si los defensores hubieran interpuesto recursos contra las diversas decisiones que se tomaron en el curso del proceso, éstas habrían cambiado de manera radical, por eso -asegura- las actuaciones de aquellos fueron intrascendentes en aras de lograr un fallo absolutorio, con el agravante de que en muchos períodos de tiempo el sindicado careció de defensor.
Solicita el libelista por lo anterior se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto que resolvió la situación jurídica de su defendido. Segundo cargo: Al amparo de la causal primera acusa el censor el fallo impugnado de ser indirectamente violatorio de la ley sustancial por incurrir en un falso juicio de existencia al omitir apreciar la indagatoria y la ampliación que de la misma rindió Giovanny Rodríguez, un escrito que éste aportó, así como la denuncia y ampliación que de ella hizo la señora Luz Imelda Rodríguez y las indagatorias de los hermanos Ríos Salcedo, todo lo cual condujo -afirma- a que el juzgador condenara por el delito de extorsión cuando no ha debido aplicar la norma sustancial que lo describe toda vez que la conducta imputada a su defendido no reunía las condiciones para tenerla por punible, ya que dicha acción no fue cometida por él. Las pruebas omitidas -sostiene el censor- evidencian que Jairo Ríos simplemente ejecutó un acto normal de la vida cotidiana en un ser humano confiado y asaltado en su buena fe, exento de cualquier ilicitud, pues de acuerdo con Giovanny Rodríguez éste por no poseer cuenta corriente lo utilizó para que sencillamente le consignara unos cheques, al paso que de conformidad con lo dicho por la denunciante ella no sabe ni determina quiénes conformaban la supuesta banda que la extorsionaba.
En esas condiciones -concluye el demandante- las circunstancias que involucran a su prohijado como haberse girado títulos valores a su nombre, haberlos consignado en su cuenta y proseguido procesos ejecutivos para su cobro, todo lo cual obedeció a un favor que le hacía a Giovanny Rodríguez, apreciadas en conjunto con las pruebas omitidas no permiten sino inferir que ninguna responsabilidad tiene en el hecho investigado, por ello depreca se case la sentencia impugnada para que en su lugar se dicte una de carácter absolutorio.
Tercer cargo: Sin precisar tampoco la norma sustancial infringida, acude nuevamente a la causal primera, violación indirecta, para denunciar esta vez un falso juicio de identidad en tanto, tergiversando el fallador el contenido material de las pruebas arribó éste a una convicción errada e ilógica que afectó el in dubio pro reo. No se habla entonces -advierte- de una prueba en especial sobre la cual el juzgador haya fundado su sentencia, debido a que no hay una que evidencie de modo directo que fue Jairo Ríos quien desplegó la conducta punible, sino de la integración probatoria sobre la cual el fallador estructuró un indicio grave de responsabilidad cuya inferencia lógica resulta errada en tanto colige que la actividad de Jairo Ríos obedeció a un plan criminal con división de trabajo, cuando lo cierto es que la actividad específicamente ejecutada por éste no se requería para consumar la extorsión. Ahora -agrega el libelista- que no se le crea a su prohijado bajo el argumento de que nadie puede ser tan ingenuo para consignar en su cuenta ingentes sumas de dinero, también se constituye en elemento a su favor pues nadie es tan ingenuo para cobrar a través de un proceso el producto de una extorsión. Por ende -concluye el censor- miradas esas dos situaciones en un plano de igualdad surge una evidente duda que ha debido resolverse a favor del procesado, más aún cuando el juzgador incurrió en yerros que van contra la lógica, el conocimiento y la experiencia, aunque en ninguna parte del fallo y en violación del artículo 254 del Código de Procedimiento Penal que compele al juez a explicar fundadamente el mérito que asigna a cada medio de convicción, se aprecie cuáles fueron los motivos que lo condujeron a esa apreciación. Solicita por tanto se case el fallo recurrido y se dicte el de reemplazo.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Primer cargo: Como el censor entremezcla en este ataque diversos motivos de nulidad, como la ausencia de defensa, la ineficacia de la misma y la omisión de una investigación integral que por su propio contenido e incidencia requieren una postulación y argumentación diferentes y autónomas carece así -en opinión del Procurador Segundo Delegado en lo Penal- de las condiciones de técnica que lo harían viable, máxime que, indicando como hito común la definición de la situación jurídica tal desacierto impide distinguir la consecuencia de los varios motivos de invalidez que denuncia. Aún así, si se trataba de hacer evidente una infracción al principio de investigación integral no bastaba la escueta afirmación de que no se corroboraron las citas del indagado, ni la afirmación de que se omitió recaudar testimonios sobre sus viajes u otras que la defensa no deprecó, cuando resultaba imperativo indicar quiénes eran los supuestos testigos de ese hecho o cuáles eran las otras diligencias que faltaban y con el señalamiento necesario de su influjo en el fallo, máxime cuando el propio procesado aseguró en su indagatoria que para la fecha de los hechos no se encontraba viajando.
De ese modo, ni a través de ningún otro, logra el casacionista demostrar la infracción a la garantía fundamental de la defensa, pues a pesar de sus afirmaciones no desarrolla ninguno de tales reproches, mucho menos cuando también la actitud pasiva podía constituir una verdadera estrategia defensiva según así lo revela la actuación procesal en tanto si bien estuvo asistido en la indagatoria por un defensor oficiosamente designado, lo cierto es que el mismo día nombró uno de su confianza quien intervino activamente alegando en su favor a través de diversas peticiones en las que siempre reclamó su inocencia, por manera que desde entonces la defensa se fundó en la candidez, ignorancia o buena fe de Jairo Ríos.
Por ende -concluye el Delegado- el procesado sí tuvo defensa técnica con posibilidades reales de intervenir y en consecuencia la censura no debe prosperar. Segundo cargo: Si bien en este reproche -sostiene el Delegado- se refiere el censor a la adecuación típica de la conducta del procesado al punible de extorsión, cuestionando en estricto rigor su participación como coautor en el delito cometido por otros, en parte alguna cita como vulnerado el correspondiente dispositivo amplificador del tipo que describe la coautoría impropia.
Todo indica -en opinión del Ministerio Público- que el impugnante discute el conocimiento que tenía el acusado acerca de la procedencia de los títulos valores para sostener que su acción obedeció a finalidad diferente a la extorsiva, de modo que siendo víctima de un engaño obró de buena fe, pero de esa manera -agrega- es evidente que carece de razón en el yerro denunciado toda vez que el falso juicio de existencia por omisión implica que el fallador ignora totalmente la prueba y eso no sucedió en este asunto habida consideración que el juzgador si apreció las pruebas que el censor dice omitidas, sólo que tuvo por inverosímil la versión de que ellas daban cuenta, más aún cuando Guillermo Ríos finalmente aceptó su responsabilidad a través de sentencia anticipada.
El reproche por tanto no tiene vocación de prosperidad. Tercer cargo: Antes que demostrar en esta censura que el juzgador distorsionó el contenido de alguna prueba, el casacionista -en concepto del Delegado- confunde el error de hecho por falso juicio de identidad con el falso raciocinio y de esa manera hace objeto de su crítica la inferencia lógica de la prueba indiciaria de responsabilidad pero sin acreditar cómo el sentenciador desconoció de modo manifiesto las reglas de la lógica, los postulados de la ciencia o las máximas de la experiencia. Además de que ninguna propuesta dentro de este cargo es técnicamente desarrollada, se evidencia igualmente infundado en tanto no es el libelista fiel con la realidad procesal establecida pues aunque en principio los hermanos Ríos se presentan como unos incautos que se prestaron a hacerle un favor a Giovanny Rodríguez, el verdadero extorsionista, al cobrar unos cheques en considerable cuantía lo cierto es que finalmente tanto Guillermo Ríos como Giovanny Rodríguez terminaron sometiéndose a sentencia anticipada y eso es lo que resalta el a quo al negar crédito a las expresiones de Jairo Ríos pues no era cierto que desconociera la procedencia ilícita de los títulos valores, de modo que el censor da a las afirmaciones del fallador un sentido que éste no les asigna al asegurar que la sentencia se fundó únicamente en la inferencia según la cual nadie podría ser tan ingenuo como para no darse cuenta de que estaba incurso en un ilícito estando de por medio tan elevada suma de dinero.
El demandante entonces construye sus propias inferencias para anteponerlas al del juzgador y de esa colisión pretende hacer surgir la supuesta duda, pero omite cualquier análisis del examen hecho por el a quo frente a la identificación de los hermanos Ríos como aquellos que acompañaban a Giovanny Rodríguez las varias veces en que se presentó ante la víctima o el del efectuado por el ad quem al considerar la circunstancia de que Rodríguez obligó a la extorsionada a girar un cheque a favor de Jairo Ríos.
Es decir -sostiene el Delegado- el reproche de responsabilidad no obedece únicamente al cobro ejecutivo de los títulos valores y por ende el censor desacierta al no dirigir su ataque a los verdaderos soportes probatorios de la sentencia quedando su reproche en una alegación de instancia en la que sin demostrar error de hecho alguno simplemente afirma que Jairo Miguel actuó de manera inocente al pretender hacer efectivos los cheques por un favor que le prestaba a su amigo Giovanny, con el agravante de que al final cuestiona una supuesta falta de motivación propia de denunciar por vía de nulidad que evidentemente no propone.
Como también esta censura está condenada al fracaso, solicita el Delegado no casar el fallo recurrido. CONSIDERACIONES: Primer cargo: La simultánea postulación de diversos motivos de nulidad que obedecen a una distinta naturaleza y cuya incidencia es igualmente distinta no pueden sino introducir confusión -en desmedro de la exigencia de precisión y claridad que debe reunir la demanda de casación- al cargo que por senda de la causal tercera y con atención al principio de prioridad ha formulado el defensor del procesado Jairo Miguel Ríos Salcedo.
En efecto, planteándose violación del derecho de defensa en su acepción técnica, pero a la vez denunciándose tanto la ausencia de defensor como el abandono de dicha labor en interés del procesado y la vulneración al principio de investigación integral es evidente que tales deficiencias técnicas no pueden sino conducir la censura al fracaso, más aún cuando con absoluta desconexión de la actuación procesal se fundamenta en asertos cuya acreditación es contraria.
Así, no es cierto en primer término y según se extracta de la actuación procesal reseñada que el procesado haya carecido en alguna época de defensor, por el contrario siempre estuvo asistido por uno, bien que él mismo designara ora que le fuera oficiosamente proveído; diferente es que en algunos períodos los profesionales así designados no hayan intervenido activamente a través de las tareas que el ahora casacionista echa de menos, lo cual en verdad no constituye situación que genere la invalidez de lo actuado, precisamente porque -como lo indica el Delegado- una tal posición obedeció a una estrategia defensiva ante el decurso procesal.
Es que, siendo que el respeto al derecho de defensa, bajo el supuesto constitucional de su permanencia en toda la actividad procesal, sólo es posible determinarlo en cada concreto caso frente a los diversos matices que caractericen su específica dinámica, en eventos como el presente en que la censura se fundamenta en ese respecto en una presunta ausencia de defensa técnica, a pesar de que formalmente siempre actuó un defensor, resulta imperativo distinguir entre el material abandono del deber y la ausencia de manifestaciones externas u objetivas de su actividad en el proceso de cara a una aparente pasividad de quien como tal fungió, en relación con la presentación de solicitudes de diverso orden o de la formulación de recursos, toda vez que el ejercicio de la defensa -dada su razón de ser personal e individual- no puede obedecer a patrones preestablecidos por la normatividad o la experiencia y menos a la concepción que de aquella pueda asumir un tercero (así se trate del propio juzgador), porque siendo el propósito el buscar una decisión en pro de los intereses del sindicado (la que no siempre ha de entenderse como la absolución sino la que objetivamente resulte más benéfica al incriminado), es aquel fin el que impone los medios a utilizar, lo cual ineluctablemente depende de la prueba y de la dinámica que a ésta le impriman el instructor y el fallador.
Porque concerniendo al Estado como titular de la acción penal la carga de la prueba y no obstante que en ese aspecto se faculte la intervención de los sujetos procesales, no menos patente es que éstos mismos también tienen la prerrogativa de guardar silencio y de permitir que la oficiosidad sea la que se active en aras de descubrir los hechos y su autor, bien porque consideren que ello convenga jurídicamente de modo suficiente a los fines propuestos o porque a través de tal actitud puedan beneficiarle las eventuales deficiencias investigativas, como es posible que acontezca en aquellos asuntos en que, a pesar del inicial compromiso probatorio, se espera que un cierto medio de convicción no arribe a la actuación, como que así se estructuraría la duda en favor del procesado, táctica que evidentemente no podría calificarse como demostrativa de desidia, omisión o abandono reprobable.
Se impone por ello diferenciar la ausencia de defensa técnica por abandono de la misma, de aquella postura defensiva que advierte la vigilancia del proceso y que no obstante aparentar indiferencia, pasividad o desidia, presta se encuentra a intervenir en el evento en que lo considere necesario, sin que la oportunidad tenga que coincidir con alguna etapa procesal específica, pudiendo incluso permanecerse en expectativa hasta la audiencia pública o hasta la citación a audiencia como en este caso, según la situación procesal y probatoria o que éstas se presenten favorables al incriminado, dentro de las cuales es su expresión más clara la táctica que pretende sustentarse en la duda probatoria.
Aquí al procesado Jairo Ríos se le designó oficiosamente un defensor que lo asistió en la indagatoria, pero el mismo día fue desplazado por el que el propio sindicado nombró, momento a partir del cual su activa intervención procuró dejar establecida la inocencia de su prohijado reconociendo su participación en el cobro de los cheques, pero como consecuencia de un favor que estaba haciendo de buena fe y no porque hubiera concurrido a la comisión del delito, esa fue siempre la postura defensiva de los profesionales que así intervinieron en su nombre y ella perduró aún hasta en la demanda de casación, como puede verse de la lectura de los cargos que se formularon con base en la causal primera, todo fundado en las declaraciones de Giovanny Rodríguez y en los memoriales que habiendo presentado predicaban la inocencia de los Ríos Salcedo, al punto que una tal situación fue precisamente la que motivó que por el entonces instructor de primera instancia se revocara la medida de aseguramiento que había decretado en contra del acusado Jairo Ríos.
Se entendía claramente entonces planteada una defensa y en consonancia con ella los siguientes letrados -como lo hizo la defensora que presentó alegaciones previas a sentencia y lo ha hecho el casacionista- la prosiguieron, sin que el proceso evidenciara que se hacía necesaria alguna otra actividad que la reforzara, por eso se explica la pasiva actitud de aquellos y su omisión en plantear cualquier otra hipótesis o recurrir a los usuales medios defensivos que en nada variarían la situación desde el punto de vista de esa posición, pues se alcanzaba a entrever que no obstante la conducta del procesado Jairo Ríos, las declaraciones de Giovanny Rodríguez serían suficientes para concretar su presunción de inocencia. Por eso aunque ciertamente la intervención de los distintos defensores se redujo considerablemente luego de que el primero contractualmente designado dejara expuesta la estrategia a seguir, no significa eso que la garantía constitucional sufrió mengua o que desapareció, pues el silencio en esas condiciones se tornaba en una alternativa de defensa objetivamente viable frente a las condiciones procesales y probatorias que el asunto demostraba, como final y tácitamente termina por reconocerlo la casacionista, sólo que desde su propia óptica.
Es que bajo el supuesto de que el propósito ideal de la defensa es el logro de la absolución y que ella es posible obtenerse por el reconocimiento de la duda, si de ésta se encontraban convencidos los diversos defensores que se nombraron, como ahora parece reiterarlo el casacionista a juzgar por los demás cargos propuestos, era más que razonable su silencio y pasividad porque, de lo contrario habría significado la posibilidad de que el Estado adquiriere más elementos de juicio que conducirían a despejar esa duda que en el sentir de la defensa existía y era suficiente para el propósito final, por ello resulta entendible que se hubiera asumido una estrategia de silencio.
No existen, por tanto, razones objetivas para concluir que el silencio defensivo que se observó tras la actividad del primer defensor contractualmente nombrado constituyó una reprobable vulneración de la garantía constitucional; por el contrario -se reitera- las condiciones procesales y probatorias indicaban que aquél se evidenciaba como conveniente en aras de llegar a una sentencia absolutoria motivada por la duda.
Ahora, postula también el censor la vulneración al derecho de defensa pero esta vez por supuesta omisión del principio de investigación integral, desconociendo de esa manera que una tal denuncia, no obstante la innegable incidencia que dicho principio obra en algunos casos respecto al derecho de defensa, sólo resulta viable frente al debido proceso por ser aquél uno de los parámetros de éste.
Pero además desconoce toda la fundamentación que informa una censura por esa senda en tanto no basta la simple afirmación de que se omitió la práctica de algunas pruebas, si además no se indican cuáles, cuál su trascendencia y cómo ellas desvirtuarían las invocadas por el juzgador en sustento de su fallo. Expresiones tales como que no se recaudaron testimonios -sin precisar de quiénes- que hubieran corroborado que el procesado se encontraba viajando para el momento de los hechos o que se dejaron de practicar otras tantas que habrían llevado a comprobar la inocencia del sindicado, en manera alguna logran revelar cuál es la afectación al principio invocado, mucho menos cuando pruebas de la naturaleza como las primeras mencionadas se evidenciarían superfluas ante la aseveración del propio Ríos Salcedo de que para esa época no se encontraba fuera de la ciudad.
Y si se trata del reconocimiento en fila de personas, a pesar de que en ese caso sí precisa el censor la prueba omitida en su práctica, el cargo se presenta insuficiente en tanto ningún desarrollo se le imprime y de esa manera ninguna trascendencia se acredita, mucho menos ante los planteamientos del juzgador referidos a cómo arribó a una identificación de quienes acompañaban a Giovanny Rodríguez para las ocasiones en que éste se presentó ante la víctima.
El reproche, en consecuencia, no prospera. Segundo cargo: Careciendo absolutamente de cualquier fundamento, denuncia el casacionista, por vía de la causal primera -violación indirecta- un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, porque en su concepto el juzgador no valoró las pruebas por él reseñadas, como la indagatoria y memoriales de Giovanny Rodríguez, la denuncia y su ampliación y las injuradas de los hermanos Ríos Salcedo, cuando en verdad lo acontecido es que -por el contrario- el funcionario sí las apreció, no las ignoró, sólo que negó crédito a la versión que en ellas, principalmente en las indagatorias, se daba cuenta acerca de que Rodríguez era el exclusivo responsable y que el actuar de Jairo Ríos se debía a un favor hecho de buena fe.
No de otra manera podría entenderse la argumentación expuesta por el a quo y que transcrita por el Delegado indicaba que “toda la investigación apunta a señalar a Wilson Giovanny (juzgado ya por la vía anticipada) como gestor y cabecilla del plan trazado para despojar a la víctima de sus bienes, en desarrollo del mismo, se valió de la amistad que lo unía a los hermanos Ríos Salcedo, y de su relación laboral con Luz Zoraida, para que con división de tareas cumpliera cada uno una misión… “Y en cuanto hace a Jairo Miguel Ríos Salcedo… sí lo unía un estrecho vínculo de amistad con Wilson Giovanny, que sirvió de puente para los actos que lo señalan como partícipe en el ilícito; no es cierto que sin conocimiento de causa simplemente hubiese hecho un favor a su amigo Wilson Giovanny para cobrar unos cheques a través de su cuenta, máxime cuando su actividad no quedó ahí, sino que ante la insuficiencia de fondos, buscó la efectividad a través de acciones civiles, lo que de suyo implicaba un manifiesto interés patrimonial, pues la ingenuidad que a su proceder manifiesta no implicaba tanta y tan delicada gestión para el fin indicado, máxime cuando la ofendida señala que Wilson Giovanny fue varias veces en búsqueda extorsiva acompañado de hombres jóvenes -los hermanos Ríos Salcedo tienen esas características- lo que de suyo implica comunidad de designio criminoso y división de tareas para su ejecución. “En este orden de ideas ninguna credibilidad podría otorgársele a la manifestación de inocencia de los acusados Torres Sandoval y Ríos Salcedo, porque aparece probado el nexo causal con el cabecilla y gestor de la actividad ilícita…”.
No obstante lo anterior, por esta vía el censor plantea la carencia de las condiciones que harían punible la conducta del procesado Jairo Ríos y más específicamente la de aquellas que permitirían calificarlo como coautor impropio, pero tampoco acierta en su postulación pues además de que ni siquiera -como lo expresa el delegado- hace mención al amplificador del tipo que así resultaría infringido es evidente que ningún análisis aborda frente a aquellas pruebas en que el juzgador fundó su sentencia, ni de cara a aquella situación en la que tanto Rodríguez Chaparro como Guillermo Ríos terminaron aceptando su responsabilidad para acogerse a sentencia anticipada, no obstante la versión que hasta entonces venían sosteniendo a ultranza.
Tampoco este ataque prospera. Tercer cargo: Siendo que el error de hecho por falso juicio de identidad que en esta oportunidad acusa el censor se constituye cuando el fallador en la objetiva contemplación del medio probatorio lo tergiversa o distorsiona para hacerle decir lo que éste no dice o para negar lo que por el contrario da a conocer, es evidente que el casacionista ignora una tal concepción y a cambio la confunde con el error de hecho derivado del falso raciocinio toda vez que éste se produce, con violación de las reglas de la lógica, los postulados de la ciencia o las máximas de la experiencia, en el proceso de asignación del valor persuasivo al medio de convicción. En ese orden y sin demostrar obviamente cuál fue la tergiversación en que incurrió el juzgador, restringe el demandante la censura a la prueba indiciaria y más específicamente a la inferencia obtenida por el juzgador a partir de hechos probados según los cuales a Jairo Ríos le fueron girados títulos valores que pretendió hacer efectivos, pues en su concepto no podía colegirse de allí su participación en el delito.
Pero su planteamiento no va más allá de oponer su personal apreciación a la del juez, sin demostrar cuál de dichas reglas, postulados o máximas fue omitida o vulnerada y sin adentrarse en lo más mínimo en la acreditación de la trascendencia de un tal aserto pues ningún examen le merecen los medios probatorios, diferentes al indiciario o a ese específico hecho indicante, de que efectivamente se valió el juzgador para llegar a la conclusión de responsabilidad en contra del procesado Jairo Ríos Salcedo en la empresa criminal, cuando ciertamente no fue sólo ese hecho el fundante de la sentencia ahora recurrida, como que el juzgador también acudió a otros según los cuales Rodríguez obligó a la víctima a que girara un título a nombre de Jairo Ríos, así como a la situación finalmente presentada en rededor de la sentencia anticipada a que aquél y Guillermo Ríos se acogieron.
Para colmo del dislate concluye el censor su ataque denunciando una falta de motivación en la valoración probatoria que resultaba propicia de encauzar por la senda de la nulidad y que evidentemente no propone. Tampoco esta censura tiene prosperidad. En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PÁGINA 8